RESOLUCIÓN 107 2026 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
ESTABLECE UN CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY NACIONAL 27.801, EN LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS COMETIDOS POR ADOLESCENTES DE CATORCE A DIECISIETE AÑOS EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN DE LA PUNIBILIDAD PREVISTOS POR EL NUEVO RÉGIMEN PENAL JUVENIL - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - DELINCUENCIA JUVENIL - RÉGIMEN PENAL JUVENIL - ADOLESCENTES DE 14 A 17 AÑOS - COMPETENCIA PENAL LOCAL - INVESTIGACIÓN PENAL - ACCIÓN PENA L- DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA - AMPLIACIÓN DE LA PUNIBILIDAD - EXCLUSIÓN DE DELITOS FEDERALES
Publicación:
08/09/2026
Sanción:
04/09/2026
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTO: Los artículos 124, 125 y 129 de la Constitución Nacional; el artículo 6° de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las Leyes Nacionales Nros.
22.278, 24.588, 26.702 y 27.801; las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Nros. 1.903, 2.303 y 2.451; las Resoluciones FG Nros. 75/2008, 152/2008, 10/2010,
15/2010, 137/2013, 8/2018 y 48/2021; y
CONSIDERANDO:
-I-
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el
Ministerio Público tiene entre sus funciones las de "promover la actuación de la
Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad" y "velar
por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la
satisfacción del interés social" (artículo 125).
Que, particularmente, en ejercicio de las facultades que le son propias y como titular
de uno de los ámbitos que componen el Ministerio Público, la Ley N° 1903 establece
que corresponde al Fiscal General ejercer los actos que resulten necesarios para el
cumplimiento de las funciones encomendadas (artículo 18 inciso 2°); así como dictar
los reglamentos para el más eficiente y eficaz cumplimiento de las misiones y
funciones encomendadas al Ministerio público por la Constitución de la Ciudad y la
leyes; y fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público
Fiscal (artículos 22, inciso 1°, y 31, inciso 4°, respectivamente).
-II-
Que con fecha 27 de febrero de 2026, el Honorable Congreso de la Nación sancionó la
Ley N° 27.801 -promulgada el 6 de marzo de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 9
de marzo de 2026-, que instituye un nuevo Régimen Penal Juvenil aplicable a las
personas menores de dieciocho (18) años de edad al momento del hecho, deroga el
régimen de la Ley N° 22.278 y entrará en vigencia a las cero horas del día 5 de
septiembre de 2026.
Que la nueva ley introduce dos modificaciones sustanciales sobre el ámbito de
punibilidad que resultan directamente relevantes a los fines del presente criterio
general de actuación.
Que, en primer lugar, el artículo 1° de la Ley N° 27.801 fija la edad mínima de
punibilidad en los catorce (14) años, incorporando al régimen de responsabilidad penal
juvenil a los adolescentes de catorce (14) y quince (15) años, quienes bajo el régimen
de la Ley N° 22.278 no eran punibles cualquiera fuese la gravedad del hecho que se
les atribuyera.
Que, en segundo lugar, la Ley N° 27.801 elimina el límite que el artículo 1° de la
derogada Ley N° 22.278 establecía respecto de los adolescentes de dieciséis (16) y
diecisiete (17) años de edad, en cuya virtud éstos no resultaban punibles por los
delitos de acción privada, ni por los delitos de acción pública reprimidos con pena
privativa de la libertad que no excediera los dos (2) años, con multa o con
inhabilitación. El artículo 1° de la Ley N° 27.801 no reproduce esa distinción, sino que
dispone, sin excepciones, que el nuevo régimen se aplica a los adolescentes de
catorce (14) a diecisiete (17) años de edad imputados por un hecho tipificado como
delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales, por lo que, la punibilidad
de esa franja etaria se extiende ahora a la totalidad de los delitos, sean de acción
pública o privada, con independencia de la escala penal que les corresponda.
Que, asimismo, la Ley N° 27.801 consagra el principio de especialidad como directriz
rectora del sistema (artículo 38), e invita expresamente a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal a las exigencias del
nuevo régimen (artículo 49).
-III-
Que esta Fiscalía General ha sostenido de modo constante, a partir de la Resolución
FG N° 75/2008 y en sucesivas oportunidades (Resoluciones FG Nros. 152/2008,
10/2010, 15/2010, 137/2013, 8/2018 y 48/2021), que la correcta interpretación de los
artículos 129 de la Constitución Nacional y 8° de la Ley Nacional N° 24.588 conduce a
sostener que, en la medida en que el Poder Judicial local se encuentre en condiciones
institucionales de hacerlo, los/las fiscales de este Ministerio Público Fiscal deban
intervenir en la investigación de aquellas conductas que, por no encontrarse tipificadas
-o no resultar punibles- con anterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, nunca
estuvieron comprendidas dentro de la órbita de la Justicia Nacional ordinaria.
Que dicho criterio parte de considerar que el artículo 8°, primer párrafo, de la Ley N°
24.588, al disponer que la Justicia Nacional ordinaria con asiento en la Ciudad de
Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia, operó como una
cláusula de cristalización de dicha jurisdicción al momento de su sanción -30 de
noviembre de 1995-, de modo que no cabe que aquélla la amplíe ni asuma otras
nuevas con posterioridad. En consecuencia, toda competencia penal que se genere
después de esa fecha -ya sea por la creación de un tipo penal inexistente hasta
entonces, ya sea por la extensión de la punibilidad a supuestos que antes no la tenían-
corresponde, en principio, a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
tanto ésta cuente con los órganos y las leyes procesales necesarias para afrontarla,
como efectivamente ocurre desde el dictado del Código Procesal Penal de la Ciudad
(Ley N° 2.303) y del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2.451).
Que esta postura fue avalada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
Buenos Aires en el caso N° 6397/09 ("Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con
competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1- s/queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado", sentencia del 27/8/09) y en el caso N° 7312 "Neves
Canepa" (del 21/12/10), en el que se sostuvo que, por imperio de la regla general
según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todas las facultades no
delegadas a la Nación, la investigación y el juzgamiento de los delitos creados por el
Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 incumben al
Poder Judicial de la Ciudad.
Que esa misma posición fue reiterada más recientemente por el Tribunal Superior de
Justicia local en el Expte. N° TSJ 17891/2020-0, "NN, NN s/00 -Presunta comisión de
delito (art. 173 inc. 16 CP) s/ Conflicto de competencia I" (sentencia del 31/3/2021), en
el que -remitiendo a lo resuelto en los precedentes "6397/09" y "Neves Canepa"- se
declaró la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en
un delito tipificado con posterioridad a la Ley N° 24.588 (art. 173, inc. 16, CP,
incorporado por Ley N° 26.388).
-IV-
Que la postura señalada resulta directamente aplicable a la situación de los
adolescentes de catorce (14) y quince (15) años de edad frente a la nueva Ley N°
27.801 por cuanto, antes de esta ley, no existía potestad estatal para perseguir y
sancionar penalmente a esa franja etaria.
Que, en efecto, el criterio que reserva a la Justicia Nacional los delitos no transferidos
presupone, como premisa, la existencia previa de una competencia sobre esos
hechos. Sin embargo, respecto de los adolescentes de catorce (14) y quince (15)
años, esa competencia nunca existió bajo el régimen anterior, ya que no eran punibles
cualquiera fuera el delito que se les imputara.
En consecuencia, la Ley N° 27.801 no transfiere una competencia preexistente en
cabeza de la Justicia Nacional, sino que introduce por primera vez la posibilidad de
ejercer la pretensión punitiva respecto de esa franja etaria. Al no existir una jurisdicción
nacional ordinaria previamente atribuida sobre esos casos, corresponderá la
intervención de las/os representantes del Ministerio Público Fiscal, en los mismos
términos en que esta Fiscalía General sostuvo la competencia local respecto de cada
nuevo tipo penal incorporado con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588.
-V-
Que idéntico razonamiento resulta aplicable a la desaparición del filtro de punibilidad,
esto es: la situación de los adolescentes de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de
edad respecto de los delitos que, por ser de acción privada o por estar reprimidos con
pena privativa de la libertad no superior a los dos (2) años, con inhabilitación o con
multa, no resultaban punibles bajo el artículo 1° de la Ley N° 22.278.
Que, en efecto, los delitos que eran abarcados por ese filtro no podían ser perseguidos
ni sancionados por la Justicia Nacional ordinaria. Por tanto, la ampliación de la
punibilidad dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27.801 no importa la modificación
de una competencia ya existente, sino la creación de una facultad persecutoria y
punitiva nueva. Entonces, corresponderá aplicar idéntica solución: al no existir
jurisdicción nacional previa que amparara estos supuestos, los representantes del
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad deberán intervenir en su investigación.
-VI-
Que a lo expuesto se suma que la propia Ley N° 27.801 impone, como condición de
validez del proceso, que éste se sustancie ante un fuero especializado (artículo 38),
invitando expresamente a la Ciudad a adecuar su régimen procesal (artículo 49). En el
ámbito local, la ley procesal especializada es la Ley N° 2.451, y el fuero especialmente
creado a tal efecto es el fuero Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que opera bajo un sistema acusatorio pleno, con un Ministerio Público Fiscal activo en
la persecución penal y titular exclusivo de la acción. En efecto, en el día de la fecha,
suscribí la Resolución FG N° 106/2026 en donde establecí la metodología de trabajo
para abordar esta problemática, mediante la implementación de una Unidad Fiscal
Especializada en materia Penal Juvenil a cuyos términos me remito en honor a la
brevedad.
Que, por el contrario, la llamada Justicia Nacional de Menores carece de una ley de
enjuiciamiento propia para niños y adolescentes en conflicto con la ley penal adecuada
a los estándares internacionales, y su organización -estructurada bajo un proceso
inquisitivo mixto de raigambre tutelar- resulta incompatible con el diseño acusatorio
que exige la Ley N° 27.801 y con los principios fijados por la Convención sobre los
Derechos del Niño y las reglas de Beijing.
-VII-
Que a lo anterior se suma que, con fecha 3 de julio de 2026, el Ministro de Justicia de
la Nación, Dr. Juan Bautista Mahiques, y el Ministro de Justicia de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Dr. Gabino Tapia, suscribieron el "Acuerdo de Transferencia de la
Función Judicial en materia Criminal y Correccional de Menores del Ámbito Nacional a
la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", mediante el cual el Estado
Nacional transfiere la competencia actualmente ejercida por la Justicia Nacional de
Menores en materia criminal y correccional con asiento en su territorio, como así
también el traspaso de la estructura organizacional de ese fuero, que ya no responde
a los nuevos estándares previstos en la Ley N° 27.801.
Que el propio Acuerdo prevé que su entrada en vigencia se encuentra supeditada a su
aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad,
y a la suscripción del convenio específico de transferencia de recursos, con más un
plazo de ciento veinte (120) días corridos desde que ambas condiciones se
encuentren cumplidas (Cláusula Octava).
Que no obstante ello, la suscripción de dicho instrumento constituye una manifestación
política concordante con la conclusión sostenida en los considerandos precedentes. La
propia voluntad de los Estados nacional y local es la de consolidar en cabeza de la
Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la totalidad de la competencia penal
juvenil que se ejerce en su territorio.
Que la posición aquí sostenida va en línea con lo señalado por la Cámara de Casación
y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad,
que en su Acuerdo Extraordinario N° 4/2026, del 18 de agosto de 2026, entendió por
unanimidad que la baja de la edad de punibilidad dispuesta por la Ley N° 27.801
genera consecuencias concretas sobre la organización judicial local, particularmente
respecto de los adolescentes de catorce (14) y quince (15) años, quienes deberán
contar, desde la entrada en vigencia del nuevo régimen, con una respuesta
jurisdiccional especializada propia de la jurisdicción local.
Que en su posterior Acuerdo Extraordinario N° 6/2026, del 1° de septiembre de 2026,
dictado con motivo de la invitación cursada por la Comisión de Justicia y Asuntos
Penales del Honorable Senado de la Nación para expedirse sobre los proyectos de
ratificación de los convenios de transferencia suscriptos el 3 de julio de 2026 entre el
Poder Ejecutivo Nacional y el de la Ciudad -entre ellos, el Acuerdo de Transferencia de
la Función Judicial en materia Criminal y Correccional de Menores-, dicha Cámara
reafirmó -con cita del artículo 129 de la Constitución Nacional y de la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente "Bazán" (Fallos:
342:509)- que la baja de la edad de punibilidad creó una nueva competencia penal
que, como tal, es atribuida y asumida ipso iure por el Estado local, y que en el ámbito
local sólo la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires está dotada de un fuero
especializado, de una ley procesal específica (Ley N° 2.451) y de las instituciones
necesarias para la aplicación del nuevo régimen.
-VIII-
Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde instruir a las/os fiscales de este
Ministerio Público Fiscal con competencia penal para que, a partir de la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.801, intervengan en los hechos cometidos por adolescentes
de catorce (14) a diecisiete (17) años de edad en los términos que se establecen en la
parte resolutiva de la presente.
Por lo expuesto, y en cumplimiento de la manda impuesta por el artículo 6° de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las facultades conferidas por
los artículos 18, inciso 2°, 22, inciso 1°, y 31, inciso 4°, de la Ley N° 1.903, y lo previsto
en la Resolución FG N° 19/2026,
ARTÍCULO 1°.- Establecer como criterio general de actuación que, a partir de las cero
horas del día 5 de septiembre de 2026 -fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
27.801-, los/las fiscales de este Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán intervenir respecto de: a) los hechos cometidos por personas de
catorce (14) y quince (15) años de edad al momento del hecho, tipificados como delito
en el Código Penal o en las leyes penales especiales; y b) los hechos cometidos por
personas de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad al momento del hecho,
tipificados como delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales, que
antes de la vigencia de la Ley N° 27.801 no resultaban punibles por tratarse de delitos
de acción privada, o de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la
libertad no superior a los dos (2) años, con inhabilitación o con multa, conforme el
artículo 1° de la derogada Ley N° 22.278.
Quedan excluidos de la presente disposición los delitos de competencia federal.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la página de internet del Ministerio Público Fiscal; y comuníquese a
la totalidad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal vía correo electrónico; a la
Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, a la Sra. Presidenta del Consejo de
la Magistratura de la Ciudad, al Sr. Presidente de la Cámara de Casación y
Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas (y por su
intermedio, a los/as Sres./as Jueces/zas de primera instancia del fuero), a la Sra.
Defensora General y a la Sra. Asesora General Tutelar del Ministerio Público de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Ministro de Justicia y al Sr. Ministro de
Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Sra. Presidenta de la
Comisión de Justicia de la Legislatura, y a los Sres. Jefes de la Policía de la Ciudad,
de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval
Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Cumplido, archívese. López
Zavaleta