RESOLUCIÓN 107 2026 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

ESTABLECE UN CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY NACIONAL 27.801, EN LA INVESTIGACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS COMETIDOS POR ADOLESCENTES DE CATORCE A DIECISIETE AÑOS EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN DE LA PUNIBILIDAD PREVISTOS POR EL NUEVO RÉGIMEN PENAL JUVENIL - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - DELINCUENCIA JUVENIL - RÉGIMEN PENAL JUVENIL - ADOLESCENTES DE 14 A 17 AÑOS - COMPETENCIA PENAL LOCAL - INVESTIGACIÓN PENAL - ACCIÓN PENA L- DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA - AMPLIACIÓN DE LA PUNIBILIDAD - EXCLUSIÓN DE DELITOS FEDERALES

Publicación:

08/09/2026

Sanción:

04/09/2026

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO: Los artículos 124, 125 y 129 de la Constitución Nacional; el artículo 6° de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las Leyes Nacionales Nros.

22.278, 24.588, 26.702 y 27.801; las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Nros. 1.903, 2.303 y 2.451; las Resoluciones FG Nros. 75/2008, 152/2008, 10/2010,

15/2010, 137/2013, 8/2018 y 48/2021; y

CONSIDERANDO:

-I-

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el

Ministerio Público tiene entre sus funciones las de "promover la actuación de la

Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad" y "velar

por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la

satisfacción del interés social" (artículo 125).

Que, particularmente, en ejercicio de las facultades que le son propias y como titular

de uno de los ámbitos que componen el Ministerio Público, la Ley N° 1903 establece

que corresponde al Fiscal General ejercer los actos que resulten necesarios para el

cumplimiento de las funciones encomendadas (artículo 18 inciso 2°); así como dictar

los reglamentos para el más eficiente y eficaz cumplimiento de las misiones y

funciones encomendadas al Ministerio público por la Constitución de la Ciudad y la

leyes; y fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público

Fiscal (artículos 22, inciso 1°, y 31, inciso 4°, respectivamente).

-II-

Que con fecha 27 de febrero de 2026, el Honorable Congreso de la Nación sancionó la

Ley N° 27.801 -promulgada el 6 de marzo de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 9

de marzo de 2026-, que instituye un nuevo Régimen Penal Juvenil aplicable a las

personas menores de dieciocho (18) años de edad al momento del hecho, deroga el

régimen de la Ley N° 22.278 y entrará en vigencia a las cero horas del día 5 de

septiembre de 2026.

Que la nueva ley introduce dos modificaciones sustanciales sobre el ámbito de

punibilidad que resultan directamente relevantes a los fines del presente criterio

general de actuación.

Que, en primer lugar, el artículo 1° de la Ley N° 27.801 fija la edad mínima de

punibilidad en los catorce (14) años, incorporando al régimen de responsabilidad penal

juvenil a los adolescentes de catorce (14) y quince (15) años, quienes bajo el régimen

de la Ley N° 22.278 no eran punibles cualquiera fuese la gravedad del hecho que se

les atribuyera.

Que, en segundo lugar, la Ley N° 27.801 elimina el límite que el artículo 1° de la

derogada Ley N° 22.278 establecía respecto de los adolescentes de dieciséis (16) y

diecisiete (17) años de edad, en cuya virtud éstos no resultaban punibles por los

delitos de acción privada, ni por los delitos de acción pública reprimidos con pena

privativa de la libertad que no excediera los dos (2) años, con multa o con

inhabilitación. El artículo 1° de la Ley N° 27.801 no reproduce esa distinción, sino que

dispone, sin excepciones, que el nuevo régimen se aplica a los adolescentes de

catorce (14) a diecisiete (17) años de edad imputados por un hecho tipificado como

delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales, por lo que, la punibilidad

de esa franja etaria se extiende ahora a la totalidad de los delitos, sean de acción

pública o privada, con independencia de la escala penal que les corresponda.

Que, asimismo, la Ley N° 27.801 consagra el principio de especialidad como directriz

rectora del sistema (artículo 38), e invita expresamente a las Provincias y a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal a las exigencias del

nuevo régimen (artículo 49).

-III-

Que esta Fiscalía General ha sostenido de modo constante, a partir de la Resolución

FG N° 75/2008 y en sucesivas oportunidades (Resoluciones FG Nros. 152/2008,

10/2010, 15/2010, 137/2013, 8/2018 y 48/2021), que la correcta interpretación de los

artículos 129 de la Constitución Nacional y 8° de la Ley Nacional N° 24.588 conduce a

sostener que, en la medida en que el Poder Judicial local se encuentre en condiciones

institucionales de hacerlo, los/las fiscales de este Ministerio Público Fiscal deban

intervenir en la investigación de aquellas conductas que, por no encontrarse tipificadas

-o no resultar punibles- con anterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, nunca

estuvieron comprendidas dentro de la órbita de la Justicia Nacional ordinaria.

Que dicho criterio parte de considerar que el artículo 8°, primer párrafo, de la Ley N°

24.588, al disponer que la Justicia Nacional ordinaria con asiento en la Ciudad de

Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia, operó como una

cláusula de cristalización de dicha jurisdicción al momento de su sanción -30 de

noviembre de 1995-, de modo que no cabe que aquélla la amplíe ni asuma otras

nuevas con posterioridad. En consecuencia, toda competencia penal que se genere

después de esa fecha -ya sea por la creación de un tipo penal inexistente hasta

entonces, ya sea por la extensión de la punibilidad a supuestos que antes no la tenían-

corresponde, en principio, a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en

tanto ésta cuente con los órganos y las leyes procesales necesarias para afrontarla,

como efectivamente ocurre desde el dictado del Código Procesal Penal de la Ciudad

(Ley N° 2.303) y del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2.451).

Que esta postura fue avalada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de

Buenos Aires en el caso N° 6397/09 ("Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con

competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1- s/queja por recurso de

inconstitucionalidad denegado", sentencia del 27/8/09) y en el caso N° 7312 "Neves

Canepa" (del 21/12/10), en el que se sostuvo que, por imperio de la regla general

según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todas las facultades no

delegadas a la Nación, la investigación y el juzgamiento de los delitos creados por el

Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 incumben al

Poder Judicial de la Ciudad.

Que esa misma posición fue reiterada más recientemente por el Tribunal Superior de

Justicia local en el Expte. N° TSJ 17891/2020-0, "NN, NN s/00 -Presunta comisión de

delito (art. 173 inc. 16 CP) s/ Conflicto de competencia I" (sentencia del 31/3/2021), en

el que -remitiendo a lo resuelto en los precedentes "6397/09" y "Neves Canepa"- se

declaró la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en

un delito tipificado con posterioridad a la Ley N° 24.588 (art. 173, inc. 16, CP,

incorporado por Ley N° 26.388).

-IV-

Que la postura señalada resulta directamente aplicable a la situación de los

adolescentes de catorce (14) y quince (15) años de edad frente a la nueva Ley N°

27.801 por cuanto, antes de esta ley, no existía potestad estatal para perseguir y

sancionar penalmente a esa franja etaria.

Que, en efecto, el criterio que reserva a la Justicia Nacional los delitos no transferidos

presupone, como premisa, la existencia previa de una competencia sobre esos

hechos. Sin embargo, respecto de los adolescentes de catorce (14) y quince (15)

años, esa competencia nunca existió bajo el régimen anterior, ya que no eran punibles

cualquiera fuera el delito que se les imputara.

En consecuencia, la Ley N° 27.801 no transfiere una competencia preexistente en

cabeza de la Justicia Nacional, sino que introduce por primera vez la posibilidad de

ejercer la pretensión punitiva respecto de esa franja etaria. Al no existir una jurisdicción

nacional ordinaria previamente atribuida sobre esos casos, corresponderá la

intervención de las/os representantes del Ministerio Público Fiscal, en los mismos

términos en que esta Fiscalía General sostuvo la competencia local respecto de cada

nuevo tipo penal incorporado con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588.

-V-

Que idéntico razonamiento resulta aplicable a la desaparición del filtro de punibilidad,

esto es: la situación de los adolescentes de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de

edad respecto de los delitos que, por ser de acción privada o por estar reprimidos con

pena privativa de la libertad no superior a los dos (2) años, con inhabilitación o con

multa, no resultaban punibles bajo el artículo 1° de la Ley N° 22.278.

Que, en efecto, los delitos que eran abarcados por ese filtro no podían ser perseguidos

ni sancionados por la Justicia Nacional ordinaria. Por tanto, la ampliación de la

punibilidad dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 27.801 no importa la modificación

de una competencia ya existente, sino la creación de una facultad persecutoria y

punitiva nueva. Entonces, corresponderá aplicar idéntica solución: al no existir

jurisdicción nacional previa que amparara estos supuestos, los representantes del

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad deberán intervenir en su investigación.

-VI-

Que a lo expuesto se suma que la propia Ley N° 27.801 impone, como condición de

validez del proceso, que éste se sustancie ante un fuero especializado (artículo 38),

invitando expresamente a la Ciudad a adecuar su régimen procesal (artículo 49). En el

ámbito local, la ley procesal especializada es la Ley N° 2.451, y el fuero especialmente

creado a tal efecto es el fuero Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

que opera bajo un sistema acusatorio pleno, con un Ministerio Público Fiscal activo en

la persecución penal y titular exclusivo de la acción. En efecto, en el día de la fecha,

suscribí la Resolución FG N° 106/2026 en donde establecí la metodología de trabajo

para abordar esta problemática, mediante la implementación de una Unidad Fiscal

Especializada en materia Penal Juvenil a cuyos términos me remito en honor a la

brevedad.

Que, por el contrario, la llamada Justicia Nacional de Menores carece de una ley de

enjuiciamiento propia para niños y adolescentes en conflicto con la ley penal adecuada

a los estándares internacionales, y su organización -estructurada bajo un proceso

inquisitivo mixto de raigambre tutelar- resulta incompatible con el diseño acusatorio

que exige la Ley N° 27.801 y con los principios fijados por la Convención sobre los

Derechos del Niño y las reglas de Beijing.

-VII-

Que a lo anterior se suma que, con fecha 3 de julio de 2026, el Ministro de Justicia de

la Nación, Dr. Juan Bautista Mahiques, y el Ministro de Justicia de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, Dr. Gabino Tapia, suscribieron el "Acuerdo de Transferencia de la

Función Judicial en materia Criminal y Correccional de Menores del Ámbito Nacional a

la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", mediante el cual el Estado

Nacional transfiere la competencia actualmente ejercida por la Justicia Nacional de

Menores en materia criminal y correccional con asiento en su territorio, como así

también el traspaso de la estructura organizacional de ese fuero, que ya no responde

a los nuevos estándares previstos en la Ley N° 27.801.

Que el propio Acuerdo prevé que su entrada en vigencia se encuentra supeditada a su

aprobación por el Honorable Congreso de la Nación y por la Legislatura de la Ciudad,

y a la suscripción del convenio específico de transferencia de recursos, con más un

plazo de ciento veinte (120) días corridos desde que ambas condiciones se

encuentren cumplidas (Cláusula Octava).

Que no obstante ello, la suscripción de dicho instrumento constituye una manifestación

política concordante con la conclusión sostenida en los considerandos precedentes. La

propia voluntad de los Estados nacional y local es la de consolidar en cabeza de la

Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la totalidad de la competencia penal

juvenil que se ejerce en su territorio.

Que la posición aquí sostenida va en línea con lo señalado por la Cámara de Casación

y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad,

que en su Acuerdo Extraordinario N° 4/2026, del 18 de agosto de 2026, entendió por

unanimidad que la baja de la edad de punibilidad dispuesta por la Ley N° 27.801

genera consecuencias concretas sobre la organización judicial local, particularmente

respecto de los adolescentes de catorce (14) y quince (15) años, quienes deberán

contar, desde la entrada en vigencia del nuevo régimen, con una respuesta

jurisdiccional especializada propia de la jurisdicción local.

Que en su posterior Acuerdo Extraordinario N° 6/2026, del 1° de septiembre de 2026,

dictado con motivo de la invitación cursada por la Comisión de Justicia y Asuntos

Penales del Honorable Senado de la Nación para expedirse sobre los proyectos de

ratificación de los convenios de transferencia suscriptos el 3 de julio de 2026 entre el

Poder Ejecutivo Nacional y el de la Ciudad -entre ellos, el Acuerdo de Transferencia de

la Función Judicial en materia Criminal y Correccional de Menores-, dicha Cámara

reafirmó -con cita del artículo 129 de la Constitución Nacional y de la doctrina de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente "Bazán" (Fallos:

342:509)- que la baja de la edad de punibilidad creó una nueva competencia penal

que, como tal, es atribuida y asumida ipso iure por el Estado local, y que en el ámbito

local sólo la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires está dotada de un fuero

especializado, de una ley procesal específica (Ley N° 2.451) y de las instituciones

necesarias para la aplicación del nuevo régimen.

-VIII-

Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde instruir a las/os fiscales de este

Ministerio Público Fiscal con competencia penal para que, a partir de la entrada en

vigencia de la Ley N° 27.801, intervengan en los hechos cometidos por adolescentes

de catorce (14) a diecisiete (17) años de edad en los términos que se establecen en la

parte resolutiva de la presente.

Por lo expuesto, y en cumplimiento de la manda impuesta por el artículo 6° de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las facultades conferidas por

los artículos 18, inciso 2°, 22, inciso 1°, y 31, inciso 4°, de la Ley N° 1.903, y lo previsto

en la Resolución FG N° 19/2026,

EL FISCAL GENERAL ADJUNTO A CARGO DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer como criterio general de actuación que, a partir de las cero

horas del día 5 de septiembre de 2026 -fecha de entrada en vigencia de la Ley N°

27.801-, los/las fiscales de este Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán intervenir respecto de: a) los hechos cometidos por personas de

catorce (14) y quince (15) años de edad al momento del hecho, tipificados como delito

en el Código Penal o en las leyes penales especiales; y b) los hechos cometidos por

personas de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad al momento del hecho,

tipificados como delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales, que

antes de la vigencia de la Ley N° 27.801 no resultaban punibles por tratarse de delitos

de acción privada, o de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la

libertad no superior a los dos (2) años, con inhabilitación o con multa, conforme el

artículo 1° de la derogada Ley N° 22.278.

Quedan excluidos de la presente disposición los delitos de competencia federal.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en la página de internet del Ministerio Público Fiscal; y comuníquese a

la totalidad de los integrantes del Ministerio Público Fiscal vía correo electrónico; a la

Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, a la Sra. Presidenta del Consejo de

la Magistratura de la Ciudad, al Sr. Presidente de la Cámara de Casación y

Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas (y por su

intermedio, a los/as Sres./as Jueces/zas de primera instancia del fuero), a la Sra.

Defensora General y a la Sra. Asesora General Tutelar del Ministerio Público de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Ministro de Justicia y al Sr. Ministro de

Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Sra. Presidenta de la

Comisión de Justicia de la Legislatura, y a los Sres. Jefes de la Policía de la Ciudad,

de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval

Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Cumplido, archívese. López

Zavaleta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>El artículo 1° de la Resolución 107/PJCABA/FG/26 establece un criterio general de actuación para fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad respecto de los supuestos de punibilidad incorporados por la Ley nacional 27.801, complementando la Ley 2451.</p>
COMPLEMENTA
<p>El artículo 1° de la Resolución 107/PJCABA/FG/26 establece un criterio general de actuación para fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad respecto de los supuestos de punibilidad incorporados por la Ley nacional 27.801, complementando la Ley 2303.</p>
COMPLEMENTA
<p>El artículo 1° de la Resolución 107/PJCABA/FG/26 establece un criterio general de actuación para fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad respecto de los supuestos de punibilidad incorporados por la Ley nacional 27.801, complementando la Ley 2303.</p>
INTEGRA
<p>El artículo 1° de la Resolución 107/PJCABA/FG/26 establece un criterio general de actuación para fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad respecto de los supuestos de punibilidad incorporados por la Ley nacional 27.801</p>