LEY 6971 2026
Síntesis:
INCORPORA LOS ARTÍCULOS 17 BIS, 17 TER Y 17 QUATER A LA LEY 269, ESTABLECIENDO LA PROHIBICIÓN PARA LAS PERSONAS INSCRIPTAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ALIMENTANTES MOROSOS DE ABRIR O MANTENER CUENTAS Y REALIZAR APUESTAS EN PLATAFORMAS DE JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS EN LÍNEA. - REGISTRO PÚBLICO DE ALIMENTANTES MOROSOS - ALIMENTANTES MOROSOS - JUEGOS DE AZAR - APUESTAS EN LÍNEA - INTEROPERABILIDAD - PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - SANCIONES - LOTERÍA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO (LOTBA S.E.)
Publicación:
05/10/2026
Sanción:
27/08/2026
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/09/2026
Artículo 1°.- Se incorpora el artículo 17 bis a la Ley 269, con el siguiente texto:
"Artículo 17 bis.- JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS EN LÍNEA. Las personas
inscriptas en el Registro Público de Alimentantes Morosos no podrán abrir, mantener
operativas cuentas de usuario ni realizar transacciones o apuestas en plataformas de
juegos de azar, destreza y apuestas en línea autorizadas en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Quienes exploten, comercialicen u operen dichas plataformas deberán requerir la
verificación de no inclusión en el Registro Público de Alimentantes con carácter previo
a la habilitación de la cuenta de usuario y al procesamiento de toda operación de
depósito, apuesta o retiro.
En caso de detectarse la inscripción de un usuario existente, el operador deberá
suspender de inmediato la cuenta para realizar operaciones de juego o apuesta e
informar tal situación al Registro y al órgano judicial interviniente.".
Art. 2°.- Se incorpora el artículo 17 ter a la Ley 269, con el siguiente texto:
"Artículo 17 ter.- INTEROPERABILIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
El Poder Ejecutivo, a través del área a cargo del Registro y en articulación con Lotería
de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado (LOTBA S.E.), implementará los
mecanismos informáticos de consulta automatizada e interoperable en tiempo real.
Las consultas efectuadas por las plataformas operadoras se limitarán a la constatación
del estado registral del usuario y no podrán ser utilizadas, conservadas ni cedidas para
fines comerciales, publicitarios ni de perfilamiento, en el marco de la Ley 1845 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.".
Art. 3°.- Se incorpora el artículo 17 quater a la Ley 269, con el siguiente texto:
"Artículo 17 quater.- SANCIONES. El incumplimiento por parte de los titulares de
licencias, permisos o autorizaciones de juego en línea de los deberes de verificación
establecidos en la presente Ley será sancionado por LOTBA S.E. de conformidad con
el régimen disciplinario y sancionatorio previsto en la normativa regulatoria del juego
de azar y los respectivos pliegos de concesión o autorización, sin perjuicio de las
sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires".
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta
(180) días de su publicación, determinando en dicho acto los plazos graduales de
implementación y las condiciones técnico-operativas necesarias para su exigibilidad.
Art. 5°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi
Mediante la presente certifico que la Ley 6.971, que tramita por el expediente EX-
2026-40255572-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de agosto de 2026, quedó
automáticamente promulgada el día 22 de septiembre de 2026. Ello en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación
Normativa, y al Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar. Kamian