LEY 6971 2026

Síntesis:

INCORPORA LOS ARTÍCULOS 17 BIS, 17 TER Y 17 QUATER A LA LEY 269, ESTABLECIENDO LA PROHIBICIÓN PARA LAS PERSONAS INSCRIPTAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ALIMENTANTES MOROSOS DE ABRIR O MANTENER CUENTAS Y REALIZAR APUESTAS EN PLATAFORMAS DE JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS EN LÍNEA. - REGISTRO PÚBLICO DE ALIMENTANTES MOROSOS - ALIMENTANTES MOROSOS - JUEGOS DE AZAR - APUESTAS EN LÍNEA - INTEROPERABILIDAD - PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - SANCIONES - LOTERÍA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO (LOTBA S.E.)

Publicación:

05/10/2026

Sanción:

27/08/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/09/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se incorpora el artículo 17 bis a la Ley 269, con el siguiente texto:

"Artículo 17 bis.- JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS EN LÍNEA. Las personas

inscriptas en el Registro Público de Alimentantes Morosos no podrán abrir, mantener

operativas cuentas de usuario ni realizar transacciones o apuestas en plataformas de

juegos de azar, destreza y apuestas en línea autorizadas en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Quienes exploten, comercialicen u operen dichas plataformas deberán requerir la

verificación de no inclusión en el Registro Público de Alimentantes con carácter previo

a la habilitación de la cuenta de usuario y al procesamiento de toda operación de

depósito, apuesta o retiro.

En caso de detectarse la inscripción de un usuario existente, el operador deberá

suspender de inmediato la cuenta para realizar operaciones de juego o apuesta e

informar tal situación al Registro y al órgano judicial interviniente.".

Art. 2°.- Se incorpora el artículo 17 ter a la Ley 269, con el siguiente texto:

"Artículo 17 ter.- INTEROPERABILIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

El Poder Ejecutivo, a través del área a cargo del Registro y en articulación con Lotería

de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado (LOTBA S.E.), implementará los

mecanismos informáticos de consulta automatizada e interoperable en tiempo real.

Las consultas efectuadas por las plataformas operadoras se limitarán a la constatación

del estado registral del usuario y no podrán ser utilizadas, conservadas ni cedidas para

fines comerciales, publicitarios ni de perfilamiento, en el marco de la Ley 1845 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.".

Art. 3°.- Se incorpora el artículo 17 quater a la Ley 269, con el siguiente texto:

"Artículo 17 quater.- SANCIONES. El incumplimiento por parte de los titulares de

licencias, permisos o autorizaciones de juego en línea de los deberes de verificación

establecidos en la presente Ley será sancionado por LOTBA S.E. de conformidad con

el régimen disciplinario y sancionatorio previsto en la normativa regulatoria del juego

de azar y los respectivos pliegos de concesión o autorización, sin perjuicio de las

sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires".

Art. 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta

(180) días de su publicación, determinando en dicho acto los plazos graduales de

implementación y las condiciones técnico-operativas necesarias para su exigibilidad.

Art. 5°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Mediante la presente certifico que la Ley 6.971, que tramita por el expediente EX-

2026-40255572-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de agosto de 2026, quedó

automáticamente promulgada el día 22 de septiembre de 2026. Ello en virtud de lo

dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación

Normativa, y al Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>El artículo 1° de la Ley 6.971 incorpora el artículo 17 bis a la Ley 269.</p><p>El artículo 2° incorpora el artículo 17 ter a la Ley 269.</p><p>El artículo 3° incorpora el artículo 17 quater a la Ley 269.</p>