RESOLUCIÓN 383 2026 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA EN SEDE ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO INMOBILIARIO, TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS Y PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTO INMOBILIARIO - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS - TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - INTERESES - RESARCITORIOS - FINANCIEROS - PLANES DE FACILIDADES - CONDONACIÓN - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP

Publicación:

15/10/2026

Sanción:

14/10/2026

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: los términos del inciso 20) del artículo 4° del Código Fiscal (t.o. 2026), el

artículo 91 de la Ley Impositiva para el año 2026 y el Expediente N° 45805996-

GCABA-DGANFA/26, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el inciso 20) del artículo 4° del Código Fiscal vigente se faculta a la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para acordar planes de

facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y

contribuciones y sus respectivos intereses, en gestión administrativa o transferidas

para su cobro por vía judicial, cuando su monto nominal no exceda el importe que fije

la Ley Impositiva;

Que asimismo, se autoriza al organismo fiscal a condonar los intereses resarcitorios

por pago al contado y a disponer la reducción de hasta un cincuenta por ciento (50%)

de los mismos intereses y condonación de intereses financieros cuando el pago se

opere hasta en doce (12) cuotas;

Que complementariamente, el artículo 91 de la Ley Impositiva para el año 2026 fija en

pesos cinco millones novecientos cuarenta mil ($ 5.940.000,00), el importe al que hace

referencia el inciso 20 del artículo 4° del citado cuerpo normativo;

Que en virtud de la evolución de las variables económicas y financieras de la

República Argentina, resulta oportuno implementar un régimen transitorio a fin de

facilitar la regularización de las obligaciones tributarias adeudadas respecto del

Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y de Patentes sobre Vehículos

en General;

Que es propósito de esta Administración permitir el acogimiento al régimen de

regularización de aquellas obligaciones que hubieran vencido con anterioridad al 1° de

octubre del corriente año.

Por ello, en ejercicio de la facultad concedida por el inciso 20) del artículo 4° del

Código Fiscal vigente,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ADEUDADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Establécese un régimen de regularización, de

carácter transitorio, respecto de las obligaciones tributarias en mora correspondientes

al Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y de Patentes sobre Vehículos

en General.

Artículo 2°.- Alcance. Son susceptibles de regularización de acuerdo con las

prescripciones de la presente Resolución:

a) Las obligaciones tributarias en mora cuyos vencimientos se hubieren producido con

anterioridad al día 1° de octubre de 2026.

b) Las deudas incluidas en planes de facilidades que hubieren devenido nulos o

caducos con anterioridad al día 1° de octubre de 2026.

c) Las deudas incluidas en acogimientos al régimen de regularización previsto en la

presente Resolución que hubieren devenido nulos.

Artículo 3°.- Exclusiones. Quedan excluidas del presente régimen:

a) Las deudas incluidas en planes de facilidades cuyo estado sea vigente.

b) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.

c) Las multas de cualquier naturaleza aplicadas por la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos.

d) Las deudas que se hallen transferidas para su cobro judicial y/o con juicio de

ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa.

e) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado su

concurso preventivo. La deuda post concursal no se encuentra excluida.

f) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere

declarado la quiebra.

g) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes

retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de

la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.

h) Las caducidades de los acogimientos al plan de facilidades establecido por la

presente Resolución.

i) Los condenados por alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 24.769 y sus

modificatorias, o en el Régimen Penal Tributario -aprobado por el Título IX de la Ley

Nacional 27.430-, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista

acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 279 del Código

Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la entrada

en vigencia de la presente Resolución, siempre que la condena no estuviere cumplida.

j) Los condenados por delitos contra la Administración Pública del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Montos máximos. El monto nominal a regularizar de acuerdo con las

prescripciones de la presente Resolución, no podrá exceder, por cada partida o

dominio de cada tributo, la suma de pesos cinco millones novecientos cuarenta mil

($ 5.940.000,00), conforme lo previsto por el artículo 91 de la Ley Impositiva para el

año 2026. El acogimiento debe incluir la deuda total por cada tributo que en sede

administrativa obligue al contribuyente con este fisco, de acuerdo con lo previsto en el

párrafo anterior. A los fines del cálculo del monto total de la deuda, las obligaciones

tributarias adeudadas en sede administrativa y aquellas transferidas para su cobro por

vía judicial deberán ser consideradas en forma independiente. Asimismo, las deudas

por diferencia de avalúo no serán contempladas a los efectos del cálculo del total

adeudado.

Artículo 5°.- Allanamiento. El acogimiento al régimen de regularización de que se trata

tiene carácter de declaración jurada e importará automáticamente para los

contribuyentes o responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida

de lo que se pretende regularizar, e implica la renuncia al término de la prescripción de

la deuda en ella declarada. La decisión de someterse al presente régimen implica el

consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar. El

nuevo término de la prescripción comenzará a correr nuevamente a partir del 1° de

enero del año siguiente al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para

cancelar la obligación.

Artículo 6°.- Saldos a favor. Los saldos a favor de los contribuyentes o responsables,

cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se han de

computar en la cancelación de la deuda que se pretende regularizar mediante un

acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para el pago de obligaciones

que no se incluyan en el presente régimen.

Artículo 7°.- Renuncia a repetir. El acogimiento al presente régimen de regularización,

aun el nulo, importa automáticamente para los contribuyentes o responsables

renunciar o desistir a su derecho a repetir total o parcialmente las obligaciones

tributarias regularizadas y sus intereses.

Artículo 8°.- Cancelación. Beneficios. Las deudas que se regularicen en función al

presente régimen se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) Pago al contado: son efectos de la cancelación por pago al contado, la condonación

total de los intereses resarcitorios devengados hasta el momento del pago. La deuda

que se regularice mediante un único pago deberá ser cancelada completamente y no

se admitirán pagos parciales.

b) Financiación: son efectos de la cancelación mediante el pago en cuotas, la

condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios devengados

al momento de la solicitud del plan y la condonación total de los intereses por

financiación. Los planes de facilidades que se acuerden no deberán superar la

cantidad de doce (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADEUDADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA

Artículo 9°.- Acogimiento válido. Existe acogimiento válido, en los términos del

presente Régimen, siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los

siguientes requisitos:

a) Se produzca la presentación con el reconocimiento de las obligaciones fiscales en

mora cuyos vencimientos se hubieren producido con anterioridad al día 1° de octubre

de 2026.

b) En el supuesto de las regularizaciones de deuda al contado, se cancele al contado

la deuda regularizada a su vencimiento, sin mora.

c) En el supuesto de la cancelación de la deuda mediante el pago en cuotas, se abone

la primera cuota del plan de facilidades de pago a su vencimiento, sin mora.

d) Se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja

de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación al

contado o en cuotas.

Artículo 10°.- Responsabilidad por la información. La presentación de la solicitud de

acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución tiene el carácter de

declaración jurada e importa automáticamente para los contribuyentes y responsables

la asunción de las responsabilidades consiguientes como consecuencia del

falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o

nulidad del acogimiento efectuado.

Artículo 11°.- Nulidad. El incumplimiento de cualquiera de las prescripciones y

procedimientos establecidos para el acogimiento al presente régimen, determina de

pleno derecho y sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento a

los mismos. Sin perjuicio de ello, la presentación mantendrá su validez como

reconocimiento expreso de la deuda impositiva y renuncia al término corrido de la

prescripción. Asimismo, los pagos efectuados serán considerados como pagos

incausados.

Artículo 12°.- Monto mínimo de la cuota. El monto mínimo de la cuota no podrá ser

inferior a pesos cinco mil ($ 5.000).

Artículo 13°.- Vencimiento. Pago al contado: El vencimiento para el pago al contado

del régimen de regularización establecido por el presente Capítulo opera el día diez

(10) del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo.

Artículo 14°.- Vencimiento. Pago mediante plan de facilidades de pago: El vencimiento

de las cuotas del plan de facilidades establecido por el presente Régimen opera el día

diez (10) de cada mes a partir del mes inmediato siguiente al de haber efectuado la

presentación del acogimiento.

Artículo 15°.- Vencimiento en días inhábiles. En el supuesto que la fecha de

vencimiento para la cancelación al contado, para el pago de las cuotas o para la

cancelación anticipada resulte día feriado, no laborable o inhábil administrativo o

bancario, este operará el primer día hábil inmediato siguiente. Para un correcto

procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deben

encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el

débito.

Artículo 16°.- Mora. En los casos que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción

de la primera, sin que se origine la caducidad del plan de facilidades de pago, son de

aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo

pago.

Artículo 17°.- Caducidad. La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho

y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo,

cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a. Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta

(60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) corridos

contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c. Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada

rehabilitada.

Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a

través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal

Electrónico.

En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, renacerán los

intereses resarcitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada una

de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento.

Artículo 18°.- Caducidad. Efectos. En caso de operar la caducidad del plan de

facilidades de pago se produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la

deuda original y considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como

meros pagos a cuenta.

Artículo 19°.- Procedimiento para el acogimiento. Deuda en sede administrativa: El

acogimiento al régimen de regularización previsto en el presente Capítulo debe ser

efectuado por medio del aplicativo disponible a tal efecto en la página web de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), debiendo

acceder con Clave miBA, Nivel 3.

Los conceptos e importes de cada una de las obligaciones tributarias susceptibles de

regularización se detallan en el citado aplicativo, debiendo el contribuyente:

a) Reconocer las obligaciones tributarias adeudadas.

b) Denunciar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja

de ahorros en Pesos de la que se debitarán los importes para la cancelación al

contado o el pago en cuotas.

c) Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento.

Artículo 20°.- Reintento de cobro. En el caso de que a la fecha de vencimiento general

fijada no se hubiera efectivizado el débito de la respectiva cuota mensual, se procede

a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el

día veinticinco (25) del mismo mes con más los intereses respectivos.

En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no

laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día

hábil inmediato siguiente.

Artículo 21°.- Rehabilitación de cuotas impagas. Las cuotas que no hubieran sido

debitadas en la oportunidad indicada en el artículo anterior, así como sus intereses

resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el

aplicativo, operando su débito directo el día veinte (20) del mes inmediato siguiente al

de la solicitud.

Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las

causales previstas.

En el supuesto que el día fijado para el débito directo de la cuota sea feriado, no

laborable o inhábil administrativo o bancario, el vencimiento se producirá el primer día

hábil inmediato siguiente.

Artículo 22°.- Cambio de Clave Bancaria Uniforme (CBU). Procedimiento: La Clave

Bancaria Uniforme (CBU) informada por el contribuyente o responsable al acogerse al

plan de facilidades de pago podrá ser modificada mediante su sustitución en el

aplicativo "Planes de Facilidades", debiendo acceder con Clave miBA Nivel 3 e

ingresar la nueva Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja

de ahorro en Pesos.

La modificación de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) tendrá efecto a partir del débito

directo correspondiente a la cuota del mes inmediato siguiente al de su sustitución.

Artículo 23°.- Cancelación anticipada. En el supuesto de pretender la cancelación

anticipada del plan de facilidades de pago, se debe abonar íntegramente el saldo

adeudado.

Artículo 24°.- Cancelación anticipada. Procedimiento: La cancelación anticipada de la

deuda comprendida en el plan de facilidades de pago puede ser solicitada una vez

abonada la primera cuota del plan.

La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades de pago debe ser

efectuada por el contribuyente o responsable a través del aplicativo "Planes de

Facilidades" disponible a tal efecto en el sitio web del Organismo (www.agip.gob.ar),

mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3.

El aplicativo calcula el monto de la deuda que se pretende cancelar, considerando, al

momento de su generación, las cuotas vencidas registradas impagas y las no

vencidas. El vencimiento para la cancelación anticipada operará el quinto día hábil

posterior a la generación del débito correspondiente.

El saldo de la cancelación anticipada y el vencimiento para su pago se informan al

contribuyente mediante una comunicación electrónica cursada mediante el servicio

Domicilio Fiscal Electrónico, debitándose en forma directa de la cuenta bancaria a la

fecha de vencimiento comunicada.

La solicitud de cancelación anticipada del plan de facilidades no puede ser desistida

por el contribuyente y, ante su falta de pago, este no puede continuar con la

cancelación de las cuotas del plan de facilidades.

Artículo 25°.- Rehabilitación de la cancelación anticipada. En el supuesto que no

pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el

contribuyente puede solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser

debitada el día veinte (20) del mes inmediato siguiente a la solicitud de rehabilitación,

debiendo ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio web del Organismo

(www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave miBA Nivel 3.

En caso de no abonarse en la última fecha, el plan de facilidades quedará caduco de

pleno derecho.

Artículo 26°.- Baja o transferencia. En el supuesto de la baja o transferencia de

dominio de algún bien inmueble o mueble registrable, en relación con el cual existen

obligaciones de pago conforme al presente Régimen, debe cancelarse

anticipadamente la totalidad de la deuda comprendida en el plan de facilidades de

pago.

Artículo 27°.- Domicilio Fiscal Electrónico. Los contribuyentes y/o responsables que

suscriban al presente régimen de regularización deberán adherirse al servicio de

Domicilio Fiscal Electrónico de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 28°.- Facultades de la Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección

General de Rentas para:

1. Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente

régimen.

2. Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen

implementado.

Artículo 29°.- Plazo para el acogimiento. El acogimiento al presente Régimen de

Regularización de Obligaciones Tributarias puede ser efectuado desde el día 15 de

octubre de 2026 hasta el día 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive.

Artículo 30°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comunicar a

todas las áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos. Pase a la Dirección General de Tecnología e Innovación para su

conocimiento y demás efectos. Cumplido archivar. Krivocapich

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>El artículo 4° de la Resolución 383/AGIP/26 fija el monto nominal máximo a regularizar conforme lo previsto por el artículo 91 de la Ley Impositiva para el año 2026, aprobada por la Ley 6.927.</p>
INTEGRA
<p>El artículo 1° de la Resolución 383/AGIP/26 establece un régimen de regularización de carácter transitorio respecto de obligaciones tributarias en mora, según lo previsto por el Código Fiscal, aprobado por la Ley 6.505.</p>