RESOLUCIÓN 12 1999 DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Síntesis:

DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD - CONDICIONES DE LOS LUGARES DE DETENCIÓN - DETENIDOS - ARRESTADOS - CUMPLIMIENTO DEL ART. 16 DE LA LEY N° 21 - CELDAS - CÁRCELES - ARRESTO

Publicación:

Sanción:

25/10/1999

Organismo:

DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


VISTO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley n° 21 atribuyen al Defensor General la facultad de implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la Defensa, que tiene que garantizar como deber del estado el cumplimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Que corresponde al Ministerio Público velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos y lugares de detención de personas, a fin de que los reclusos/as y detenidos/as sean tratados/as con el debido respeto hacia su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demas que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto (art. 16.2 de la ley n° 21).

Que en conocimiento que distintas autoridades se encuentran avocadas a la búsqueda de solución a la transitoria ausencia en el ámbito de la ciudad de establecimientos específicos para el cumplimiento de la pena de arresto (art. 22 de la ley n° 10), deviene conveniente elaborar un análisis y compilar los distintos standars sobre las condiciones particulares de los espacios de alojamiento, a partir de los antecedentes nacionales y extranjeros.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que conforme lo dispuesto por el artículo 13.7 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, constituye regla fundamental "Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Disponer las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales".

Que a su vez, el art. 22 de la ley 10 desarrolla que "el arresto debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas procesadas o penadas por delitos...".

Que en lo referente a la ejecución de las penas de arresto, es indudable que deben respetarse plenamente las garantías y principios previstos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país. Al respecto, el artículo 3 del Código Contravencional es claro al disponer que "en la aplicación de este código se observan todos los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su artículo 75, inciso 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación".

Que ello viene a ratificar lo dispuesto en el artículo 10 constitucional que declara aplicables " todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen", sin perderse de vista - por otra parte - que según lo establecido en mismo precepto " los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos".

Que, por lo demás, establecido por interpretación dominante que entre contravención y delito no existe otra diferencia que la puramente cuantitativa, no puede desconocerse en la sanción contravencional -cuanto menos- ninguno de los principios fundamentales del derecho penal derivados de la constitución o del derecho internacional de los derechos humanos.

2°) Que es indudable que toda pena por sí misma importa una irrogación de dolor al condenado. Sin embargo, el perjuicio que su cumplimiento puede acarrear encuentra un límite infranqueable en el principio de humanidad, que exige el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano.

Que de acuerdo a este principio, no pueden admitirse las penas que resulten "inhumanas o degradantes", por afectar la dignidad del condenado. Efectivamente, debe rechazarse cualquier sanción que desconozca al hombre como sujeto dotado de derechos personalísimos como la vida y el honor, y otros como el derecho a recibir atención médica, el derecho a mantener un vínculo y comunicación con la sociedad y sus familiares, y sin duda también, que su encierro reúna ciertas condiciones mínimas necesarias para una estancia digna.

Que la dignidad es un atributo propio de la persona en cualquier estado en que se encuentre, por lo que se proyecta indudablemente para aquellas que padecen una pena por cualquier clase de contravención o delito. En estos casos, la dignidad debe actuar como escudo protector a fin de evitar que se cometan excesos en el ámbito de actuación de la sanción.

Que en muchas hipótesis la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de su ejecución y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no suponga sufrimientos de una especial intensidad (pena inhumana) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.

Que el principio de humanidad es un límite infranqueable para toda pena. En el art. 18 de la Constitución Nacional se recepta parte del principio cuando prohibe toda especie de tormento y los azotes, y además exige que las cárceles de la Nación sean sanas y limpias no para castigo sino para seguridad, destacando que toda medida que so pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija hará responsable al Juez que la autorice. La consagración del principio se completa con lo dispuesto en el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los arts. 5 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes (Naciones Unidas, Nueva York, 1984).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha permanecido ajena al tema, bastando con recordar algunos aspectos del precedente "Dessy, Gustavo Gastón s/hábeas corpus", donde se sostuvo: "...suele razonarse ¿si la ley ha podido válidamente privar a un individuo de su libertad ambulatoria, que es uno de sus bienes más preciados, cómo no podrá hacerse de otros bienes, que en definitiva no son de mayor relevancia? Frente a este deletéreo plano inclinado - repudiable aún desde la lógica formal - es preciso reaccionar con vigor, con todo lo que proporciona la Constitución Nacional y sus inseparables raíces humanistas, con el peso de todos los derechos y garantías que consagra en el capítulo único de su primera parte, irresistible incluso para las recias puertas de las cárceles. Ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad (Fallos:313:1262, del voto del Juez Fayt).

3°) Que una de las exigencias fundamentales del principio de humanidad está relacionada con el lugar y las condiciones físicas de cumplimiento de la pena.

Que distintos instrumentos pautan que las condiciones y el estado de aquellos lugares que alberguen a las personas sometidas a pena privativa de la libertad, entre los que cabe resaltar a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Naciones Unidas, Nueva York, 1957). En el entendimiento de distintas organizaciones internacionales vinculadas a la materia, estas disposiciones "intentan establecer lo que se acepta generalmente como buenos principios y prácticas en el tratamiento de los reclusos, pudiendo ser invocadas en todos los casos de detención o encarcelamiento" (vgr. Amnistía Internacional, Manual, editorial ADAI, Madrid, 1983, pág. 90; The Human Rights Watch Global Report on Prisons, New York, 1993, pág. XXI y ss.).

Que, en primer lugar, la norma 8 de las referidas Reglas requiere la separación de las personas reclusas de acuerdo con el sexo, la edad, los antecedentes, los motivos de la detención y las necesidades de trato. Este criterio de clasifición y distribución se reitera en las normas, 63.1, 67 y 68 de las Reglas.

Que la norma 85 de las Reglas Mínimas, el art. 10 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pautan la separación de reclusos con prisión preventiva de los condenados, y de los jóvenes respecto de los adultos.

Que también el principio 8 del Grupo de principios para la protección de todas las personas bajo cualquier forma de detención o reclusión, (Naciones Unidas, Nueva York, 1988), solicita la separación de los prisioneros que aún no han sido juzgados de quienes ya tienen condena, siempre que sea posible.

Que, por último, las Normas para Instituciones Correccionales de Adultos de la Asociación Correccional Americana (American Correctional Association, Standards for Adult Correctional Institutions, 3-4282-4293, tercera edic.), determinan que se establezca una clasificación que sea revisada periódicamente para cada caso en particular, en lo que se refiere a ubicación y tratamiento. Los prisioneros serán alojados en el nivel de custodia menos restrictivo posible, en congruencia con las necesidades de seguridad de la institución. Los jóvenes serán separados de los adultos.

4°) Que con respecto al espacio físico, los nuevos conceptos en materia de arquitectura penitenciaria son el resultado de pequeños cambios y experiencias que van siendo desarrollados, probados y aceptados en forma paulatina pero constante. Es así que desde mediados del presente siglo se ha intensificado el estudio y la puesta en práctica de diversas líneas de acción tendientes a lograr una optimización de los recursos humanos y materiales disponibles (vid., por todos, García Basalo, Carlos A. "Nuevos conceptos en materia de Arquitectura Penitenciaria", Segunda Reunión de Ministros con Competencia en la Problemática Carcelaria y Penitenciaria, Secretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio de Justicia de la Nación, Bs. As., 1997). Desde esta perspectiva, la celda ha perdido protagonismo a favor del penal completo. Así, dado que los tiempos de confinamiento solitario han pasado, la celda moderna es concebida como dormitorio y lugar en donde resguardar el derecho a la intimidad. La utilización de celdas individuales con ventanas al exterior, servicio sanitarios incluidos, una mayor superficie en los sectores de talleres y el empleo de sistemas de prefabricación son algunos de los elementos producidos por estas tendencias.

Que desde el plexo normativo internacional, la disposición 9.1) de las Reglas Mínimas prescribe el alojamiento individual del recluso, estableciendo que se aloje a un prisionero por celda, a menos que la institución se encuentre temporariamente superpoblada. Los dormitorios deben ser adecuados para los prisioneros. La regulación no estatuye una dimensión exacta en metros cuadrados para el espacio de una celda o dormitorio, a pesar de que la Regla 10 indica que los locales destinados a los reclusos, y especialmente aquellos que se dirigen al alojamiento durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, ventilación y calefacción.

Que la norma 14 de las Reglas Básicas requiere que todas las partes de la institución sean conservadas en buen estado y limpias. Con respecto a la calefacción, ventilación y refrigeración, la norma 10 establece que deben tenerse en cuenta las condiciones climáticas particularmente en lo concerniente al volumen de aire, alumbrado, calefacción y ventilación. La norma 11 también establece la existencia de ventanas que permitan el ingreso de aire fresco, aún cuando exista ventilación artificial, y que sean lo suficientemente grandes como para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural. Del mismo modo la luz artificial debe ser suficiente para que el preso pueda hacerlo sin perjuicio de su vista.

5°) Que desde una perspectiva comparada, las normas de la Asociación Correccional Americana también establecen que los prisioneros sean alojados en celdas individuales. En orden al metraje, señalan que cada prisionero contará con 10,66m (35 pies) de espacio libre. Si permanecen recluidos por períodos superiores a 10 horas diarias, deberán contar con por lo menos 24, 38 m2 (80 pies cuadrados) en total, incluyendo los muebles y elementos fijos (Norma 3-4128).

Que en el mismo sentido, la Asociación Americana de Salud Pública ha publicado normas carcelarias para toas las áreas que afecten a la salud de los prisioneros ("Standards for Healt Services in Correctional Institutions", segunda edición). Dichas disposiciones establecen un espacio de por lo menos 18,28 m2 (60 pies cuadrados) con por lo menos 2, 43m (8 pies) de altura en el caso de celdas individuales, y 21, 33 m2 (70 pies cuadrados) para reclusos que permanecen allí más de 10 horas diarias. Se prefiere el alojamiento individual, pero si esto no fuera posible y se colocaran dos ocupantes, habría que duplicar el espacio. No se recomienda el alojamiento grupal, pero en caso de ser utilizado, debe contarse con 18, 28 m2 (60 pies cuadrados) de espacio por recluso. Se detalla también que numerosos casos en los Estados Unidos de Norteamérica han probado que la superpoblación constituye violación a la octava enmienda, sosteniéndose que las condiciones deben involucrar una privación de "una porción mínima y civilizada de las necesidades de vida". (vid. Rhodes v. Chapman, 452 U.S. 337, 347-1981, entre muchos otros).

Que si bien en las Normas Básicas no se hace referencia a la protección contra incendios, la Asociación Correccional Americana requiere del cumplimiento de todos los códigos federales, estatales y locales. También requiere la instalación de una alarma contra incendios y de un sistema automático de detección del fuego (Norma 3-4121). La Asociación de Salud Pública Americana establece normas detalladas para asegurar la protección contra incendios. Entre sus disposiciones más salientes puede encontrarse que la construcción y las terminaciones deben ser resistentes al fuego y los muebles combustibles deben reducirse al mínimo posible; los combustibles deben ser almacenados en áreas específicas, sin llamas libres y deben inspeccionarse una vez al mes; se prohiben los colchones de poliuretano; los ambientes peligrosos deben poseer cerramientos resistentes al fuego (sumideros de aguas, pozos de ascensor, escaleras, cocinas, calderas, sala de incineración, talleres de pintura, y de carpintería, etc.); deben instalarse salidas de emergencia; está prohibido construir pasillos sin salida; el equipo de lucha contra incendios debe ser el adecuado para un lugar de este tipo, debe cumplir con la normativa, y estar disponible con comodidad.

6°) Que también desde otra perspectiva internacional, conforme surge del "Rapport annuel d'activité 1994", publicado en Francia por la Dirección de la Administración Penitenciaria (Servicio de la Comunicación, de Estudios y de Relaciones Internacionales), la superficie necesaria por interno a los fines de su alojamiento se calcula siguiendo una tabla de donde surge la superficie y la cantidad de personas a las que corresponde la misma. Este indicador comienza con una superficie mínima de 11 m2 correspondiente a una persona; de 12 a 14 m2 a dos personas; de 15 a 19 m2 a tres personas; de 20 a 24 m2 a cuatro personas; de 25 a 29 m2 a cinco personas; de 30 a 34 m2 a seis personas; de 35 a 39 m2 a siete personas; de 40 a 44 m2 a ocho personas; de 45 a 49 m2 a nueve personas; de 50 a 54 m2 a diez personas; de 55 a 64 m2 a doce personas; de 65 a 74 m2 a catorce personas; de 75 a 84 m2 a dieciséis personas y de 85 a 94 m2 a dieciocho personas.

7°) Que en el orden nacional, aunque con un criterio más restrictivo, el Pliego de Licitación para la Construcción del Complejo Penitenciario III, de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social del Ministerio de Justicia de la Nación establece las características comunes a las celdas correspondientes a estos establecimientos del Servicio Penitenciario Federal (Sección II, págs.110/112).

Que entre los requerimientos de la propuesta técnica, se estipula que la celda constituye el espacio personal del interno, proveyendo de esta forma privacidad para sí y seguridad a sus pertenencias. El mobiliario podrá considerar cierto grado de personalización de su lugar. Todas las celdas serán individuales. Tendrán una superficie neta mínima de 8 m2, con un lado menor de 2,20m y 2,50 m de altura. El equipamiento será dispuesto de tal forma que deje un espacio libre de ocupación de 3,5 m2 y permita un desplazamiento en línea recta de 3,20 m. Estas dimensiones serán consideradas como mínimas.

Que el equipamiento típico constará de una cama, una superficie para escritura con un plano próximo para sentarse, un lugar para guardar ordenadamente efectos personales y ropa. Las instalaciones sanitarias estarán compuestas por un lavatorio, una superficie espejada y un inodoro. Existirá comunicación de dos vías (transmisión de voz en ambos sentidos) con el puesto del agente correccional. El diseño de las superficies de la celda y su equipamiento facilitarán la limpieza. Los colchones y almohada serán autoextinguibles.

Que la iluminación artificial asegurará un nivel mínimo de 300 lux sobre el plano de escritura y la zona del lavatorio. Se especificará una llave de servicio pesado que accione la iluminación y un tomacorriente puesto a tierra y con protección por disyuntor; las tapas de cajas y artefactos serán indesarmables desde la celda. El nivel general de iluminación de la celda será de 100 lux, mientras que la luz nocturna será de 30 lux. La iluminación natural será a través de una superficie con vista al exterior. Los vanos de las ventanas serán de bordes indeformables con una luz no mayor a 12,5 cm en uno de sus sentidos. La superficie vidriada no será inferior en ningún caso al 5% de la superficie de la celda.

Que en cuanto a las condiciones ambientales el pliego prevé una ventilación cruzada que asegure las condiciones de salubridad e higiene del ambiente, con una renovación de 0,5 m3 por minuto por ocupante. El local estará aislado térmicamente del exterior y será calefaccionado. Todas las instalaciones dentro de las celdas serán accesibles por fuera de ella, de forma de evitar que los internos tengan acceso a las cañerías e instalaciones y que, por tanto, el personal no se vea forzado a inspeccionarlas.

Que luego de describir las características comunes a todas las celdas, el pliego enumera los diferentes tipos de celdas y detalla en cada una de ellas las exigencias en materia de infraestructura que deben reunir:


(a) Celdas de seguridad: ventanas de máxima seguridad, ancho de la abertura libre no mayor a 12,5 cm, bordes indeformables, superficie transparente 0,25 m2, marco chapa calibre 14, puerta ciega de chapa calibre 16 con bisagras y cerraduras carcelarias, pasaplatos y ventana fija de 12 x 70 cm. Equipamiento en hormigón armado. Artefactos sanitarios con diseño de antivandalismo en acero inoxidable. Instalaciones antidesarme. Envolvente arquitectónica de seguridad Tipo 1 y solado continuo.

(b) Celda estándar varones: ventana de seguridad a altura normal, superficie transparente 0,25 m2. La iluminación natural será mediante una ventana que tenga 0,5 m2 de superficie transparente sobre una superficie del conjunto no mayor de 1m2. El marco se especificará en chapa calibre 12 y llevará 3 parantes verticales equidistantes en tubo de 50 x 50 x 6mm. Todo el conjunto se especificará relleno de hormigón vibrado. La hoja de abrir será colocada de forma que permita 1/3 de la apertura y no podrá tener herrajes o piezas móviles susceptibles de ser extraídos por el interno, ni aún con herramientas. El vidrio será irrompible. El euipamiento de hierro estará amurado a los parámetros. Tendrá envolvente de Tipo 2.

(c) Celda estándar mujeres: ventana de seguridad a altura normal, iluminación y ventilación natural, mobiliario de madera maciza. Artefactos sanitarios de loza. Tendrá envolvente de Tipo 2.

(d) Celda de corrección: cama de hormigón vibrado, envolvente y carpintería ídem celda de seguridad, además incluirá una ducha, todo su interior deberá visualizarse desde el control del sector, mediante abertura con vidrios de seguridad.

(e) Celda para discapacitados: dimensiones aptas para desplazamiento en silla de ruedas, con artefactos sanitarios y equipamiento accesible a discapacitados.

(f) Celda de ingreso: su equipamiento sólo incluye los servicios sanitarios y un banco de hormigón vibrado, todo su interior deberá visualizarse desde el control del sector, mediante abertura con vidrio de seguridad.

(g) Celda revestida: los paramentos y el solado tendrán un revestimiento en Kevlar de 20 mm de espesor, diseñado para evitar la auto agresión, su interior deberá visualizarse desde el control del sector y tendrá un drenaje de piso.

Que específicamente el pliego menciona que serán de aplicación a los fines de la realización de los institutos el Código de Seguridad Humana y la Norma 101 (National Fire Protection Asociation) NFPA, en especial el capítulo 14 (Edificios Penitenciarios). Finalmente también hace referencia a que todos los espacios dispondrán de salidas de emergencia hacia lugares protegidos controlados.

Que, en definitiva, el espacio que se construya o, en su defecto, se asigne al cumplimiento de la pena de arresto, deberá proveer condiciones dignas de alojamiento y brindar protección a los penados y al personal a cargo.

Por todo ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 constitucionales y ley n° 21,

EL DEFENSOR GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RESUELVE:

1) REMITIR en grado de colaboración el contenido del presente al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante atenta nota de estilo.

2) Regístrese y archívese.

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