DECRETO 1254 2006
Síntesis:
VETA LOS ARTÍCULOS 2 Y 5 DEL PROYECTO DE LEY 2045 - OBLIGATORIEDAD DE CIRCULACIÓN POR LA RED DE TRÁNSITO PESADO DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE INFLAMABLES O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS A GRANEL
Publicación:
31/08/2006
Sanción:
24/08/2006
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el Expediente N° 48.847/06 en el que recayó la Ley N° 2.045, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 3 de agosto de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la precitada ley, establece la obligatoriedad de circulación por la red de tránsito pesado de los vehículos destinados al transporte de inflamables o combustibles líquidos a granel;
Que el artículo 2° de la misma insta a cumplimentar con los artículos 53 y 56 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y su decreto reglamentario, dejando sin considerar todos los demás aspectos que hacen al transporte de que se trata, que son tenidos en cuenta en otros diversos artículos, anexos y demás modificatorias relativos al transporte de sustancias peligrosas;
Que el artículo 5° de la ley de referencia deroga la Ordenanza N° 27.738 (B.M. N° 14.557 AD 813.1/6), el Decreto N° 3.323/73 (B.M. N° 14.560 AD 813.7/12) y toda norma que se oponga a la presente, siendo que las mismas reglamentan aspectos no considerados en la ley sancionada, entre ellos horarios, condiciones técnico-constructivas y capacidades para el transporte, no obrando informes técnicos de organismos competentes que avalen la eliminación de tales condicionamientos;
Que, por otra parte, las normas que se pretenden derogar contemplan condicionamientos para el transporte de inflamables o combustibles líquidos a granel, como así también para el gas licuado y gas comprimido inflamable explosivo a granel (artículo 46 del Decreto N° 3.323/73);
Que en consecuencia, resulta propicio adecuar la circulación de otras sustancias peligrosas por la red de tránsito pesado, a la cual a su vez se encuentran obligados a transitar la gran mayoría de estos transportes por igualar o superar el peso de 12 toneladas;
Que por todo lo expuesto no se considera conveniente la promulgación de la Ley N° 2.045, por lo que se dispone el veto parcial de la misma;
Por ello y en uso de la facultades legales que le son propias (art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
Artículo 1° - Vétase parcialmente la Ley N° 2.045, en sus artículos 2° y 5°.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Planeamiento y Obras Públicas.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y pase a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte dependiente del Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas.
Artículo 1° - Establécese la obligatoriedad de circular por la red de tránsito pesado vigente de la Ciudad de Buenos Aires, para los vehículos destinados al transporte de inflamables o combustibles líquidos a granel.
Artículo 2° - Los vehículos mencionados en el art. 1° deben cumplimentar los requisitos establecidos en los arts. 53 y 56 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, su Decreto reglamentario N° 779/95 y demás modificatorias.
Artículo 3° - A los fines de realizar la distribución de su carga, los vehículos mencionados en el art. 1° deben circular por las restantes arterias de la ciudad, únicamente con el objeto de llegar a su destino y regresar accediendo y retornando por el itinerario más corto desde y hasta la red de tránsito pesado vigente.
Artículo 4° - El horario para la operatoria de distribución de la carga de los vehículos mencionados en el art. 1°, es el que establezca la reglamentación.
Artículo 5° - Deróganse las Ordenanzas N° 27.738 (AD 813.1/6 - B.M. N° 14.557), N° 46.921 (AD 813.1/6 - B.M. N° 19.620), el Decreto N° 3.323/73 (AD 813.7/12 - B.M. N° 14.560) y toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 6° - La presente ley entrará en vigencia cuando lo establezca la reglamentación.
Artículo 7° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello