LEY NACIONAL 13482 1948

Síntesis:

CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - RENAPER

Publicación:

20/10/1948

Sanción:

29/09/1948

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Promulgación:

14/10/1948


REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I
Del registro


Creación, fines y jurisdicción

Artículo 1°- Créase el Registro Nacional de las Personas, dependiente del Ministerio del Interior, con la misión de registrar y certificar la identidad de todas las personas de existencia visible de nacionalidad argentina o que se hallen en jurisdicción argentina o se domicilien en ella, exceptuándose al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales de reciprocidad.

CAPÍTULO II

De la inscripción


Matrícula

Art. 4° - Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscriptas por el registro, asignándoseles en el mismo una matrícula, que deberá registrar:

a) Nombre y apellido completo;

b) Identidad física;

c) Estado y capacidad;

d) Antecedentes personales de interés para la defensa nacional;

e) Antecedentes penales, y los contravencionales y policiales que se consideren necesarios por reglamentación, teniendo en cuenta su particular importancia;

f) Todos los hechos o actos que produzcan cambios en los datos anteriores enumerados.

La reglamentación podrá establecer las excepciones estrictamente indispensables, en los casos de breve permanencia en el territorio del país.

Cada matrícula llevará un número, que será exclusivo e inmutable, y sus constancias deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. Se llevarán, por lo menos, ficheros numéricos, patronímico y dactiloscópico según el sistema argentino Vucetich.

El derecho a la identidad comprende el ejercicio de las acciones judiciales, tendiente a rectificar cualquier error u omisión en la matrícula.

La sentencia que recaiga en cada caso deberá ser agregada a la matrícula respectiva.

Todo identificado tiene derecho a exigir que consten en su matrícula los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona.

CAPÍTULO III
De la identificación


Procedimiento

Art. 6° - La identificación se cumplirá ante la dependencia del registro correspondiente al lugar donde viva el causante mediante fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción de señas físicas y datos individuales. A tales efectos, deberá concurrir para someterse a los procedimientos pertinentes, provisto de:

a) Su fotografía. El registro la proveerá en los lugares donde no pueda obtenerse o cuando ello se estableciere por reglamentación;

b) Testimonio de la partida de nacimiento o de la prueba supletoria autorizada por la ley civil;

c) Carta de ciudadanía los demás naturalizados; pasaporte los extranjeros;

d) Cédula de identidad, si la poseyere;

e) Los demás datos de identidad que se requieran de acuerdo con el artículo 4 y la prueba de los mismos que por reglamentación se juzgare indispensables.

Los nacidos en jurisdicción argentina serán identificados en las condiciones y dentro de los plazos mínimos que se determinen, que progresivamente irán reduciéndose hasta coincidir en lo posible, con la inscripción del nacimiento. Se procederá a la identificación dactiloscópica del recién nacido y, de ser posible, de su madre.

Los menores de dieciocho años y los incapaces serán presentados ante el registro por sus representantes legales. Los imposibilitados para concurrir serán identificados en el lugar donde se encuentren.

CAPÍTULO IV

De los documentos de identidad


Libreta nacional de identidad

Art. 9° - La Libreta Nacional de Identidad tendrá todas sus hojas foliadas y perforadas con el número de matrícula, y contendrá:

a) Número de matrícula, lugar y fecha de expedición;

b) Oficina identificadora;

c) Nombre y apellido completo;

d) Lugar y fecha de nacimiento;

e) Nacionalidad o datos de naturalización;

f) Estado civil;

g) Sexo;

h) Profesión u oficio;

i) Domicilio;

j) Residencia habitual;

k) Entradas al país y salidas del mismo;

l) Anotaciones militares por las autoridades competentes en lo que éstas estimen necesario;

m) Anotaciones relativas a obligaciones electorales y su cumplimiento por las autoridades pertinentes;

n) Fotografía;

o) Impresión digital del pulgar derecho, u otro dedo a falta de éste;

p) Señas personales y defectos físicos visibles;

q) Otros datos que se establezcan por reglamentación;

r) Firma del interesado o causa por la cual no pueda hacerlo;

s) Firma del funcionario autorizante, su aclaración y sello de la oficina.

Deberá advertirse qué datos constan por declaración del identificado.

No se consignarán en ningún caso menciones sobre religión, ideas políticas ni desfavorables para la personalidad moral o social del identificado.

La libreta deberá obtenerse en el momento de la inscripción en el registro (artículo 4°).

Art. 14 - Para expedir pasaporte, el registro exigirá del interesado la certificación de sus antecedentes y conducta por la policía.

Los pasaportes diplomáticos y oficiales serán extendidos previa comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Facultades del registro

Art. 15 - El registro ejercerá con carácter privativo las facultades de fiscalización de la identidad de las personas que ingresen al país y de los documentos con que lo hagan. A tal efecto, estos últimos serán sometidos a visación de aquél o de la autoridad que lo represente. Cuando se cuestionaren la identidad o documentación, el causante deberá permanecer a disposición de las autoridades del registro hasta tanto se sustancie la impugnación, pudiendo mantenérsele preventivamente bajo custodia si no ofreciera las garantías indispensables. El trámite de la impugnación será breve y sumario. De la resolución del registro podrá apelarse ante el juez federal o letrado dentro de los cinco días. Si la resolución definitiva denegare la entrada, el causante será conducido a su costa al lugar de su procedencia u otro en el que fuere admitido a su elección, previo cumplimiento de la pena que pudiera corresponderle.

Fiscalización de entradas y salidas del país

Art. 16- Cuando las disposiciones pertinentes autoricen a los residentes en el país a salir de él sin pasaporte, se exigirá la presentación de la Libreta Nacional de Identidad a la salida y regreso, la cual podrá ser visada si así se estableciese. Por lo demás, se fiscalizarán las salidas en lo necesario para fines de identificación y estadística.

Podrán acordarse facilidades y establecerse recaudos mínimos de fiscalización de identidad, en lo relativo a tránsito por el territorio argentino, por el tiempo indispensable para tal fin; traslado urgente sin previa legalización consular de la documentación habilitante; tránsito fronterizo frecuente con países limítrofes y turismo. Igualmente se determinará el régimen aplicable al personal de transportes internacionales. Estas normas se regirán por convenios internacionales -quedando a salvo los existentes- o por principios de reciprocidad.

CAPÍTULO V

Comunicación de paraderos


Art. 18-Las personas mayores de dieciocho años, comprendidas en obligaciones militares que se ausenten de su domicilio deben dejar en él noticias de su paradero, o deben comunicarlo al registro dentro de los treinta días de producida la ausencia.

Se exime del cumplimiento de esta obligación a los que por profesión, turismo u otras razones semejantes, que se establecerán en la reglamentación, deban trasladarse de un lugar a otro del territorio.

CAPÍTULO IX

Del régimen penal


Contravenciones

Art. 25- Toda persona que sin cometer delito contravenga las disposiciones de la presente ley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordene o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con multa de 10 a 50 pesos moneda nacional o arresto de tres a quince días.

Si el autor de la infracción fuere funcionario o empleado del registro o de aquellos otros organismos que tienen deberes específicos de cooperación, será reprimido con multa de 20 a 100 pesos moneda nacional o arresto de diez a treinta días.

Art. 29 - Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el extranjero que penetrase al país sin haber cumplido las obligaciones de la presente ley y el funcionario que por negligencia se lo permitiere o facilitare, imponiéndosele, además, inhabilitación especial de uno a cuatro años.

En caso de que el funcionario obrare intencionalmente, la pena de prisión será de uno a tres años y la inhabilitación de dos a seis.

Disposiciones comunes

Art. 34 -El procedimiento ante la justicia federal o de territorios nacionales se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal, Ley 2.372.

Prescripción, condena condicional y aplicación supletoria del Código Penal

Art. 35 - En materia de contravenciones la acción y la pena prescriben al año.

Art. 36 - En todo lo no previsto con relación a los delitos y contravenciones calificados en esta ley, se aplicarán en subsidio las normas del Código Penal.

CAPÍTULO X

De las disposiciones finales


Mayoría de edad

Art. 37- A todos los fines de esta ley las personas de más de dieciocho años estarán equiparadas a las mayores de edad.

Tratándose de incapaces serán responsables sus representantes legales, quienes adoptarán las medidas pertinentes. A falta de éstos lo harán los defensores de menores e incapaces.

Representantes de partidos políticos

Art. 39- Los partidos políticos podrán designar un representante por cada oficina identificadora para presenciar todas las operaciones que interesen a los fines de la formación del padrón electoral. Los jefes de dichas oficinas están obligados a facilitar a esos representantes los nombres y el número de matrícula de los ciudadanos electores inscriptos, de los fallecidos y de los que hayan cambiado de domicilio.

Gratuidad de testimonios y certificados de nacimiento. Informaciones

Art. 40- Los testimonios o certificados que se otorguen a los fines del artículo 6°, inciso b), como toda información supletoria a que diere lugar el cumplimiento de la presente ley serán expedidos y tramitados libres de costas y de todo derecho, impuesto o gasto.



NOTA I: Esta norma fue transcripta de su publicación en el Digesto Municipal, Tomo II, Pág. 41, A.D. 401.1/.7, del año 1993


TRANSCRIPCIÓN DE NOTA AL PIE D.M.II, Pág. 41: Los arts. 1°, 4°, 6°, menos la segunda parte del inciso c) y el último párrafo del mismo, 9°, 14, 15, 16, 18, 25, 29, 34, 35, 36, 37, 39 y 40 se publican por considerar que no se encuentran alcanzados por la derogación que contiene el art. 64 de la Ley N° 17.671, B.O. 12/3/968

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Art. 34 de la Ley 13482 Referencia Ley Nac. 2372
MODIFICADA POR
Art. 64 de la Ley 17671 Deroga la Ley N° 13.482 en todo lo que se le oponga- VER NOTA AL PIE