LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2006
Síntesis:
SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4.8.8. DEL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN Y EL ARTÍCULO 4.2.6. DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO -CPU - EDIFICIOS - CASA DE ENCARGADOS - PORTERÍAS - PORTEROS - TANQUES DE AGUA - LOCALES PARA MÁQUINAS DE ASCENSORES - CAJAS DE ESCALERAS - CALDERAS - CHIMENEAS - INSTALACIONES DE AIRE ACONDICIONADO - PARAPETOS DE AZOTEA - TERRAZAS
Publicación:
26/10/2006
Sanción:
19/10/2006
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1° - Modifícase el artículo 4.8.8 del Código de la Edificación el que quedará redactado de la siguiente manera: "Todo edificio que conste de quince (15) o más unidades, o supere los ochocientos (800) metros cuadrados, o tenga cuatro (4) o más pisos, deberá poseer una vivienda destinada al encargado del edificio que cuente como mínimo de una sala común (o comedor), dos dormitorios, baño y cocina con dimensiones de acuerdo con el art. 4.6.3.0. que deberá contar con los mismos servicios centrales, de confort y necesidad que para las restantes unidades sin perjuicio de la obligatoriedad que se establece en el art. 4.8.2.1.".
Artículo 2° - Modifícase el artículo 4.2.6. Perfil Edificable del Código de Planeamiento Urbano el que quedará redactado de la siguiente manera:
4.2.6 Perfil Edificable
La altura máxima sobre L.O. surgirá de las relaciones establecidas a tal fin para cada distrito. Por encima de dicha altura se podrán construir un nivel retirado a 2 m de la L.O. o L.E. con una altura máxima de 3 m. Por encima de dicho nivel, retirándose a 4 m de la L.O. L.E. y L.F.I. y sin sobrepasar un plano límite trazado a 7 m de la altura máxima de fachada, sólo podrán ubicarse servicios comunes, vivienda de encargado, tanques de distribución de agua, locales para máquinas de ascensores, cajas de escalera, calderas, chimeneas, instalaciones de acondicionamiento de aire y parapetos de azotea; así como otros no consignados, en tanto no se superen con instalaciones los planos límite establecidos en el presente sólo para el caso de terrenos de hasta 12 metros de ancho inclusive, se admitirá para el segundo retiro una distancia de 2 metros respecto de la L.F.I., con el solo fin de cumplir con la exigencia de vivienda del encargado. Los paramentos verticales envolventes de dichos volúmenes deberán ser tratados con materiales de igual jerarquía que los de las fachadas, formando una unidad de composición arquitectónica (ver figura N° 4.2.6).
En ningún caso la altura de las construcciones entre medianeras sobre L.O., L.E. o L.F.I. podrán superar los 38 m, aún cuando el ancho de calle y las relaciones establecidas en el distrito lo permitieran.
Artículo 3° - Publíquese y cúmplase con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad.de Estrada - Bello