LEY 2428 2007
Síntesis:
SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4.8.8. DEL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN Y EL ARTÍCULO 4.2.6. DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO -CPU - EDIFICIOS - CASA DE ENCARGADOS - PORTERÍAS - PORTEROS - TANQUES DE AGUA - LOCALES PARA MÁQUINAS DE ASCENSORES - CAJAS DE ESCALERAS - CALDERAS - CHIMENEAS - INSTALACIONES DE AIRE ACONDICIONADO - PARAPETOS DE AZOTEA - TERRAZAS
Publicación:
03/10/2007
Sanción:
30/08/2007
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
21/09/2007
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Modifícase el artículo 4.8.8. del Código de la Edificación el que quedará redactado de la siguiente manera: "Todo edificio que conste de quince (15) o más unidades, o supere los ochocientos (800) metros cuadrados (de superficie computable según parámetro FOT) o tenga cuatro (4) o más pisos, deberá poseer una vivienda destinada al encargado del edificio que cuente como mínimo de una sala común (o comedor), dos dormitorios, baño y cocina con dimensiones de acuerdo al art. 4.6.3.0.
La vivienda del encargado deberá contar con los mismos servicios centrales, de confort y necesidad que las restantes unidades sin perjuicio de la obligatoriedad que se establece en el art. 4.8.2.1., y en ningún caso podrá tener más ambientes que la unidad funcional de mayor tamaño".
Artículo 2° - Modifícase el artículo 4.2.6. Perfil Edificable del Código de Planeamiento Urbano el que quedará redactado de la siguiente manera:
"4.2.6 Perfil Edificable
La altura máxima sobre L.O. surgirá de las relaciones establecidas a tal fin para cada distrito. Por encima de dicha altura se podrá construir un nivel retirado a 2 m de L.O. o L.E. con una altura máxima de 3 m. Por encima de dicho nivel, retirándose a 4 m de la L.O. L.E. y L.F.I. y sin sobrepasar un plano límite trazado a 7 m de la altura máxima de la fachada, sólo podrán ubicarse servicios comunes, vivienda de encargado, tanques de distribución de agua, locales para máquinas de ascensores, cajas de escalera, calderas, chimeneas, instalaciones de acondicionamiento de aire y parapetos de azotea; así como toros no consignados, en tanto no se superen con instalaciones los planos límite establecidos en el presente. Lo parámetros verticales envolventes de dichos volúmenes deberán ser tratados con materiales de igual jerarquía que los de las fachadas, formando una unidad de composición arquitectónica (ver figura N° 4.2.6.).
En terrenos de hasta 12 metros de ancho inclusive, se admitirá una tolerancia de 2 metros en el retiro respecto de la L.F.I., con el solo fin de cumplir con la exigencia de Vivienda del Encargado.
En ningún caso la altura de las construcciones entre medianeras sobre L.O., L.E. o L.F.I. podrán superar los 38 m, aún cuando el ancho de calle y las relaciones establecidas en el distrito lo permitieran".
Artículo 3° - Lo dispuesto en esta ley rige para las construcciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente, que será a los sesenta (60) días corridos, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
CLÁUSULA TRANSITORIA: la presente ley no será aplicable a las solicitudes de permiso de obra en trámite.
Artículo 4° - Comuníquese, etc.de Estrada - Bello