DECRETO 2229 2006
Síntesis:
SINDICATO ÚNICO DE LA PUBLICIDAD - SE RECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL DECRETO N° 989-06
Publicación:
02/01/2007
Sanción:
21/12/2006
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el art. 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nros. 468, 1.083 y 1.925, el Decreto N° 2.409-PEN/65, la Ley Nacional N° 17.520, el Decreto N° 5.720-PEN/72, reglamentario del artículo 61 del Decreto-Ley N° 23.354/56 y sus decretos modificatorios, vigentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sobre la base de lo dispuesto por la Cláusula Transitoria Tercera de la Ley N° 70 (B.O.C.B.A. N° 539) y su Decreto reglamentario N° 1.000/99 (B.O.C.B.A. N° 704), el Decreto N° 386/75 (B.M. N° 14.955), modificado por el Decreto N° 4.968/76 (B.M. N° 15.385) y el Decreto N° 351/01 (B.O.C.B.A. N° 1166), los Decretos Nros. 866/04, 1.444/05, 409/06 y 989/06, el Expediente N° 49.240/06, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 468 se aprobó el llamado a licitación pública, por parte del Poder Ejecutivo, para el diseño, la fabricación, la instalación, el mantenimiento y la conservación de elementos del mobiliario urbano a emplazar en la vía pública, susceptibles de explotación publicitaria;
Que, por el artículo 4° de la mencionada ley se fijaron como elementos tipo a ser instalados en la vía pública los contenedores dedicados para residuos urbanos reciclables, los refugios para espera de transporte público de pasajeros, los paneles electrónicos de lectura dinámica para información gubernamental, los soportes para información institucional, y las señales con nomenclatura de arterias y paradas de transporte público;
Que, asimismo, por el mismo artículo se autorizó al Poder Ejecutivo a incluir otros elementos de tipo complementario a los detallados;
Que, posteriormente, por medio de la Ley N° 1.083, se modificó el artículo 1° de la Ley N° 468, estableciendo que previamente al llamado a licitación referido, el Poder Ejecutivo debía llamar a concurso público nacional para el diseño de todos los elementos del mobiliario urbano;
Que, asimismo, se han realizado relevamientos de la totalidad del mobiliario urbano con publicidad objeto de la presente licitación, a fin de elaborar tres Unidades Funcionales Territoriales (UFT) de similares características y distribución en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando los principios establecidos en la Ley N° 468, en virtud de los cuales se debe realizar una localización equitativa del mobiliario entre las zonas sur y norte de la ciudad e incluir simultáneamente localizaciones de mayor y menor interés comercial;
Que, es así, que por Decreto N° 989/06 se aprobaron los pliegos de bases y condiciones generales, particulares y especificaciones técnicas que rigen la presente Licitación Pública Nacional N° 1-MMAGC/06 para la concesión de la fabricación y/o provisión, instalación, mantenimiento, conservación y retiro del mobiliario urbano de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires;
Que, en este sentido, a la fecha, se han vendido trece (13) pliegos y se han recibido numerosas consultas las cuales han sido respondidas en tiempo y forma;
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Sindicato Único de la Publicidad ha interpuesto un recurso de reconsideración contra el Decreto N° 989/06, por el cual se aprobaron los pliegos de bases y condiciones que rigen la licitación de marras;
Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde adentrarse en el análisis de los planteos efectuados;
Que, el reclamante impugna el Decreto N° 989/06 y los pliegos que él aprueba, en razón de no haber sido contemplados acabadamente los derechos de los trabajadores de la actividad y de otras conexas, en virtud de que brillan por su ausencia las cláusulas del Pliego de la licitación que impongan el estricto cumplimiento de las normas sobre compre nacional (Ley N° 590) y sobre protección del patrimonio cultural de la nación (Ley N° 25.750);
Que, con aval en tal imputación, en particular el reclamante solicita en primer lugar que no se permita la participación de empresas extranjeras, cualquiera sea la forma jurídica o económica que adopten;
Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 468, aprobatoria de la presente licitación, establece que los pliegos deben asegurar la efectiva aplicación de la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la C.A.B.A. a efectos de priorizar a las empresas y a la producción nacional;
Que, bajo ese mandato, los pliegos de la licitación fueron preparados de manera de respetar la directiva legal sancionada, y evalúan en forma absolutamente prioritaria los antecedentes técnicos y la capacidad operativa y económica obtenida exclusivamente en el ámbito de la República Argentina;
Que, asimismo, en la etapa de ejecución de la concesión, en la que se realizará la construcción, instalación, mantenimiento y reposición de los elementos, resulta de aplicación la Ley N° 590 que establece el derecho de preferencia para los bienes y productores locales encargados de la prestación de bienes y servicios enmarcados en el contrato, quedando tales aspectos receptados en el artículo 33 del pliego de bases y condiciones particulares;
Que, en virtud de lo expresado, se considera que los términos del pliego de la licitación respetan acabadamente el derecho de preferencia a favor de las empresas nacionales establecido por la Ley N° 468 y normas concordantes aplicables;
Que, en segundo término, el reclamante solicita se impida la posibilidad de ceder o transferir los derechos del contrato y la concesión en favor de empresas extranjeras;
Que, en tal sentido, la reclamante objeta que el pliego de la licitación permita la cesión del contrato, previa autorización del Ejecutivo, bajo el argumento de que el artículo 6° de la Ley N° 590 impide, con carácter de orden público, efectuar la cesión de derechos del contrato sin más consideraciones;
Que, al respecto, cabe consignar que si bien tal disposición legal es correcta, ésta establece la prohibición hacia empresas internacionales, pero no impide los actos de transferencia, venta o cesión a empresas locales, correspondiendo al Poder Ejecutivo verificar su cumplimiento ante una eventual solicitud de autorización de transferencia presentada por un concesionario;
Que, finalmente el reclamante solicita se establezcan mecanismos de control y auditoría de la rentabilidad de las empresas concesionarias;
Que, ante tal requerimiento, debe mencionarse que a efectos de seleccionar a los oferentes que se encuentren en mejor situación para constituirse en concesionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el pliego de la licitación indica una serie de cualidades entre las que corresponde mencionar las siguientes: i) capacidad operativa; ii) antecedentes empresariales; iii) capacidad económico-financiera para hacer frente a las inversiones requeridas; iv) metodología y plan de trabajo a utilizar;
Que, respecto de la evaluación de la capacidad económico-financiera, se tomará en cuenta el patrimonio y nivel de facturación neta obtenidos y realizados en la República Argentina por los oferentes;
Que, en este sentido el pliego prevé parámetros mínimos razonables que tiendan a asegurar que la ciudad tenga un servicio de la calidad necesaria para sus habitantes;
Que, no obstante lo indicado, también resulta menester consignar que el propio artículo 38 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares exige que los concesionarios informen semestralmente el valor de facturación en concepto de publicidad de cada elemento de mobiliario que así lo permita, en forma individual, así como el porcentaje de ocupación del mobiliario que forma parte de cada Unidad Funcional Territorial;
Que, estos datos deberán ser supervisados y aprobados por el concedente, quién podrá utilizar los precios de mercado a los fines de la comparación y oportuna aprobación de la documentación brindada;
Que, por los motivos indicados, en este aspecto también se considera que el pliego de la licitación abarca razonablemente los aspectos destinados a seleccionar en primera instancia a los oferentes de mayor capacidad operativa, técnica y económica, y posteriormente, también permite revisar el cumplimiento de todos los recaudos destinados a permitir una concesión responsable y eficaz;
Que, el reclamante solicita asimismo que se consigne expresamente en el artículo 31 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares - Régimen de personal-, que el Sindicato Único de la Publicidad es la única asociación profesional que regula la actividad involucrada en la concesión;
Que, al respecto corresponde ratificar que el pliego de la licitación en nada modifica o establece excepciones respecto de la normativa legal aplicable en cada cuestión alcanzada, por lo que en el ámbito temático de aplicación específica, ellas mantienen su plena vigencia;
Que, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha emitido su opinión en los presentes actuados;
Que, de conformidad con lo dicho por el Órgano Constitucional, por tratarse de una impugnación a un acto de alcance general, la presentación debe ser tramitada como un reclamo en el sentido previsto por el artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, en relación con la legitimación de la reclamante para interponer su protesta, el mismo órgano expresa que para que ella se configure constituye requisito indispensable la alegación de un derecho subjetivo o interés legítimo, lo que en el presente caso no se configura en razón de que el Sindicato no sólo no ha adquirido los pliegos sino que tampoco es el destinatario del llamado en virtud de ser una asociación sindical y no un posible oferente;
Que, en virtud de lo expuesto, la reclamante no presenta aptitud legal para interponer la medida impugnatoria, razón por la cual debe rechazarse la pretensión esgrimida por no ser admisible;
Que, asimismo, en relación con la solicitud de la reclamante en cuanto a que en los pliegos deba consignarse expresamente que el Sindicato Único de la Publicidad es la única asociación profesional que regula la actividad, la Procuración General señala que no son dichos instrumentos los que deben establecer y/o consignar cuál es la asociación sindical que regula la actividad o si ésta es la única o la más representativa, dado que no es la documentación licitatoria la que deba contener tal previsión;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 468, y el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1° - Recházase el reclamo de reconsideración interpuesto por el Sindicato Único de la Publicidad contra el Decreto N° 989/06, ratificándose éste en todos sus términos.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Medio Ambiente.
Artículo 3 - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese a las Direcciones Generales de Concesiones y Privatizaciones y de Gestión Ambiental, al Ministerio de Medio Ambiente y, para la prosecución de su trámite, remítase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Medio Ambiente, quien deberá notificar al Sindicato Único de la Publicidad de los términos de la presente, haciéndole saber que ha quedado agotada la vía administrativa. Cumplido, archívese.