LEY 2182 2006
Síntesis:
JUZGADOS - PODER JUDICIAL - DEPENDENCIAS DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE ABOGADOS DE LA CIUDAD - DEBER DE EXHIBIR CARTEL INFORMATIVO - INFORMACIÓN AL PÚBLICO - ORGANISMOS DE ASESORAMIENTO Y PATROCINIO GRATUITO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACCESO A LA JUSTICIA - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
24/01/2007
Sanción:
05/12/2006
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/01/2007
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1° - Dispónese que en el ingreso de todos los edificios y/o propiedades donde existen Juzgados de cualquier Fuero, así como en dependencias de los Colegios Públicos de Abogados ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se debe exhibir un cartel visible al público con las direcciones y teléfonos de organismos de asesoramiento y/o patrocinio jurídico gratuito ubicados en la Ciudad, aptos para intervenir en conflictos de índole familiar, penal, comercial, laboral, de salud y previsional.
Artículo 2° - En el cartel aludido deben figurar en forma destacada los domicilios, teléfonos, horarios de atención al público y los temas respecto a los cuales asesoran y/o patrocinan, conforme listado que elaborará la autoridad de aplicación.
Artículo 3° - El régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley N° 757 sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor, conforme la aplicación de la Ley N° 24.240.
Artículo 4° - La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5° - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa días a partir de su promulgación.
Artículo 6° - Comuníquese, etc.de Estrada - Bello