LEY 2263 2006

Síntesis:

LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS - RECONOCE LA PREEXISTENCIA Y SUS ORGANIZACIONES - PROMUEVE LA PRESERVACIÓN DE SU CULTURA Y RESPETA SUS VALORES CULTURALES ESPIRITUALES MODALIDADES DE VIDA Y COSMOVISIÓN - CREA PADRÓN Y REGISTRO DE RESIDENTES DE DESCENDIENTES DE LOS PUEBLO ORIGINARIOS - CREA LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRESERVACIÓN DE LA CULTURA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

29/01/2007

Sanción:

14/12/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/01/2007


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

LEY DE RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y RECONOCIMIENTO

Artículo 1° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de lo establecido por el artículo 75 de la Constitución Nacional, reconoce la preexistencia de los pueblos originarios y de sus organizaciones, promueve la preservación de su cultura, reconoce sus formas de organización propias, fundado en el pleno respeto de sus valores culturales, espirituales y de sus propias modalidades de vida, y de su cosmovisión. Asimismo propicia el desarrollo de las capacidades y destrezas intelectuales y materiales de los pueblos originarios.

Artículo 2° - Los ciudadanos radicados en la Ciudad de Buenos Aires, descendientes de los pueblos originarios gozarán de los beneficios previstos en la presente ley, para preservar y difundir sus costumbres, cultura y lengua.

CAPÍTULO II

PADRÓN Y REGISTRO DE ORGANIZACIONES

Artículo 3° - Créase el Registro de residentes de descendientes de los Pueblos Originarios de la Ciudad de Buenos Aires, el que contendrá los datos personales y pueblo del que descienden. La inscripción al registro mencionado será voluntaria.

Artículo 4° - Créase el Registro de organizaciones y comunidades de los pueblos originarios existentes en la Ciudad de Buenos Aires, para acceder a los beneficios de la presente ley.

Artículo 5° - El Poder Ejecutivo establecerá mediante la norma reglamentaria los requisitos de inscripción de las organizaciones o comunidades de los pueblos originarios.

Artículo 6° - Las Asociaciones que cuenten con personería jurídica otorgada por la Inspección General de Justicia o reconocimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de promulgación de la presente serán inscriptas automáticamente en el registro creado por el artículo 4°, siempre y cuando sus objetivos estén enmarcados en los principios establecidos por la presente ley.

CAPÍTULO III

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

CONFORMACIÓN, COMPOSICIÓN Y FACULTADES

Artículo 7° - Créase la Comisión Permanente de Preservación de la cultura de los pueblos originarios. La misma será integrada ad honorem por:

a. Tres (3) representantes del Poder Ejecutivo, designados por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representando a las áreas que están involucradas en el cumplimiento de la presente ley.

b. Tres (3) representantes del Poder Legislativo, respetando la proporción en que los bloques están representados en la Legislatura.

c. Cinco (5) representantes de las organizaciones reconocidas de los pueblos indígenas existentes en la Ciudad de Buenos Aires, alternadamente, no pudiendo existir más de un representante por pueblo.

d. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 8° - Son atribuciones de la Comisión creada por el artículo 7°.

a. Dictar su reglamento interno.

b. Verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente en el marco de la legislación vigente.

c. Solicitar asesoramiento jurídico, artístico y técnico.

d. Realizar toda otra acción conducente al cumplimiento de esta ley.

CAPÍTULO IV

PRESERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA

Artículo 9° - El Poder Ejecutivo con la Comisión Permanente de Preservación de la cultura de los pueblos originarios, arbitrará los medios correspondientes y otorgará los espacios y permisos necesarios para la realización de actividades culturales enmarcadas en lo dispuesto por el artículo 1°, conforme el siguiente detalle:

a) Música y danzas de los diferentes pueblos.

b) Realización de eventos relacionados con la celebración de fiestas tradicionales, conmemoraciones y ceremonias ancestrales.

c) Realización de exposiciones de arte y artesanías.

d) Funcionamiento de ferias para la venta de obras de arte y artesanías.

e) Impulsar proyectos para la recuperación, conservación, defensa y difusión de la cultura de los pueblos originarios.

f) Realización de conferencias, foros, seminarios y otros eventos que sirvan a la difusión de la cultura de los pueblos originarios.

Artículo 10 - El Poder Ejecutivo procederá a los noventa (90) días de promulgada la presente a su reglamentación.

Artículo 11 - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 y Anexo I del Decreto 263-13 aprueba la reglamentación de la Ley 2263.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Arts. 2 al 5, </p><p>Art. 7 incs. a), b) y c), </p><p>Art. 9.</p>
PROMULGADA POR