DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1 2008

Síntesis:

DISPONE LA INTERVENCIÓN DE LA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES POR CIENTO OCHENTA DÍAS - OBSBA

Publicación:

04/01/2008

Sanción:

02/01/2008

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto, las Leyes Nros. 153 y 472, la situación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, el Expediente N° 128/08, y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral de las personas (artículo 20), y ordena la sanción de una ley básica de salud (artículo 21);

Que dicho mandato fue cumplido con el dictado de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 153; B.O.C.B.A. N° 703, del 28/5/99);

Que la efectiva garantía del derecho a la salud integral exige una debida fiscalización y control, por parte de las respectivas autoridades de aplicación, de todas las actividades que inciden en la salud humana;

Que por Ley N° 472 fue creada la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), en carácter de continuadora del ex Instituto Municipal de Obra Social (IMOS) creado por la Ley Nacional N° 20.382;

Que la ObSBA tiene carácter de ente público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, y cuenta con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico-financiera;

Que por disposición del artículo 2° de la Ley N° 472 la ObSBA se rige por la Ley Básica de Salud N° 153 entre otras normas legales, y en forma supletoria en lo que resultare pertinente, por las estipulaciones de orden nacional contenidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, normas reglamentarias, complementarias y concordantes;

Que sin perjuicio de los cometidos y responsabilidades ordinarios asignados al síndico de la entidad, el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad, en su carácter de autoridad jurisdiccional en la materia, ha impulsado la realización de evaluaciones y controles de los servicios y prestaciones de salud que consideró pertinentes, cuyas conclusiones resultan altamente preocupantes en cuanto revelan un estado de señalada irregularidad en el otorgamiento de las correspondientes prestaciones;

Que a idénticos resultados alarmantes condujeron los exámenes efectuados por la Auditoría General de la Ciudad tras la realización de diversos procedimientos de control previamente determinados en la gestión de la entidad, concluyendo en advertir una auténtica situación de emergencia denotada por el déficit operativo crónico y estructural de la ObSBA;

Que el artículo 37 de la Ley N° 472 estableció como plazo máximo el 1° de enero de 2003, para que la ObSBA dispusiera su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional de Salud, regido actualmente por las Leyes Nacionales Nros. 23.660 y 23.661, sus normas complementarias y reglamentarias. A partir de dicha fecha sus afiliados podrían, en igualdad de condiciones con los restantes trabajadores del país, ejercer la libertad de elección de su obra social y ésta quedaría adherida a las normas legales citadas;

Que el artículo 38 de la Ley N° 472 precisó explícitamente, a los efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 37 de la misma ley, que las autoridades de la ObSBA debían proponer a la Legislatura y al Gobierno de la Ciudad el dictado de las normas y disposiciones necesarias para concretar tal integración y hacer compatibles los regímenes de aplicación;

Que numerosos precedentes jurisprudenciales adversos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires han puesto en entredicho la situación de anomalía derivada de la inexplicable omisión incurrida, desde hace ya cinco años, al no regularizar el status de la ObSBA como gestor natural del Sistema Nacional Integrado de Salud;

Que en los aludidos procesos judiciales se invoca la forzosa intervención del poder de policía del Estado a fin de preservar un escenario que privilegie la libertad de las personas de optar por la obra social que resulte de su preferencia;

Que algunos de tales pronunciamientos entrañan la imposición de multas judiciales o astreintes diarias a cargo del Gobierno de la Ciudad, exigibles hasta tanto no se dé satisfacción a las pretensiones de los respectivos agentes reclamantes;

Que en los autos Corti, Laura Fabiana c/GCBA s/Amparo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha confirmado las correspondientes condenas impuestas al Gobierno de la Ciudad, con sustento en reprobar la falta de diligencia de la demandada, puesta en evidencia al no subsanar la omisión incurrida por la ObSBA en dar acabado cumplimiento a los preceptos contenidos en el artículo 38 de la Ley N° 472. Dijo en esa oportunidad el alto tribunal que resulta suficientemente claro que la ley establece el derecho a la libre elección de la obra social para los afiliados a la ObSBA a partir del 1°/1/03, y que, en el caso, se había acreditado una ostensible vulneración del derecho a la elección de la obra social que asiste a la actora y también a todos los trabajadores de la Ciudad;

Que por dicha sentencia, emanada de la máxima autoridad jurisdiccional de la Ciudad, según lo hace saber la Procuración General -quien ejerciera la representación del Gobierno de la Ciudad, en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1.218-, se ha conminado al Gobierno de la Ciudad a que disponga la pronta regularización de la obra social, a efectos de permitir su adhesión y compatibilidad con el régimen integrado nacional de salud previsto en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661;

Que otro antecedente jurisdiccional importante lo constituye la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de hacer lugar a una medida cautelar y declarar el derecho de los docentes representados por la Unión de Trabajadores de la Educación a ejercer la elección de su obra social en los términos del artículo 37 de la Ley N° 472 (Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/CGBA s/Medida cautelar, Expediente N° 6.783/0);

Que la Legislatura de la Ciudad dictó, el 5 de diciembre de 2002, la Declaración N° 254/02, mediante la cual instó a la Comisión Normalizadota (Decreto N° 1.591/01) de la ObSBA a que cumpla con lo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 402 a fin de garantizar la libre opción de los afiliados a partir del 1° de enero de 2003;

Que no debe soslayarse la suprema importancia que reviste una adecuada atención de la salud de los agentes, activos y jubilados, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la cual requiere la adopción, hasta tanto se normalice la situación, de medidas conducentes a mantener la actividad, en atención al importante rol que cumple en orden a salvaguardar sustanciales lazos de contención social;

Que en cumplimiento del deber inexcusable que le cabe al Gobierno de la Ciudad de velar por la salud de sus agentes dependientes y sus respectivos grupos familiares, así como de los jubilados, pensionados y retirados, resulta imperioso el dictado de una norma que disponga, respondiendo a la urgencia del caso, de un régimen de regularización de la ObSBA, a efectos de facilitar el cumplimiento de la manda contenida en la Ley N° 472 y adherir al Sistema Integrado Nacional de Salud;

Que el límite fundamental e insalvable al ejercicio de la potestad del Estado que reglamenta o restringe los derechos de las personas es el relativo a la finalidad que orienta la propia actuación estatal, que se identifica con la prosecución del bien común o interés público;

Que toda persona, física o jurídica, ha de tener libertad y aptitud para desarrollarse dentro de la órbita de sus fines, correspondiendo al Estado intervenir sólo en caso de que las respectivas actividades se desempeñen en forma defectuosa o resulten insuficientes para la comunidad;

Que cuando la injerencia estatal está justificada, el correspondiente sacrificio impuesto al derecho privado por la prevalencia del bien común sobre el bien privado se sustenta en las exigencias de la justicia general o legal, que determina los deberes y obligaciones de los individuos, como partes del todo social respecto de la comunidad a que pertenecen, dado que su fundamento es la solidaridad social;

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así, Joaquín V. González ha dicho en su Manual de la Constitución Argentina que puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley (op. cit., pág. 555, editorial Estrada, 17ª edición);

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra en período de receso;

Que la eficaz administración de los fondos de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y la eficiente prestación del servicio de cobertura de salud que constituye su objeto primordial constituyen bienes públicos cuya debida atención no admite aplazamientos;

Que en relación con la administración de los fondos de la obra social, merece particular atención lo sucedido con el subsidio de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) concedido por la Legislatura a la Obra Social, cuyo uso y destino no ha podido hasta ahora ser adecuadamente rendido y que ha generado múltiples requerimientos de explicaciones y aclaraciones. Baste mencionar que algunos de esos pedidos se refieren al uso de facturas notoriamente apócrifas, circunstancia que requiere de una enérgica acción de esclarecimiento;

Que tampoco admite aplazamientos la obligación de cumplir las decisiones judiciales firmes que ordenan dar libertad de elección de obra social a los empleados de la Ciudad, de acuerdo con el ya citado régimen nacional; y la consecuente obligación de poner fin a las sanciones conminatorias que gravan el erario público;

Que entre los designios esenciales de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se destaca el otorgamiento de cobertura a los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en la Ciudad, actualmente comprometido en razón del estado de crónico desfinanciamiento de la entidad;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires intervino en todo cuanto resulta materia de su competencia;

Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de leyes, y en uso de facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Dispónese la intervención de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, por ciento ochenta (180) días corridos, prorrogables por igual plazo mediante decisión del Jefe de Gobierno.

Artículo 2° - Dispónese el cese en sus funciones del Directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, previsto en el artículo 6° de la Ley N° 472.

Artículo 3° - Desígnase Interventor de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, al señor Jorge Andrés Rey, LE 5.516.390, otorgándole todas las facultades inherentes a su función.

Artículo 4° - Son deberes y atribuciones del Interventor de la ObSBA, las propias del presidente y del directorio de la obra social, en los términos previstos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 472, y, en especial, dirigir y supervisar todas las acciones de la entidad, velando por el estricto cumplimiento de la legislación a la cual que se encuentra sometida y observando los requerimientos de los organismos de control competentes.

Artículo 5° - Desígnase Sub-Interventor de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, al señor Jorge Arnoldo Lucchesi, DNI 8.626.034, quien asistirá al Interventor en el ejercicio de sus responsabilidades, cumpliendo las funciones que le fueren delegadas, y reemplazándolo en caso de ausencia o impedimento. En el supuesto de renuncia o vacancia definitiva del cargo de interventor, el Sub-Interventor ocupará transitoriamente ese cargo hasta tanto se designe al reemplazante definitivo.

Artículo 6° - Instrúyese al Interventor para que a la brevedad posible concrete la adhesión de la obra social al régimen del Sistema Integrado Nacional, regido por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, de acuerdo con lo prescripto por los artículos 37 y 38 de la Ley N° 472, y para que realice un detallado informe de la situación económica y financiera de la obra social.

Artículo 7° - Facúltase a los Ministros de Salud y de Hacienda a dictar las normas reglamentarias del presente decreto de necesidad y urgencia, en tanto resulten necesarias para posibilitar el cumplimiento de sus estipulaciones, sin que se contrapongan con el espíritu del presente decreto. El Ministro de Hacienda supervisará la actuación del interventor y podrá impartirle las instrucciones que considere adecuadas.

Artículo 8° - El presente decreto entrará en vigencia a partir de su notificación a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la que deberá cumplirse de inmediato.

Artículo 9° - El presente decreto es refrendado por los ministros del Poder Ejecutivo y por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 10 - Dese cuenta del presente decreto a la Legislatura, a los efectos de su oportuna ratificación.

Artículo 11 - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 del DNU 1-08, declara intervenida la ObSBA, creada por Ley 472.</p>
COMPLEMENTADA POR
Dto 1-08 convoca a sesión extraordinaria, para el tratamiento del DNYU 1-08