RESOLUCIÓN 18 2001 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

NORMA DEROGADA - SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY N° 12

Publicación:

02/05/2001

Sanción:

23/04/2001

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


Y visto:

La reiteración de conflictos suscitados entre fiscales y defensores con motivo de la realización de las audiencias para cumplir con la norma del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Contra-vencional;

Y CONSIDERANDO QUE:

La situación planteada en el párrafo anterior hace oportuno examinar las prácticas que siguen las fiscalías en cumplimiento al artículo 41 LPC a los fines de lograr una mayor agilidad en el procedimiento sin desmedro del derecho de defensa de los imputados.

La cuestión a elucidar es si el acta de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional [LPC] debe necesariamente contener una declaración del imputado o la constancia de su negativa a hacerlo (como lo exigen los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal de la Nación [CPPN] para la indagatoria) o, por el contrario, si es suficiente que el fiscal haya hecho saber al imputado que puede declarar dentro de un plazo cierto y acompañado por su defensor. Si para la validez del requerimiento de juicio es requisito ineludible lo primero, ello implicaría en la práctica (y más allá de las afirmaciones teóricas) equiparar la audiencia del 41 LPC a la prevista en los artículos 294 y ss. del CPPN, para recibir indagatoria al imputado.

La ley procesal aplicable no equipara la comparecencia en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12 a la presentación, prevista en el Código Procesal Penal de la Nación, para prestar declaración indagatoria (ver, Cámara en lo Contravencional, Sala II, causa N° 34/98, rta. 10-2-99 y causas Nros 12/99, 14/99 y 16/99, rtas. 29-3-99). Por otra parte no es una derivación de la ley ni de la Constitución que al imputado se le exija manifestar su voluntad de declarar o de no hacerlo en forma expresa ante el fiscal, como sí lo hace el CPPN (Art. 299).

Una vez que el imputado cuenta con abogado defensor designado y ha sido informado de los cargos, pruebas y derechos (entre ellos el de declarar ante el fiscal con la presencia de su defensor), la no presentación a declarar en un tiempo determinado, implica el ejercicio de uno de los derechos del imputado: el de no declarar.

Es entonces perfectamente compatible con las garantías constitucionales y su reglamentación legal la posibilidad de que el artículo 41 de la Ley N° 12 se cumpla con: 1) la presentación del imputado ante el fiscal, 2) la designación de defensor, la explicación de sus derechos y la mención de los hechos que se le imputan, 3) la constitución de domicilio y 4) la fijación de un plazo para declarar en caso de querer hacerlo, transcurrido el cual se tendrá por ejercido el derecho a no hacerlo.

Esta alternativa procedimental hace posible una mejor programación de la actividad de la defensa y su coordinación con la de las fiscalías en lo contravencional encargadas de llevar adelante la prevención o procedimiento preparatorio previo al juicio. A la vez, se evita una segunda citación del imputado, salvo en aquellos casos en los que -previo asesoramiento- decida declarar ante el Fiscal.

Esta solución, por último, no resulta contradictoria con la jurisprudencia de la Cámara en lo Contravencional (Causa N° 31-CC/99, rta. el 4-10-1999, Sala I y Causa N° 32-CC/99, rta. el 3-6-1999, Sala II) pues los casos allí tratados se referían a imputados bajo aprehensión, en los que las particularidades del procedimiento (Art. 24, 2° párrafo de la Ley N° 12) justificaron la prioridad del principio de concentración. Por lo tanto, si bien dicha jurisprudencia no afecta los lineamientos que se establecen en esta resolución para la generalidad de los casos, deberá aclararse que no resultan aplicables a los procedimientos con imputados aprehendidos.

Por todo lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Fiscalía General por el artículo 6° de la Ley N° 21,

RESUELVO:

Artículo 1° Establecer como criterio general de actuación de los integrantes del Ministerio Público Fiscal el cumplimiento de los siguientes requisitos para la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12, en causas con imputados que no están bajo aprehensión (art. 18, inciso a y arts. 22 a 28 de la Ley N° 12) y en las que no puede hacerse efectiva la concurrencia del Defensor:

1) la presentación del imputado ante el fiscal,

2) la designación de defensor, la explicación de sus derechos y la mención de los hechos que se le imputan,

3) la constitución de domicilio y

4) la fijación de un plazo de diez días para declarar, con la aclaración de que a) en caso de querer hacerlo deberá concurrir acompañado por el defensor y b) que, una vez transcurrido dicho término, se tendrá por ejercido el derecho a no declarar, a los efectos de la continuación del procedimiento y sin perjuicio del derecho del imputado de hacerlo posteriormente.

Artículo 2° Comunicar la presente Resolución a cada uno de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, al Defensor General y a la Legislatura.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
Res. 58-FG-09 Deja sin efecto los criterios generales de actuación establecidos mediante la Res. 18-FG-01
INTEGRA
Res. 18-FG-01 (NORMA DEROGADA)cumple con la resolución de fijar criterios establecida por Res. 17-FG-01