DECRETO 109 2008

Síntesis:

SE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL ANEXO I DEL DECRETO N° 446-06, REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 1913 - PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA

Publicación:

18/02/2008

Sanción:

11/02/2008

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ley N° 1.913 (B.O.C.B.A. N° 2363), el Decreto N° 446/06 (B.O.C.B.A. N° 2436) y el Expediente N° 33.682/07 y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 1.913 regula la prestación del servicio de seguridad privada por parte de personas físicas y/o jurídicas con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que efectúen la prestación en dicho territorio;

Que, mediante Decreto N° 446/06 se reglamentaron varias de las disposiciones de la mencionada ley;

Que, a más de un (1) año de la entrada en vigencia de esta norma legal y con la experiencia asimilada de su aplicación durante este lapso, surge la necesidad de reglamentar otros artículos de la Ley N° 1.913 así como también complementar las reglamentaciones del referido Decreto N° 446/06 con otros temas, permitiendo despejar dudas respecto de la ejecución de los mismos, resultando conveniente en consecuencia, el dictado del presente decreto;

Por ello y, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06, reglamentario de la Ley N° 1.913, el segundo párrafo del artículo 8° el que quedará redactado, en lo pertinente, de la siguiente forma:
Artículo 8°:- A los efectos de determinar quienes serán considerados socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente en materia de sociedades comerciales.
"En los supuestos en que normativa o estatutariamente se prevea la incorporación de los herederos, cuando se produjera el fallecimiento de algún o algunos de los socios, además de acreditar, en su caso, que se ha dado cumplimiento a las estipulaciones de la legislación comercial, deberá presentarse la documentación que la Ley N° 1.913 requiere a quien posee calidad de socio. "

Artículo 2° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06 el inciso a) de su artículo 9° el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9°:- "Inciso a) Las prestadoras de seguridad privada que presten servicios de custodia de personas y/o mercaderías en tránsito, sean personas físicas o jurídicas, deberán cumplir con todos los requisitos que la Ley N° 1.913 impone para la habilitación de prestadoras de servicios con autorización de uso de armas de fuego.
Asimismo, la denuncia de objetivos de custodias personales deberá incluir la fecha de inicio y finalización del servicio, o bien indicar si el mismo es un servicio permanente, además deberá denunciarse a la empresa o persona física tomadora del servicio.
La denuncia de objetivos de custodia de mercadería en tránsito deberá incluir la fecha de la custodia y la denominación o razón social de la empresa que requiera el servicio. "

Artículo 3° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06, reglamentario de la Ley N° 1.913, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 10, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10°:- Inciso f) Los interesados en ser habilitados como prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar fotos de frente y perfil de los uniformes completos del personal de vigilancia, como así también detalles descriptivos de los mismos, junto con su solicitud de habilitación y/o cuando desee modificar dichos uniformes. La Dirección General de Seguridad Privada podrá requerir su modificación cuando lo estime pertinente con el objeto de hacerlos notoriamente diferentes a los utilizados por las instituciones oficiales.
"Los uniformes que vista el personal que cumple funciones como vigilador, deberán poseer características de diseño que se diferencien de las que poseen los uniformes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y de Servicios Penitenciarios y deberán llevar de modo visible un logotipo o insignia que identifique al prestador habilitado.
Por otra parte, los vehículos afectados a la actividad de seguridad privada deberán estar identificados en forma clara y visible en ambos laterales del móvil, conteniendo como mínimo la denominación o razón social de la empresa, pudiendo incluir además logotipo, número de teléfono de la empresa, o cualquier otro dato que se considere necesario para su identificación".

Artículo 4° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06 el inciso q) de su artículo 20 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 20°:- "Inciso q) Las armas disuasivas y medios no letales que podrán utilizarse en ejercicio de la actividad, serán las contempladas por los puntos 3) y 4) del artículo 5° del texto de la Reglamentación de la Ley Nacional N° 20.429 -de Armas y Explosivos-, aprobado por Decreto N° 395-PEN/75 (BO. N° 23.107), modificado por Decreto N° 821-PEN/96 (B.O. N° 28.462), o aquella normativa del Ámbito Nacional que sustituya a la legislación antes mencionada.
Su utilización deberá ajustarse a las disposiciones que al respecto emita el Registro Nacional de Armas - RENAR o eventualmente, el Organismo Nacional que lo reemplace en lo futuro.
Los únicos prestadores que podrán utilizar este tipo de dispositivos, serán aquellos que cuenten con autorización para prestar los servicios comprendidos en el artículo 3°, Punto 1, incisos a) y b) de la Ley N° 1.913 y deberán contar con la correspondiente autorización del Registro Nacional de Armas. Asimismo deberá acreditar fehacientemente que su personal ha realizado el curso de capacitación específico para esta actividad.
Respecto del bastón en general o del llamado bastón tonfa, su uso está destinado exclusivamente a la prevención y/o disuasión.
Previo a que el prestador equipe al personal vigilador con este elemento, deberá presentar la nómina de dicho personal a la Dirección General de Seguridad Privada, acreditando fehacientemente la realización del curso de capacitación específico para esta actividad, indicando también en qué lugar y/u oportunidad será portado".

Artículo 5° - Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 446/06 el inciso a) de su artículo 26 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 26°- Inciso a) El mínimo de personal de seguridad en locales de baile y espectáculos en vivo será de uno (1) por cada ciento veinte (120) asistentes, considerando la capacidad máxima de asistentes para la cual fue habilitado el lugar de que se trate.
Para el caso de locales de baile o espectáculos en vivo habilitados para una cantidad inferior de ciento veinte (120) personas, la dotación mínima de personal de seguridad será de dos (2) vigiladores.
Cuando se trate de espectáculos públicos, específicamente aquellos comprendidos dentro del Régimen de Permisos Especiales, regulados en la Resolución N° 1.010-SSEGU/05 (B.O.C.B.A. N° 2315), la dotación mínima de personal de seguridad será de uno (1) por cada doscientos (200) asistentes, considerando el total de concurrentes para el cual fue habilitado dicho espacio".

Artículo 6° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 7° - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Seguridad Privada dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Urbana del Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICADA POR
Disp 51-DGSPR-09 rechaza recurso de reconsideración interpuesto contra la incorporación introducida por el Dto 109-08
MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 109-08 incorpora segundo párrafo del Art. 8 al Anexo I del Decreto  446-06, reglamentario de la Ley 1913.</p><p>Art. 2 incorpora inc. a) del Art. 9.</p><p>Art. 3 incorpora el segundo párrafo del inciso f) del Art. 10.</p><p>Art. 4 incorpora inciso q) del Art. 20.</p><p>Art. 5 incorpora inciso a) del Art. 26.</p>