DISPOSICIÓN 115 2001 DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES

Síntesis:

CANON PARA LOS BENEFICIARIOS DE CONCESIONES Y/O PERMISOS PRECARIOS DE PEQUEÑOS COMERCIOS QUE NO CUENTEN CON MEDIDORES DE SERVICIOS INSTALADOS. DISCAPACITADOS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Publicación:

07/05/2001

Sanción:

24/04/2001

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES


Visto, la Ley N° 24.308, el Decreto Reglamentario PEN N° 795/94 y el Decreto N° 1.553-GCBA/97, y;

CONSIDERANDO

Que, la Ley N° 24.308 en su Art. 6° establece la obligatoriedad del pago de canon para los beneficiarios de espacios dados en concesión dentro de organismos públicos, nacionales o comunales;

Que, el Art. 6° del Decreto Reglamentario N° 795/94, fija dicho canon en el triple del monto de los servicios que el beneficiario deba abonar por los que utilizare en el período inmediatamente anterior al pago;

Que, esta modalidad de cálculo del canon, lleva implícita la obligación del beneficiario, de instalar los pertinentes medidores de los servicios a recibir;

Que, la Ley no prevé una modalidad alternativa para los períodos de tiempo en que el beneficiario carezca de medidor de servicio, a pesar de lo cual goza de la posesión del predio concedido;

Que, resulta entonces, necesario fijar pautas aplicables a los casos precitados;

Que, el canon a cargo del beneficiario, constituye una obligación de carácter esencial;

Que, no abonar el canon, provoca un injustificado enriquecimiento sin causa para el incumplidor;

Que, también genera una situación de inequidad respecto de los concesionarios que cumplen con su obligación;

Que, resulta necesario llenar el vacío normativo con apoyo en los parámetros que brinda la regulación de origen;

Que, conforme a estos criterios, el área Presupuesto y Control de Canon de esta Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, ha efectuado un análisis que permite aplicar en los casos bajo estudio, un canon fijo, alternativo;

Que, atendiendo las bases sobre las que se asienta la determinación de dicho canon, el monto que se fija debe reajustarse en forma periódica;

Que, a fin de unificar las obligaciones de todos los beneficiarios, resulta necesario reglar la conducta en casos de atraso en el pago del canon debido;

Que, la falta de pago en término genera las penalidades previstas en el Art. 34 del Decreto N° 2.409/66;

Que, el devenir de la tarea ha demostrado que en la especie aparece mas conveniente, en todos los casos, la forma de pago del canon, bimestral;

Que, teniendo en cuenta, asimismo, que el cálculo del importe del canon de quienes cuentan con los medidores de servicios, depende de la facturación de estos últimos, la modalidad de pago precitada se ajusta mejor a la posibilidad del beneficiario;

Que, el Decreto N° 1.553-GCBA/97 y su Anexo I confiere a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones la potestad de regular la modalidad de pago del canon;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL

DE CONCESIONES Y PRIVATIZACIONES

DISPONE:

Artículo 1° Establecer un canon fijo alternativo, uniforme para todos los beneficiarios de concesiones y/o permisos precarios de pequeños comercios, que en el marco de esta normativa no cuenten con medidores de servicios instalados.

Articulo 2° Establecer el monto de dicho canon en la suma de pesos seiscientos cuarenta y tres con sesenta y ocho centavos ($ 643,68), bimestrales.

Artículo 3° El importe será abonado por mes vencido en forma bimestral.

Artículo 4° El canon fijo alternativo, deberá revisarse anualmente.

Artículo 5° A partir de la instalación de los medidores cesa en forma automática la obligación de pago del canon fijo, debiendo el beneficiario continuar con la modalidad específica prevista por la ley.

Artículo 6° Que a partir de la presente, todos los permisionarios que cuenten con medidores ya instalados, deberán también, hacer efectivo el pago del canon en forma bimestral.

Artículo 7° Que la falta de pago en término de dos períodos consecutivos del canon da derecho al Gobierno a decretar la caducidad del permiso y disponer en consecuencia el desalojo administrativo del bien del dominio público permisionado.

Artículo 8° Regístrese y Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remítase para su conocimiento a la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Cumplido. Archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>La Disposición 115/DGCYP/01 establece el modo de calcular el canon en el caso de no contar el comercio con medidores, necesarios para efectuar el cálculo según lo normado por el Decreto 1553/97</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 8 de la Ley 899, estipula que a los efectos de la asignación y explotación de los lugares otorgados regirá lo dispuesto por el Decreto 1553-97 y las Disposiciones 97-DGCYP-2000, sus complementarias, y 115-DGCYP-2001.</p>