LEY 899 2002

Síntesis:

PEQUEÑOS COMERCIOS PARA PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - INCLUYE   ESPACIOS  EN  ESTACIONES DE SUBTERRANEOS - LÍNEAS DE SUBTE - ADJUDICACIÓN DE PUESTOS - LUGARES -  REGISTRO DE LUGARES DISPONIBLES -  PERMISO PRECARIO DE OCUPACIÓN - EXPLOTACIÓN DE COMERCIOS -  ATENCIÓN -  ESTABLECE REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

Publicación:

28/10/2002

Sanción:

19/09/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

21/10/2002


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Establécese que a los fines del emplazamiento de pequeños comercios destinados a personas con necesidades especiales, deberán incluirse en el Registro de Lugares Disponibles confeccionado por la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, los espacios existentes dentro de las estaciones de subterráneos de todas las líneas habilitadas y a habilitarse.

Artículo 2° Las dimensiones de los espacios que se adjudiquen no podrán ser inferiores a las ya previstas por las autoridades respectivas, para los comercios que en dicho ámbito, desarrollan tareas similares a las contenidas en esta norma.

Artículo 3° Los espacios deberán ubicarse en lugares expuestos, visibles y por cuyo frente circule un mínimo promedio de trescientas personas diarias.

Artículo 4° La estructura y formas de los puestos de venta deberán garantizar el giro completo de 180° de una silla de ruedas en el interior del espacio comercial.

Artículo 5° Establécese que los beneficiarios podrán explotar comercialmente estos espacios en el marco de lo previsto en el artículo 9° del Decreto N° 795/94 P.E.N., o los rubros de mercaderías y/o servicios que pudieran acordarse por razones de interés, entre el beneficiario y la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando estén contemplados en el distrito de zonificación correspondiente.

Artículo 6° Queda establecido que en el ámbito en el que funcione el espacio comercial adjudicado a las personas con necesidades especiales no podrá instalarse ni habilitarse otra explotación de ididéntico rubro al autorizado al beneficiario.

podrá instalarse ni habilitarse otra explotación de idéntico rubro al autorizado al beneficiario.

Artículo 7° El Poder Ejecutivo formulará la instrumentación de los permisos en el marco de la presente ley y para las distintas modalidades que se adopten.

Artículo 8° Estipúlase que a los efectos de la asignación y explotación de los lugares otorgados regirá lo dispuesto por el Decreto N° 1.553/GCBA/97 y las Disposiciones N° 97/DGCYP/2000, sus complementarias, y N° 115/DGCYP/2001.

Artículo 9° Dispónese que las personas con necesidades especiales que se desplacen en sillas de ruedas, tendrán prioridad en la asignación respecto de los otros aspirantes, para el caso de otorgamiento de lugares que cuenten con rampas de acceso o medios mecánicos de acceso, pudiendo antecederlos en el orden de inscripción que les corresponde conforme listado confeccionado por la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 10 Se establece que en el supuesto en que por su ubicación en el listado correspondiere la asignación a una persona en las condiciones descriptas en el artículo 9° y no existieren lugares con rampas o medios alternativos de elevación, hasta tanto obre disponible un espacio apto a tales fines, quedará suspendido su derecho sin que ello importe desplazamiento o pérdida de su emplazamiento entre los aspirantes, procediéndose a efectivizar el otorgamiento a quien le sigue en orden turno.

Artículo 11 Los responsables de las concesiones de subterráneos fiscalizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberán garantizar como mínimo la ubicación de dos puestos por estación, a personas con necesidades especiales, haciendo caducar los contratos que se hubieren perfeccionado luego de entrada en vigencia la Ley N° 24.308 respecto de aquellas explotaciones comerciales que se contrapongan a lo manifestado en el artículo 6°.

Artículo 12 Las personas con necesidades especiales a las que se les otorguen los espacios comerciales serán beneficiarias de la explotación de al menos dos máquinas expendedoras por cada estación del total que puedan autorizarse por razones de espacio y distribución.

Artículo 13 Sin perjuicio del control que ejerza la Autoridad de Aplicación Subterráneos de Buenos Aires tendrá la obligación de informar a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones las Irregularidades que advierta en la higiene, seguridad estética, circulación, horarios, rubro autorizado y normas de atención a las que se hubieren obligado los beneficiarios en virtud del contrato oportunamente suscripto.

Artículo14 Para los contratos vigentes a la fecha de la sanción de la presente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Nacional N° 795/94.

Artículo 15 El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación correspondiente preverá una línea especial de créditos para todos los beneficiarios de explotaciones en los términos previstos por el Decreto N° 1.553/GCBA/97 y a partir de las adjudicaciones que se efectivicen luego de entrada en vigencia la presente ley, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires , y con la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social, al sólo efecto de financiar los gastos pertinentes a la puesta en funcionamiento del espacio comercial.

Artículo 16 En el caso de que la persona con necesidades especiales no atienda en forma personal el espacio permisionado por un período mayor a treinta (30) días corridos, el permiso otorgado caducará de pleno derecho. En aquellos casos en que se comprobare que la atención por terceros del espacio permisionado fuera como consecuencia de una enfermedad sobreviniente vinculada o no a la discapacidad y la explotación comercial permi-sionada se acreditare fehacientemente como único medio de subsistencia, hasta tanto diera lugar el reintegro del titular podrá ser atendida por otra persona, pariente consanguíneo hasta en segundo grado. Y si el beneficiario no tuviera parientes consanguíneos en segundo grado podrá denunciar ante la autoridad competente una persona autorizada para reemplazarlo. En caso de fallecimiento del titular será de aplicación el artículo 14 de la Ley N° 24.308.

Cláusulas Transitorias:

Artículo 17 Establécese que la concesionaria deberá informar fehacientemente a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones en un plazo no mayor de treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente norma, la ubicación y características de los espacios actualmente instalados y habilitados puestos a disposición en cumplimiento de lo prescripto, para su inclusión en el Registro de Lugares Disponibles.

Artículo 18 El Poder Ejecutivo dispondrá la ampliación de la cantidad de lugares disponibles en la actualidad, instruyendo a las dependencias a su cargo para que arbitren el efectivo cumplimiento de la Ley Nacional N° 24.308.

Artículo 19 La Concesionaria elevará al Gobierno de la Ciudad en el plazo de noventa (90) días de sancionada la presente la planificación de los futuros espacios susceptibles de explotación comercial de acuerdo al parágrafo 6.5.1 (estaciones subterráneas) del Código de Planeamiento Urbano.

Artículo 20 Comuníquese, etc. Busacca - Alemany.

Buenos Aires, 22 de octubre de 2002.

En virtud delo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8°del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 899 (Expediente N°54.128/2002), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de BuenosAires en su sesión del 19 de septiembre de 2002, ha quedado automáticamentepromulgada el día 21 de octubre de 2002.

Regístrese,publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia ala Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de laDirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento ydemás efectos, remítase a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, deDesarrollo Social y a la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Tadei

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 8 de la Ley 899, estipula que a los efectos de la asignación y explotación de los lugares otorgados regirá lo dispuesto por el Decreto 1553-97 y las Disposiciones 97-DGCYP-2000, sus complementarias, y 115-DGCYP-2001.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 8 de la Ley 899, estipula que a los efectos de la asignación y explotación de los lugares otorgados regirá lo dispuesto por el Decreto 1553-97 y las Disposiciones 97-DGCYP-2000, sus complementarias, y 115-DGCYP-2001.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 8 de la Ley 899, estipula que a los efectos de la asignación y explotación de los lugares otorgados regirá lo dispuesto por el Decreto 1553-97 y las Disposiciones 97-DGCYP-2000, sus complementarias, y 115-DGCYP-2001.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 462-05 aprueba la reglamentación de la Ley 899 que lo integra como Anexos I y II.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 1 </p><p>Arts. 4 y 5.</p><p>Arts. 7 al 9.</p><p>Art. 11.</p><p>Art. 13.</p><p>Arts. 15 y 16.</p><p>Art. 18.</p><p><strong>Anexo II </strong>- Contrato de Permiso Precario de Ocupación, Uso y Explotación.</p>