DECRETO 1323 2008

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - DESESTIMA RELAMOS CONTRA EL DECRETO 1929-04 Y LA RESOLUCIÓN 840-SED-05 - DOCENTES - ÁREA DE SERVICIOS PROFESIONALES

Publicación:

19/11/2008

Sanción:

10/11/2008

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

El Expediente N° 89.164/05 y su incorporado, el Decreto N° 1.929/04 y la Resolución N° 840/SED/05, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante dicho actuado tramita la presentación efectuada por la agente María Teresa Cariola, F.C. N° 217.893, impugnando el Decreto N° 1.929/04 y la Resolución N° 840/SED/05;

Que, desde el aspecto formal, el artículo 46 del Estatuto del Docente aprobado por Ordenanza N° 40.593 establece que los actos administrativos, sean de alcance individual o general, por aplicación de dicho estatuto, podrán someterse a recursos en los casos y alcances señalados en el Capítulo XX de dicho cuerpo legal. A su vez, para los casos de oscuridad, vacío, mala interpretación, controversias, prevé la posibilidad de recurrir a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/PEN/72 y decretos concordantes;

Que, no obstante, con posterioridad entró en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Decreto N° 1.510/97 aplicable a la Administración Pública centralizada, desconcentrada y descentralizada y a los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de función administrativa, también a los entes públicos no estatales en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, en consecuencia, corresponde entender que dicha Ley, a partir de su entrada en vigencia, resulta de aplicación supletoria al régimen recursivo establecido en la Ordenanza N° 40.593;

Que, las impugnaciones del Decreto N° 1.929/04 y la Resolución N° 840/SED/05, consisten en la interposición de reclamos, en los términos del artículo 91 de la Ley de Procedimientos supra citada, que en su parte pertinente establece: "El acto administrativo de alcance general al que no se le dé aplicación por medio de un acto de alcance particular, será impugnable por vía de reclamo. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público";

Que, es de destacar que la Resolución N° 840/SED/05 fue dictada en uso de la delegación de facultades dispuesta por el Decreto N° 1.929/04;

Que, al respecto, el artículo 104 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante;

Que, en consecuencia, por aplicación del principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia, el señor Jefe de Gobierno se encuentra facultado para resolver ambos reclamos en forma conjunta;

Que, la interesada entiende que por aplicación de lo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 1.589/02, tiene derecho a ser incluida sí o sí en el Área de Servicios Profesionales, en calidad de Miembro de Equipo de Orientación y Asistencia Educativa, sin necesidad de sustanciar concurso alguno;

Que, así, cuestiona las funciones asignadas a la Junta Transitoria y el modo en que se designó a sus miembros. También se opone a que en los futuros concursos intervenga la Junta de Clasificación Docente del Área de Educación Especial, y que no se haya creado una Junta específica para el Área de Servicios Profesionales;

Que, por otra parte, la interesada impugna lo normado por los artículos 20 y 24 del Decreto N° 1.929/04 y por el artículo 7° de la Resolución N° 840/SED/05;

Que, en tal sentido, corresponde tener en cuenta que la incorporación del Área de Servicios Profesionales al Estatuto imponía la aprobación de la pertinente planta orgánico funcional y la determinación de las funciones correspondientes a cada cargo, además de la adecuación de las normas reglamentarias, pues no se contaba con las prescripciones apropiadas;

Que, el Decreto N° 1.589/02, que aprobó la mencionada planta orgánico funcional, tomó en especial consideración que desde hacía varios años, numerosos docentes, con disímiles situaciones de revista, venían cumpliendo de hecho el tipo de tareas previsto para el Área de Servicios Profesionales, razón por la cual entendió adecuado prever un sistema de excepción con el objeto de que dichos docentes fueran incluidos en el Área mencionada. Así, dispuso la creación de una Junta Transitoria que estaría a cargo del proceso de inclusión, aclarando expresamente que éste debería adecuarse "a las previsiones contenidas en el Estatuto del Docente";

Que, la Junta Transitoria es un organismo no previsto en el Estatuto del Docente, y que la docente en ningún momento objetó su creación, sino que por el contrario se presentó en reiteradas oportunidades requiriendo que fuera integrada, sin embargo, la misma se agravia por la forma de elección de sus miembros y las funciones que se les asignaron;

Que, la docente, a los fines de ingresar no vacila en pretender que se vulnere el Estatuto del Docente, no realizando concurso alguno. Sin embargo, ante las medidas llevadas a cabo para realizar el concurso que marca el Estatuto, las cuestiona por entender que se violan las normas estatutarias configurando ello, un proceder francamente contradictorio;

Que, la interesada hace hincapié en la palabra "inclusión", considerando que el artículo 2° del Decreto N° 1.589/02 le otorgó derecho a ingresar al Área de Servicios Profesionales "sí o sí";

Que, cuando el artículo 2° del Decreto N° 1.589/02 habla de inclusión, sólo puede entenderse como referido a las prescripciones del Estatuto del Docente. Estando ello expresamente consignado en la parte final del artículo comentado, toda otra interpretación implicaría imputar a la norma una contradictio in terminis;

Que, el artículo 14 del Estatuto hace mención al ingreso "a cada Área de la Educación". El hecho de revistar con carácter titular en alguna de dichas Áreas, sólo otorga derechos respecto de ese cargo u horas de cátedra. Las restantes Áreas son independientes, y cada una cuenta con requisitos de ingreso distintos, inherentes a su específico carácter educativo;

Que, por otra parte, en el Estatuto del Docente impera el principio rector del ingreso y ascenso por concurso;

Que, además, si bien el Decreto N° 1.589/02 aprobó la Planta Orgánico Funcional y dejó asentada la necesidad de proceder a la inclusión del personal que prestaba servicios en los Equipos, a cuyos efectos creó la Junta Transitoria, no estableció los mecanismos necesarios ni las adecuaciones reglamentarias imprescindibles al efecto;

Que, las cuestiones que quedaron inconclusas en el Decreto N° 1.589/02, fueron completadas por el Decreto N° 1.929/04, dictado por el mismo órgano que vino a establecer una interpretación auténtica adoptando las medidas necesarias para tornar operativo su contenido;

Que, dejó establecido que la Junta Transitoria debía ajustar su funcionamiento a lo normado por el Estatuto del Docente, y delegó en la entonces Secretaría de Educación la facultad de designar a sus miembros y determinar sus funciones;

Que, la docente no se opuso a la creación de la Junta Transitoria, pero sí cuestiona las facultades que se le asignaron y la forma de designación de sus miembros, actuando de manera contradictoria con sus propios actos;

Que, la Junta Transitoria fue creada con carácter excepcional, asignándole un objetivo determinado y previéndose su caducidad una vez cumplido éste. Por lo tanto, no se trata de una de las Juntas de Clasificación previstas en el Estatuto del Docente, y por ello no resulta razonable que se imponga la sujeción a los requisitos que dicha norma prevé respecto del número de sus miembros ni de la forma de designarlos;

Que, en cuanto al artículo 20 del Decreto N° 1.929/04, el mismo dispone que se incluirán dentro del listado Docente y por única vez a aquellos agentes que a la fecha de la publicación del Decreto N° 1.589/02 prestaren servicios en los Equipos de Orientación Escolar y que no posean título docente en los términos en que lo define el primer párrafo de la reglamentación del artículo 14, inciso b) del Estatuto del Docente;

Que, ello es una estipulación que usualmente se adopta a los efectos de convalidar situaciones preexistentes, que consiste en la eximición de los requisitos de ingreso a determinados grupos escalafonarios en los que la falta del título correspondiente puede suplirse con la experiencia acumulada;

Que, el hecho de que el puntaje especial del artículo 20 se otorgue por única vez, encuentra justificación en que se trata del primer concurso destinado a quienes acrediten el desempeño necesario. Producido, en virtud del concurso el ingreso al Área, todos los docentes que se encuentren en estas condiciones pasarán a revistar con carácter titular, y en futuras clasificaciones registrarán el puntaje que corresponda a los títulos que efectivamente posean;

Que, asimismo, para el primer concurso convocado para ingreso, en lo que respecta a los docentes que a la fecha del dictado del Decreto N° 1.589/02 estuvieran prestando tareas en los Equipos de Orientación, el Anexo de Títulos no resulta necesario;

Que, en efecto, a todos los docentes se les reconoce por aplicación del artículo 20 del Decreto N° 1.929/04, en concepto de título básico 9 puntos, siendo éste el máximo puntaje que se puede otorgar por este rubro;

Que, por último, es de destacar que el puntaje establecido en el artículo 7° de la Resolución N° 840/SED/05, no es el que se asignará a la interesada por el rubro "antigüedad" (que se calcula según la reglamentación del artículo 17 del Estatuto), sino una bonificación especial dispuesta al sólo efecto del concurso;

Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar los reclamos formulados;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por la Ley N° 1.218.

Por ello, y en uso de las facultades establecidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.-Desestímanse los reclamos efectuados por la agente María Teresa Cariola, F.C. N° 217.893, contra los términos del Decreto N° 1.929/04 y de la Resolución N° 840/SED/05, por resultar dichas normas ajustadas a derecho.

Artículo 2°.-El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Educación y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.-Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de acreditar el dictado del presente en los autos caratulados "CARIOLA, María Teresa c/GCBA s/Medida Cautelar" en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 12, Secretaría N° 24 (Expte. 19.516/1) y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones Generales de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación, de Administración de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Mesa de Entradas, Salidas y Archivo, debiendo ésta última practicar fehaciente notificación a la interesada en los términos del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97, haciéndole saber que el presente agota la vía administrativa no siendo susceptible de recurso alguno. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Dec. 1323-08 Desestima recurso contra el Dec. 1924-04
RATIFICA
Dec. 1323-08 Desestima recurso contra la Res. 840-SED-05