RESOLUCIÓN 113 2001 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Síntesis:

MODIFICA EL TEXTO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES APROBADO POR RES. C.M. N° 2/2000,

Publicación:

15/06/2001

Sanción:

05/06/2001

Organismo:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Visto Lo establecido en el Art. 3.18 del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre licencia por enfermedades, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento, y

CONSIDERANDO:

Que para la reglamentación equivalente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el segundo período de licencia, expirado el original de dos años de la norma citada, se concede con percepción del cincuenta por ciento (50 %) de los haberes, además del requisito previo a su otorgamiento de contar con un informe del facultativo o de la institución médico-hospitalaria que la autoridad de aplicación determine.

Que la Acordada 34/77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Régimen de licencias para magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia Nacional), en su artículo 23, prevé que la prórroga de hasta un año más, luego de un primer período de dos años, se puede conceder con goce del cincuenta por ciento (50 %) de los haberes, pero estableciendo que la autoridad concedente o el superior decidirá la prórroga cuando las circunstancias lo aconsejen, o en su caso, tomará las medidas que correspondan.

Que de lo expuesto surge que existe coincidencia en los regímenes reseñados, directamente relacionados con el tema en consideración, al establecer en caso de enfermedades o afecciones de largo tratamiento una licencia con goce íntegro de haberes por dos (2) años.

Que la prórroga por un año, aparece también como elemento común, pero el pago de haberes se reduce al cincuenta por ciento (50 %). Esta circunstancia induce a homogeneizar el sistema también en el Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad. La existencia de una segunda prórroga por el término de seis (6) meses sin percepción de haberes, también figura en los dos reglamentos judiciales antes mencionados.

Que no obstante ello, los casos en los cuales antes de vencer los plazos señalados se acredite fehacientemente por los profesionales médicos del servicio que el agente padece de una incapacidad que le permita acceder a algún beneficio previsional por invalidez, autorizan a este Cuerpo a decidir la intimación para que se inicien los trámites previsionales del caso, extinguiéndose la relación una vez otorgado el beneficio por la entidad correspondiente, lo que debe considerarse como una nueva causal de cese de la función.

Que de esta manera se evita la diversidad de soluciones en el marco de la relación de empleo, frente a situaciones absolutamente similares.

Que por otra parte, el art. 3.10 de la misma norma establece que la enfermedad que pueda dar lugar a una licencia de más de cinco (5) días, interrumpe la licencia ordinaria o la compensatoria correspondiente. En pos a una mejor tutela de los derechos del agente y teniendo en cuenta la naturaleza de la licencia ordinaria o en su caso la compensatoria correspondiente, resulta apropiado reducir el plazo de interrupción a dos (2) días.

Que a su vez, se ha advertido la existencia de casos en que durante el uso de la licencia ordinaria o su compensatoria, algunos agentes se han visto obligados a pasar por situaciones de necesidad de atender a familiares por enfermedad, similares a las que en épocas normales constituyen justificaciones para no concurrir al trabajo conforme al art. 3.21 del Reglamento Interno.

Que tales situaciones, atentan contra la finalidad higiénica propia de las vacaciones, y en forma generalmente agravadas por cuanto es razonable que sucedan en circunstancias de tiempo y lugar en que los grupos familiares se encuentran de viaje, es decir, aislados de otros familiares que pudieren colaborar con la atención personal que el familiar enfermo precise.

Que no obstante ello, la variedad de circunstancias bajo las cuales pueden producirse los supuestos aludidos impone que este Cuerpo preste conformidad con la interrupción en cada caso, tras ponderar el pedido y evaluar que se halle justificada a su criterio la interrupción.

Que paralelamente resulta aconsejable incluir el cese y extinción de la relación de empleo como excepción del derecho a la estabilidad reconocida en el artículo 2.14.2 del mencionado Reglamento Interno.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 31,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 3.18 del Título III, del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Res. C.M. N° 2/2000, por el siguiente texto:

Enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento.

3.18. El/la agente con enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento, que lo inhabiliten temporariamente para el desempeño de su trabajo, puede solicitar las siguientes licencias especiales, en forma sucesiva:

3.18.1. Hasta 2 (dos) años, con goce íntegro de haberes.

3.18.2. Hasta 1 (un) año más, con goce del 50% (cincuenta por ciento) de haberes.

3.18.3. Hasta 6 (seis) meses más, sin percepción de haberes.

Si al término de la licencia máxima por enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento el agente no pudiere reintegrarse a sus tareas, puede declararse extinguida la relación de empleo.

Si durante la vigencia de los plazos precedentes el servicio médico del Poder Judicial estableciera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, se lo intimará para que lleve a cabo los trámites correspondientes, poniéndose a su disposición la documentación que fuese necesaria para ello. En este supuesto el trabajador percibirá sus haberes de conformidad con los porcentajes establecidos en este artículo, hasta el vencimiento de los plazos de licencia o hasta el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez, lo que ocurra en primer término.

Artículo 2° - Agréguese al artículo 2.19 del Capítulo III, del Título II, del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Res. C.M. N° 2/2000, el inciso 2.19.5. cuyo texto es el siguiente:

Causales.

2.19.5.: Por las causales previstas en este reglamento.

Artículo 3° - Agréguese al artículo 2.20 del Capítulo IV, del Título II, del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Res. C.M. N° 2/2000, el inciso 2.20.5. cuyo texto es el siguiente:

Causales.

2.20.5.: Por las causales previstas en este reglamento.

Artículo 4° - Sustitúyese el artículo 3.10 del Título III, del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Res. C.M. N° 2/2000, por el siguiente texto:

Interrupción de licencia ordinaria.

3.10 La licencia ordinaria, o la compensación correspondiente, se interrumpe en caso de maternidad, adopción, o enfermedad que pueda dar lugar a una licencia de más de dos (2) días o por razones de servicio.

También podrá ser interrumpida en los casos de necesidad de atención a cualquiera de los integrantes del grupo familiar, por causa de enfermedad o accidente que requieran del cuidado personal del agente, y que cuente con la conformidad del Consejo de la Magistratura de acuerdo a la gravedad de las circunstancias del caso.

El/la agente debe comunicar de inmediato y fehacientemente la situación a la autoridad competente, justificándola a su reintegro.

Artículo 5° - Sustitúyese el artículo 2.14.2 del Título II, Capítulo II del Reglamento Interno del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Res. C.M. N° 2/2000, por el siguiente texto:

2.14.2. Estabilidad. Los funcionarios y empleados no pueden ser removidos sino por causa de delito doloso en perjuicio de la Administración Pública o de derechos fundamentales y garantías; ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, y por las restantes causales previstas en este Reglamento.

Artículo 6° - Regístrese, publíquese, comuníquese al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, al Fiscal General, al Defensor General, al Asesor Tutelar General, a la Dirección General de Ejecución Presupuestaria del Poder Judicial y, oportunamente, archívese. Gauna - Chamorro Vanasco - Cárcova - Bonatto - Lorenzo - Cueto Rúa

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Art. 1 Res. 113-CMBA-01 Sustituye Art. 3.18 del Título III de la Res. 2-CMBA-00 - Art. 2 Agrega inciso 2.19.5 - Art. 3 agrega inc. 2.20.5 - Art. 4 sustituye art. 3.10 - Art. 5 sustituye Art. 2.14.2 - Licencia por enfermedad ; Causales ; Estabilidad.