LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2008

Síntesis:

OTORGA CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA - AUTOPISTAS URBANAS SA - A TÍTULO GRATUITO Y POR EL PLAZO DE VEINTE AÑOS - RED DE AUTOPISTAS Y VÍAS INTERCONECTADAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LA RED - Y PUENTES DE CONEXIÓN FÍSICA CON LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EJECUCIÓN DE OBRAS POR SÍ O POR TERCEROS - CUMPLIMIENTO NORMATIVA MATERIA AMBIENTAL - RECAUDACIÓN INGRESO POR PEAJE Y TODO INGRESO GENERADO POR EXPLOTACIÓN DE CONCESIÓN

Publicación:

15/01/2009

Sanción:

11/12/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Ley

Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 1°.- Otórgase la concesión de obra pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante “la Red”, y Puentes de conexión física con la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con el Anexo I de la presente Ley y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1°, 4°, inc. b y 5° de la Ley Nacional N° 17.520, modificada por la Ley Nacional N° 23.696, a la empresa Autopistas Urbanas S.A., a título gratuito y por el plazo de veinte (20) años.

Art. 2°.- La concesión tiene por objeto:

Art. 3°.- La concesionaria puede ejecutar las obras objeto de la concesión por sí o mediante la contratación de terceros, quedando a su cargo dar cumplimiento a la normativa vigente en materia ambiental.

Art. 4°.- Autopistas Urbanas S.A. recauda por cuenta propia los ingresos en concepto de peaje de la red concesionada y todo otro ingreso que se genere por la explotación de la concesión.

Art. 5°.- Autopistas Urbanas S.A. no puede erogar más del cuarenta (40) por ciento de sus ingresos a los fines de atender los gastos de administración y mantenimiento ordinario de las obras existentes. El excedente de ingresos debe ser destinado a obras de expansión de red y a aquellas que determine la autoridad de aplicación en el marco de la concesión.

Art. 6°.- El Ministerio de Desarrollo Urbano o el organismo que lo reemplace en el futuro es la Autoridad de Aplicación de la concesión de obra pública otorgada, estando facultada para reglamentar la concesión, definir el plan de obras e inversiones, efectuar los ajustes que permitan la efectiva concreción de las obras y dictar las normas complementarias que fueran menester.

Art. 7°.- El cuadro tarifario de peaje aplicable a la concesión es fijado por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta horarios, flujo de tránsito, estacionalidad, condiciones económico - financieras y condiciones generales del desenvolvimiento de la red vial de la Ciudad.

Art. 8°.- La totalidad de los ingresos percibidos por Autopistas Urbanas S.A. por cualquier concepto que fuere, derivados de la concesión que se le otorga por la presente Ley, deberán ser destinados a:

a) Explotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de las autopistas y vías rápidas consignadas en los puntos 1 a 8 del Anexo I y a la ejecución de la puesta en valor y ampliación que la autoridad de aplicación ordene sobre las avenidas consignadas en los puntos 9 a 15 del Anexo I;

b) Ejecución de las obras públicas a que se refiere el inciso b) del Artículo 2°.

Art. 9°.- La concesión que se otorga por la presente Ley entra en vigencia a partir de la expiración de la otorgada por Decreto N° 1.721/04.

Art. 10°.- Si al momento de entrada en vigencia de la presente concesión existieran fondos excedentes de la concesión actualmente en vigencia, los mismos deberán ser aplicados a afrontar los gastos que demanden las obligaciones establecidas en el artículo 2° inc b) y a atender el nuevo plan de obras encomendado por la presente Ley.

Art. 11.- Créase la Comisión de Seguimiento Parlamentario de la concesión de obra pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 12.- La Comisión de Seguimiento creada por el artículo 10° está integrada por los Presidentes/as de las Comisiones de Obras y Servicios Públicos, de Presupuesto,Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria y de Planeamiento Urbano y cuatro (4) diputados/as; respetando la proporción en que los sectores políticos están representados en el seno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art.13.- La Comisión de Seguimiento Parlamentario tiene a su cargo el seguimiento del cumplimiento de las obras y emite en cada oportunidad un dictamen no vinculante sobre la ejecución de las obras que por razones de interés público disponga la Autoridad de Aplicación.

Art. 14.- Autopistas Urbanas S.A. debe informar trimestralmente a la Comisión de Seguimiento Parlamentario de la concesión, el avance de las obras en ejecución.

Art. 15.- Publíquese y cúmplase con lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

a) La explotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de la Red conforme el detalle del Anexo I que forma parte de la presente Ley.

b) La ejecución de las obras públicas viales aprobadas por la autoridad de aplicación y la ejecución de obras públicas no viales, las que deberán contar con previa autorización de la Legislatura.


ANEXOS

El Anexo puede consultarse en la Separata BOCBA 3096

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

APROBADA POR
COMPLEMENTADA POR
Art 11 del Dto 215-09 establece que si la LCBA sancionare una ley otorgando una Concesión, la Concesión del decreto quedará sin efecto de pleno derecho