LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2008
Síntesis:
OTORGA CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA - AUTOPISTAS URBANAS SA - A TÍTULO GRATUITO Y POR EL PLAZO DE VEINTE AÑOS - RED DE AUTOPISTAS Y VÍAS INTERCONECTADAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LA RED - Y PUENTES DE CONEXIÓN FÍSICA CON LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EJECUCIÓN DE OBRAS POR SÍ O POR TERCEROS - CUMPLIMIENTO NORMATIVA MATERIA AMBIENTAL - RECAUDACIÓN INGRESO POR PEAJE Y TODO INGRESO GENERADO POR EXPLOTACIÓN DE CONCESIÓN
Publicación:
15/01/2009
Sanción:
11/12/2008
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Otórgase la concesión de obra pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante âla Redâ, y Puentes de conexión física con la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con el Anexo I de la presente Ley y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1°, 4°, inc. b y 5° de la Ley Nacional N° 17.520, modificada por la Ley Nacional N° 23.696, a la empresa Autopistas Urbanas S.A., a título gratuito y por el plazo de veinte (20) años.
Art. 2°.- La concesión tiene por objeto:
Art. 3°.- La concesionaria puede ejecutar las obras objeto de la concesión por sí o mediante la contratación de terceros, quedando a su cargo dar cumplimiento a la normativa vigente en materia ambiental.
Art. 4°.- Autopistas Urbanas S.A. recauda por cuenta propia los ingresos en concepto de peaje de la red concesionada y todo otro ingreso que se genere por la explotación de la concesión.
Art. 5°.- Autopistas Urbanas S.A. no puede erogar más del cuarenta (40) por ciento de sus ingresos a los fines de atender los gastos de administración y mantenimiento ordinario de las obras existentes. El excedente de ingresos debe ser destinado a obras de expansión de red y a aquellas que determine la autoridad de aplicación en el marco de la concesión.
Art. 6°.- El Ministerio de Desarrollo Urbano o el organismo que lo reemplace en el futuro es la Autoridad de Aplicación de la concesión de obra pública otorgada, estando facultada para reglamentar la concesión, definir el plan de obras e inversiones, efectuar los ajustes que permitan la efectiva concreción de las obras y dictar las normas complementarias que fueran menester.
Art. 7°.- El cuadro tarifario de peaje aplicable a la concesión es fijado por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta horarios, flujo de tránsito, estacionalidad, condiciones económico - financieras y condiciones generales del desenvolvimiento de la red vial de la Ciudad.
Art. 8°.- La totalidad de los ingresos percibidos por Autopistas Urbanas S.A. por cualquier concepto que fuere, derivados de la concesión que se le otorga por la presente Ley, deberán ser destinados a:
a) Explotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de las autopistas y vías rápidas consignadas en los puntos 1 a 8 del Anexo I y a la ejecución de la puesta en valor y ampliación que la autoridad de aplicación ordene sobre las avenidas consignadas en los puntos 9 a 15 del Anexo I;
b) Ejecución de las obras públicas a que se refiere el inciso b) del Artículo 2°.
Art. 9°.- La concesión que se otorga por la presente Ley entra en vigencia a partir de la expiración de la otorgada por Decreto N° 1.721/04.
Art. 10°.- Si al momento de entrada en vigencia de la presente concesión existieran fondos excedentes de la concesión actualmente en vigencia, los mismos deberán ser aplicados a afrontar los gastos que demanden las obligaciones establecidas en el artículo 2° inc b) y a atender el nuevo plan de obras encomendado por la presente Ley.
Art. 11.- Créase la Comisión de Seguimiento Parlamentario de la concesión de obra pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 12.- La Comisión de Seguimiento creada por el artículo 10° está integrada por los Presidentes/as de las Comisiones de Obras y Servicios Públicos, de Presupuesto,Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria y de Planeamiento Urbano y cuatro (4) diputados/as; respetando la proporción en que los sectores políticos están representados en el seno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.13.- La Comisión de Seguimiento Parlamentario tiene a su cargo el seguimiento del cumplimiento de las obras y emite en cada oportunidad un dictamen no vinculante sobre la ejecución de las obras que por razones de interés público disponga la Autoridad de Aplicación.
Art. 14.- Autopistas Urbanas S.A. debe informar trimestralmente a la Comisión de Seguimiento Parlamentario de la concesión, el avance de las obras en ejecución.
Art. 15.- Publíquese y cúmplase con lo dispuesto en los Artículos 89° y 90° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
a) La explotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de la Red conforme el detalle del Anexo I que forma parte de la presente Ley.
b) La ejecución de las obras públicas viales aprobadas por la autoridad de aplicación y la ejecución de obras públicas no viales, las que deberán contar con previa autorización de la Legislatura.