DECRETO 800 2001

Síntesis:

DESESTIMA RECURSOS INTERPUESTOS POR LA EMPRESA ORMAS SAICIC CONTRA LAS RES. N° 2.697-SHYF-99 - N° 822-SHYF-00 Y N° 999-SHYF-00 - CONTRATOS DE NOVACIÓN O RENEGOCIACIÓN DE DEUDAS - PAGARÉS

Publicación:

27/06/2001

Sanción:

19/06/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 32.469/2000 y las Resoluciones N° 2.697/SHyF/99, N° 822/SHyF/2000 y N° 999/SHyF/2000 y,

CONSIDERANDO:

Que por la mencionada actuación tramita la presentación efectuada por la empresa ORMAS S.A.I.C.I.C., impugnando los términos del Art. 2° de la Resolución N° 999/SHyF/2000 y articulando posteriormente recurso jerárquico en subsidio contra las Resoluciones N° 2.697/SHyF/99, N° 822/SHyF/2000;

Que con relación a la presentación efectuada, es dable destacar que la misma resulta una impugnación de los actos administrativos dictados por la Secretaría de Hacienda y Finanzas;

Que, al respecto, la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.510/GCBA/97, B.O. N° 310) en su Art. 91 dispone: Los actos administrativos de alcance individual así como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título...;

Que La noción de acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por el régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto... (conf. Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T° II, Ed. Abeledo Perrot, 1985, pág. 56/61);

Que, al analizar los recursos administrativos, el mencionado autor puntualiza: Los actos susceptibles de ser impugnados mediante recursos administrativos son aquellos que operan sus efectos directamente fuera del plano interno de la Administración afectando los derechos o intereses legítimos de los particulares aún cuando su alcance sea general... (op. cit., pág. 479/480);

Que, por su parte, Diez considera que el recurso administrativo Es una pretensión deducida ante un órgano administrativo por quien está legitimado para ello, con el fin de obtener una revocación o modificación de un acto administrativo dictado por el mismo órgano o el inferior jerárquico... (Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, T° V, Ed. Plus Ultra, 1971, pág. 322/338);

Que en la especie se trata de un recurso jerárquico conforme el Art. 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires;

Que con relación al recurso articulado contra la Resolución N° 999/SHyF/2000, es dable señalar que la administrada se agravia por no haber sido concedido su pedido de suspensión de los efectos del acto, esto es la Resolución N° 2.697/SHyF/99;

Que el acto impugnado fue dictado sobre la base del dictamen emitido por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires recaído en el Expediente N° 61.453/99, de fecha 3/3/2000, en el que se consideró que la administración, para evaluar la procedencia de la solicitud de suspensión, debía detectar la existencia de una invalidez manifiesta en el acto administrativo, puntualizando que en el caso no se observaba vicio alguno, por lo que corresponde desestimar tal impugnación;

Que, en cuanto al recurso deducido contra las Resoluciones N° 2.697/SHyF/99 y N° 822/SHyF/2000, la Ley 24.920 dispuso incorporar un ítem al Art. 7° de la Ley N° 23.349 de Impuesto al Valor Agregado (T.O. según Decreto N° 280/97) declarando exentas del pago de dicho gravamen a las colocaciones y prestaciones financieras, entre ellas los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sean las Provincias o Municipios;

Que en virtud de la exención prevista por la Ley citada precedentemente que beneficiaba al Gobierno de la Ciudad, la Administración dictó las Resoluciones que aquí se impugnan disponiendo efectuar la detracción del Impuesto al Valor Agregado que había sido calculado en los intereses de los pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de celebrar convenios de renegociación de deudas, Resoluciones que se ajustan a derecho, tanto en lo formal como en lo substancial;

Que, asimismo, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en dictamen recaído en Expediente N° 23.186/99, de fecha 26/8/99, sostuvo que: La posición del Gobierno de la Ciudad ha quedado plasmada con el dictado de la Resolución N° 4.809/SHYF/98 (B.O. N° 603) la que dispuso efectuar la detracción del Impuesto al Valor Agregado que había sido calculado en los intereses de los pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad en ocasión de celebrar convenios de renegociación de deudas, disponiendo asimismo su notificación a los co-contratantes, procedimiento que estrictamente ha seguido el Organismo Técnico, calculando las sumas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado para obtener su reintegro.;

Que es dable destacar que cuando se dicta el Decreto N° 679/PEN/99, que so pretexto de reglamentar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, limitaba las personas públicas beneficiadas con la exención de marras, la Administración dictó la Resolución N° 2.697/SHyF/99 restringiendo los alcances del acto reseñado precedentemente y luego, ante la medida cautelar dispuesta por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal suspendiendo los efectos del Decreto citado, retomó el procedimiento de recobro previsto en la Resolución N° 4.809/SHyF/98, mediante Resolución N° 822/SHyF/2000, habiéndose dictado estos actos observando estrictamente la legislación aplicable;

Que, en relación al tema en cuestión, cabe destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos, al emitir su opinión en Dictamen N° 5/2000 sostiene que la exención prevista para en la Ley de marras no alcanza a los intereses incluidos en los documentos emitidos por el Gobierno de la Ciudad, aduciendo que es la propia Constitución Nacional la que le otorga a la Ciudad de Buenos Aires un tratamiento diferenciado de Provincias y Municipios, por lo que debe entenderse que cuando una norma se refiere a éstos no hace alusión al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, asimismo, resulta conveniente puntualizar la procedencia de incluir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entre los sujetos beneficiados con la liberalidad contenida en la Ley N° 24.920 que dispuso incorporar un ítem al Art. 7° de la Ley N° 23.349 del Impuesto al Valor Agregado (T.O. por Decreto N° 280/97) y pertinente determinar su status constitucional;

Que, al respecto, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en dictamen recaído en Carpeta N° 14.902/SSPG/96, de fecha 8/10/96, sostuvo que: Conforme el texto constitucional posterior a la reforma de Santa Fe, del año 1994, ha variado sustancialmente el status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires: ella ha sido dotada de autonomía en los siguientes y elocuentes términos del Art. 129: ‘La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción.';

Que Tal autonomía ha sido entendida por la mayoría de los constitucionalistas como análoga a la de las provincias, con base en lo prescripto en los Arts. 54, 75, Inc. 30, 124 y 129... Autonomía es pues un concepto preciso dentro de una concepción pluralista, que significa equitativa y equilibrada distribución del poder en la sociedad frente a la concentración del poder, una clara alternativa a favor de la descentralización frente a su opuesto, la centralización... Bueno es remarcar que, tal como surge de estos conceptos, la autonomía es la capacidad de organización propia, conforme la Constitución, Carta Orgánica o Estatuto- como en el caso - y, asimismo capacidad de autogobierno conforme a su objeto, ambas sujetas a un esquema normativo superior que es el que le da origen y que emana de la propia Constitución o de la ley dictada en su consecuencia. Así entendida, la autonomía es un concepto político institucional que la propia Constitución reconoce a pocas instituciones de derecho público estadual... y en cuanto aquí particularmente importa a la Ciudad de Buenos Aires (Art. 129 C.N.). Es frente a este complejo contexto y realidad jurídico fáctica en que está inmerso el tema, que hay que interpretar y aplicar la reforma de la Constitución Nacional. Adviértase lo profundo e integral del nuevo texto constitucional: a la indispensable autonomía provincial se le agregan los mecanismos para su fortalecimiento y al propio tiempo, ya no serán, en el plano constitucional, las únicas entidades autónomas pues con tal nivel y jerarquía se conciben a los municipios, a la propia Ciudad de Buenos Aires...;

Que considerando la naturaleza jurídico constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, su nivel y jerarquía reseñados en el dictamen citado precedentemente, se ratifica la postura de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con la situación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con la exención prevista en la norma aludida supra;

Que, a mayor abundamiento, en autos caratulados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires C/PEN Decreto N° 679/PEN/99 S/Proceso de Conocimiento que tramitan por ante el Juzgado Civil Contencioso Administrativo Federal N° 4, Secretaría N° 7, la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, otorgó la medida cautelar solicitada, reconociendo como sujeto beneficiado por la exención al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declarando que: ...hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, la referida exención regirá a su respecto en relación a los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general de las que resulte tomador, con independencia de la persona del prestatario...;

Que por las razones expuestas, resultando ajustadas a derecho las Resoluciones impugnadas, corresponde desestimar el recurso jerárquico articulado y continuar las acciones tendientes al recobro de los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado calculados sobre los intereses adicionados a los pagarés emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la renegociación de contratos;

Que, por ello, y de conformidad con lo establecido por el Art. 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 1.510/GCBA/97, B.O. N° 310);

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Desestímanse los recursos jerárquicos, interpuestos por la empresa ORMAS S.A.I.C.I.C., contra las Resoluciones N° 2.697/SHyF/99, N° 822/SHyF/2000 y N° 999/SHyF/2000, ratificando las mismas en todos sus términos.

Artículo 2° El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 11 del Decreto N° 698/GCBA/96, notifíquese a la interesada mediante cédula debidamente diligenciada por intermedio de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones Generales de Tesorería y de Contaduría. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Dec.800-01 desestima el recurso interpuesto por la empresa ORMAS SAICIC contra los términos de la Res.2.697-SHYF-99
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