RESOLUCIÓN 296 2009 F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Síntesis:

REVOCA LA RESOLUCIÓN N° 745-CDNNYA-07 QUE ESTABLECE ESCALAFÓN SALARIAL PARA EL PERSONAL DEL CONSEJO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Publicación:

25/03/2009

Sanción:

18/03/2009

Organismo:

F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES


VISTO: el Decreto Ley 1510/97, el Expediente N° 15.576/2009 y la Resolución N° 745/CDNNyA/2007, y;

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita la observación efectuada por la Dirección General Legal Técnica y Administrativa de este organismo, en donde manifiesta que la Resolución N° 745/CDNNYA/2007 se encontraría viciada de nulidad;

Que por la Resolución antes mencionada se estableció un “escalafón salarial” para el personal que cumple funciones en este Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con independencia de su situación de revista, y con valores equivalentes a las remuneraciones percibidas por el personal encasillado en la Carrera de Profesionales de Acción Social establecida por Ordenanza N° 45.199 y Resolución N° 388/SDSOC/SHYF/2006;

Que, ante dicha observación, deviene procedente analizar la legitimidad de dicho acto administrativo;

Que el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que deben observarse para el dictado de un acto administrativo;

Que la inobservancia de dichos requisitos por parte de la Administración acarrea la nulidad de los actos que dicta;

Que entre otros requisitos se exige que el acto administrativo se sustente en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; como así también que su objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible;

Que, en lo que se refiere al elemento esencial causa, se entiende que la Resolución N° 745/CDNNYA/2007, carecería de hechos y antecedentes concretos, siendo el único motivo de generación de la misma, la intención de las autoridades de la anterior administración del organismo de mejorar las condiciones salariales del personal del mismo;

Que, en este sentido, el vicio en la causa conllevaría un vicio en la motivación del acto, toda vez que este último elemento es la explicitación de la causa, esto es, la declaración de las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto y se halla contenida dentro de los “considerandos” (Conf. CNCAF Sala IV, 7/5/96 “S.A. de Exportaciones Sudamericanas - SADESA);

Que la motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en los actos dictados en ejercicio de facultades preponderantemente discrecionales;

Que en este sentido cabe señalar que el cumplimiento del requisito de la motivación de los actos administrativos se relaciona con la observancia del principio de legalidad al que la Administración se encuentra sometida;

Que, en lo que se refiere al objeto del acto administrativo en cuestión, el mismo resultaría de cumplimiento imposible, toda vez que conforme lo expresado en el Artículo 3° de la Resolución N° 745/CDNNYA/2007 se disponía solicitar al Ministerio de Hacienda y a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la incorporación de los montos necesarios para el cumplimiento de la misma en el Presupuesto correspondiente al ejercicio del año 2008, siendo esto de escasa viabilidad teniendo en cuenta que el cierre de la previsión presupuestaria se realiza anualmente en los meses de junio/julio y su presentación en la Legislatura se produce en los meses de septiembre/octubre, no habiéndose cumplido con las previsiones establecidas en la Ley N° 70 (BOCBA N° 359), su reglamentación, y el Decreto N° 58-GCBA-07 (BOCBA N° 2614), que aprobó las “NORMAS ANUALES DE EJECUCION Y APLICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION DEL GCABA - EJERCICIO FISCAL 2007”;

Que, en este orden de ideas y en virtud que la norma cuestionada tiene fecha 5 de noviembre de 2007, es evidente el incumplimiento del art. 5° de la Ley 70 que determina que para presupuestar o realizar gastos del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, “se debe cumplir con lo dispuesto por esta ley y las reglamentaciones y normas que se dicten en su consecuencia”; así como lo dispuesto en el art. 35 del mismo plexo legal que establece que son nulos los actos de la Administración que comprometan gastos o dispongan desembolsos contraviniendo las disposiciones sobre gestión y presupuestación “Las obligaciones que se derivan de los mismos no serán oponibles ni a la Ciudad de Buenos Aires ni cualquier otra entidad contratante del Sector Público”, se desprende que la incorporación de la propuesta salarial establecida por la misma, devenía extemporánea, resultando así el objeto del acto física y jurídicamente imposible;

Que, asimismo y en lo que hace al cumplimiento del objeto del acto administrativo, cuando él mismo trata sobre los recursos humanos, no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 28 del Decreto N° 58-GCBA-07, en el cual se dispone que previo al dictado de cualquier norma referida a readecuaciones salariales, reencasillamientos, etc. debe intervenir la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, la cual debe “evaluar los efectos presupuestarios de la acción en curso sobre la base del informe técnico que, con respecto a la viabilidad normativa y al costo implícito de la medida en cuestión, elabore la Dirección General de Recursos Humanos”, lo cual conlleva a la nulidad del acto;

Que, en lo que respecta al requisito de finalidad, la Ley de Procedimientos Administrativos establece que la finalidad del acto debe guardar relación con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor;

Que, en este sentido, la finalidad de la Resolución cuestionada, era establecer un escalafón salarial para el personal que cumple funciones en el organismo, siendo esta una finalidad directa distinta a las funciones específicas establecidas en la Ley N° 114 que regula la actividad de este Consejo;

Que, si bien, la antedicha Resolución fue emitida con fundamento en lo establecido en el artículo 55° inc. c de la Ley N° 114, que establece como función de la Presidenta/e la de fijar las remuneraciones, en conjunción con lo establecido por el artículo 46° de la misma norma legal, en el cual se instituye la autonomía administrativa del organismo; se entiende que el establecimiento de un escalafón salarial no equivaldría a la función de fijar remuneraciones, como tampoco hace al cumplimiento de la finalidad establecida en el artículo 45° de la Ley N° 114 relacionada con las funciones de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes;

Que el acto administrativo afectado en alguno de sus elementos esenciales deviene nulo de nulidad absoluta e insanable;

Que la Resolución N° 745/CDNNYA/07 se encuentra viciada en el elemento causa, en la motivación, en el objeto y en la finalidad;

Que al respecto el artículo 14° de la Ley de Procedimientos Administrativos expresa que “el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta: …b) Cuando fuera emitido mediando…falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; por violación…de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado”

Que en este orden de ideas el artículo 17° de la citada ley dispone que “el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa”;

Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer la juridicidad comprometida por ese tipo de actos, que, por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos…” (v. CSJN, 23/4/91, “Furlotti Hnos. S.A. c/ instituto Nacional de Vitivinicultura”, 1991-E-238; IDEM:319:893, entre otros);

Que el límite a la facultad revocatoria de los actos irregulares por parte de la Administración se encuentra frente a aquellos actos nulos de nulidad absoluta que se hallaren firmes, consentidos y que hayan generado derechos subjetivos a favor de los involucrados;

Que, en este sentido, y sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos que anteceden, es dable observar que el Artículo 2° de la Resolución cuestionada establece “Las autoridades del organismo implementaran las modalidades de prestación de los servicios con la carga horaria legal vigente en la Ciudad de Buenos Aires y los mecanismos generales de capacitación, supervisión institucional y evaluación de desempeño una vez puesto en vigencia el presente nomenclador”, de lo que resultaría procedente inferir que en la práctica la Resolución N° 745/CDNNYA/2007 no estaría vigente, no habiendo generado derechos subjetivos para el personal involucrado;

Que conforme lo expuesto a las consideraciones vertidas corresponde revocar por razones de ilegitimidad la Resolución N° 745/CDNNYA/27, produciendo esta revocación efectos retroactivos a la fecha de emisión del acto viciado;

Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que la revocación de un acto que ostenta nulidad absoluta vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el acto objetado (C. S. FALLOS,:190:151);

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha tomado la intervención que le compete, de conformidad a lo establecido por la Ley 1.218;

Que, asimismo, la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa ha emitido la opinión pertinente;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 114, el Decreto N° 1086/2008 y N° 1180/2008, y;

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEL CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Revócase por razones de ilegitimidad la Resolución N° 745/CDNNYA/2007, del 5 de noviembre de 2007, por hallarse afectada de nulidad absoluta e insanable.

Artículo 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
Res. 296-09 revoca por ilegitimidad y razones de nulidad absoluta e insalvable la Res. 745-07
INTEGRADA POR
Res. 298-09 rechaza peticiones relacionadas con la Res. 745-07, por haber sido revocada por Res. 296-09