RESOLUCIÓN 220 2009 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

RESUELVE QUE LA ALÍCUOTA PARA LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DE CONSUMO IMPORTADOS EN LA PRIMERA VENTA RESULTA APLICABLE SOLAMENTE A LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DE CONSUMO IMPORTADOS

Publicación:

20/04/2009

Sanción:

15/04/2009

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: La Ley N°2.998 (Separata BOCBA N°3092) Tarifaria para el año 2009 y la C.I. N° 6.059-DGR-09 e inc. el Registro N° 03-DGANFA-09, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Tarifaria vigente introduce modificaciones en la legislación tributaria vigente;

Que al respecto y con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se ha incorporado en el artículo 60 en su inciso 28) la alícuota especial del 4,50% para gravar los ingresos obtenidos por la comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos;

Que con motivo de dicha modificación, mediante los autos del Visto se ha presentado la Cámara Argentina de la Industria de Cosmética y Perfumería, cuestionando la citada normativa con relación al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio aprobado mediante la Ley N° 24.425 y el Tratado para la Constitución del MERCOSUR aprobado por Ley N° 23.981, por los cuales se establece como obligación de la Nación en materia de tributación interior, la prohibición de un tratamiento desigual de productos importados con respecto a los elaborados localmente;

Que en tal sentido y teniendo en consideración que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947) en su Parte II, Artículo III establece principios y obligaciones para los Estados contratantes respecto del trato igualitario para los productos importados de otro estado contratante con relación a los productos de origen nacional y por su parte, la Ley N° 23.981 (1991) de creación del MERCOSUR, dispone en su articulo 7 que: “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional.”, es dable observar que la normativa fiscal ya citada resulta aplicable solamente a aquéllos contribuyentes que no se encuentren amparados por las normas federales mencionadas;

Que en efecto, tanto la Ley N° 24.425 como la Ley N° 23.981 aprueban tratados internacionales suscriptos por la República Argentina, motivo por el cual revisten el mismo rango de jerarquía que la Constitución Nacional, de conformidad a lo establecido en su artículo 75 inciso 22;

Que por lo expuesto, atento otras consultas efectuadas por los contribuyentes en cuanto a la aplicación de la alícuota establecida en el inciso 28 del artículo 60 de la Ley Tarifaria vigente y para evitar confusiones que generen dificultades para los contribuyentes cuyas actividades se encuentran gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, surge la necesidad de dictar una norma interpretativa que permita aclarar los términos de la misma, quedando así excluidos los contribuyentes cuyos ingresos se deriven de la importación de bienes de consumo de alguno/s de los países contratantes y/o adheridos a los acuerdos comerciales internacionales aludidos precedentemente;

Que consecuentemente y en uso de la facultad emanada del Artículo 3° inciso 14) del Código Fiscal (Ley N° 2.997),

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Articulo 1°.-Resuélvese por vía de interpretación que la alícuota del 4,50% establecida en el inciso 28 del artículo 60 de la Ley Tarifaria vigente, para la actividad de comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos, resulta aplicable solamente a la comercialización de bienes de consumo importados provenientes de países no firmantes y/o no adheridos al Tratado para la Constitución del MERCOSUR y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio a las Leyes Nacionales (GATT), aprobados y ratificados por Leyes N° 23.981 y N° 24.425 respectivamente.

Artículo 2°.-Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; Comuníquese a la Dirección General de Rentas y a la Dirección General de Análisis Fiscal para su conocimiento y demás efectos.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 220-AGIP-09, resuelve por vía de interpretación que la alícuota del 4,50% establecida en el inciso 28 del artículo 60 de la Ley Tarifaria vigente, resulta aplicable solamente a la comercialización de bienes de consumo importados provenientes de países no firmantes y/o no adheridos al Tratado para la Constitución del MERCOSUR y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio a las Leyes Nacionales (GATT).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 590-AGIP-09, dispone los contribuyentes que presenten Declaraciones Juradas rectificativas relacionadas con la liquidación de las operaciones correspondientes a los anticipos del año 2009, que hubieran vencido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 220-AGIP-09, podrán tomar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos las sumas en su favor que surjan por aplicación de la misma.</p>