RESOLUCIÓN 104 2009 DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Síntesis:

SE ESTABLECEN CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN - DEFENSORÍA GENERAL - PODER JUDICIAL - AÑO 2.009

Publicación:

18/05/2009

Sanción:

13/03/2009

Organismo:

DEFENSORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


VISTO: Lo establecido en los arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; las Observaciones Generales N° 4 (1991) y N° 7 (1997) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 34, 41 y 189 bis del Código Penal de la Nación; art. 12 inc. 6, y arts. 31, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; arts. 1, 18, 36, 37 y 41 de la Ley 1903 y su modificatoria, Ley 2386; art. 11 del Código Contravencional (Ley N° 1472); la Ley N° 1408; la Ley N° 2472; la Ley N° 2973; art. 34 de la Ley N° 402; art. 3 de la Ley N° 327 y las Resoluciones DG N°s 67/08, 04/99, 05/05, 35/05 y concordantes, y CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

2.

Que el Artículo 18° de la Ley 1903, referido a las facultades del Defensor General y de los titulares de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4° que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad. Para el ejercicio de las presentes facultades, así como las restantes competencias que emanan de la presente ley, los titulares de cada ámbito del Ministerio Público pueden actuar en forma conjunta emitiendo las resoluciones que resulten pertinentes. Tal modalidad de actuación es necesaria cuando se establecen reglas o pautas de aplicación general para todo el Ministerio Público”.

Que esta Defensoría General dispone que tales criterios regirán desde la entrada en vigencia de la presente resolución por el término de un año sin perjuicio de la facultad de modificación o sustitución aludidas y de la vigencia de los precedentes.

Que los mismos procuran dar efectivo cumplimiento a las normas mencionadas en el Visto, abrevando en las experiencias de excelencia de actuaciones de los Defensores/as aplicables a procesos similares.

Que es conveniente que los nuevos criterios generales se incluyan en una sola Resolución sin perjuicio de ratificar y prorrogar el plazo de los vigentes.

Que en un primer Capítulo se agruparán los criterios generales aplicables a los Defensores/as de ambos fueros y en un segundo los correspondientes al Fuero Contravencional y de Faltas.

B. CRITERIOS GENERALES DE ACTUACION PARA LOS

DEFENSORES/AS DE AMBOS FUEROS

I.- Invocación de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”

Que el 24 de febrero del presente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada N° 5/09 en la que dispuso que las “Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, “... deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren”.

Que dichas Reglas brindan orientaciones que pueden servir de herramientas a los Defensores/as Oficiales para que sus defendidos/as o patrocinados/as vean mejor garantizados sus derechos.

II.- Preservación del derecho a la vivienda digna y a la salud y la aplicación previa de los criterios establecidos en las Observaciones Generales N° 4 y N° 7 del Comité de Derechos Económicos y Sociales de Naciones Unidas en materia de desalojos forzosos.

Que la problemática de los desalojos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha alcanzado niveles alarmantes de gravedad. A la situación de precariedad habitacional existente hace años, se suma el fenómeno reciente del alza de los precios inmobiliarios y de construcción, una de cuyas consecuencias más notorias es el aumento de los desalojos ejecutados o a ejecutarse.

Que, según un informe de la Defensoría del Pueblo de la CABA del 2007 se advertía un incremento notable en la cantidad de familias que serían desalojadas en ese y el siguiente año (“Los desalojos y la emergencia habitacional en la Ciudad de Buenos Aires”, Defensoría del Pueblo de la CABA, año 2007 http://www.defensoria.org.ar/institucional/doc/desalojo.doc).

Que otro indicador que evidencia la crisis habitacional es el aumento exponencial de demandas por desalojo ingresadas a la Justicia Nacional, ya que sólo en el primer semestre del 2007 se recibió un número de causas equivalente al total del año 2006 (CELS, “La problemática de los desalojos en CABA: un abordaje institucional”, http://www.cels.org.ar/).

Que dichas circunstancias llevaron a la prórroga de la ley N° 1408 de “Emergencia Habitacional”, mediante la sanción de la ley N° 2472.

Que durante el 2008, se observó un agravamiento del problema habitacional. En el primer trimestre, se constató la saturación de la demanda de viviendas en alquiler vinculada a la insuficiencia del crédito para la adquisición de inmuebles por los estratos de la población de ingresos medios y bajos, que al no tener acceso a la compra de viviendas se vuelcan al mercado de alquileres, generando una escasez relativa en la oferta de departamentos. Durante todo el 2008 se produjo una disminución de la oferta de propiedades para el alquiler y la venta y un aumento de precios (Coyuntura Económica de la Ciudad de Buenos Aires, N° 25, diciembre de 2008, http://www.cedem.gov.ar/areas/cedem/coyuntura25.php).

Que, por otro lado, la actual crisis internacional y la desaceleración de los índices de crecimiento de la economía agravan el déficit habitacional de amplios sectores de la población.

Que, el 4 de diciembre de 2008 la Legislatura de la CABA sancionó la Ley N° 2973, que suspendía los desalojos durante el período de emergencia habitacional, norma vetada por el Poder Ejecutivo (Decreto N° 9/09).

Que, el derecho a una vivienda digna está protegido por nuestra Constitución Nacional en el art. 14 bis, que establece que la ley garantizará el acceso a una vivienda digna, norma ampliada por el art. 31 de la Constitución de la C.A.B.A.

Que, a su vez, un conjunto de normas internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22), reconocen de forma explícita el derecho a una vivienda digna.

Que, en ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama en su art. 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11, primer párrafo, establece que “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Parte IV del Pacto y Resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas), se refirió al tema de los desalojos forzosos en dos Observaciones Generales.

Que en la Observación General N° 4 (1991), el mencionado Comité señaló que todas las personas deberían gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso.

Que en la Observación General N° 7 (1997) definió el término “desalojos forzosos” como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” (párrafo 3) y estableció que “dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos” (párrafo 4). La misma Observación agregó que “cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda” (párrafo 16). Entre las garantías establecidas se incluyen: “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales” (párrafo 15).

Que, en 1999, el Comité recomendó al Gobierno argentino que “... prosiga con la política de entregar títulos a quien esté en posesión de una vivienda. El Comité también recomienda que con carácter prioritario se revisen los procedimientos en vigor para el desalojo de ocupantes ilícitos. El Comité vuelve a poner en conocimiento del Gobierno el texto íntegro de sus Observaciones generales N° 4 (1991) y N° 7 (1997) sobre el derecho a una vivienda adecuada y le exhorta a asegurar que la política, las leyes y la práctica tomen debidamente en cuenta ambas observaciones...” (Apartado D, parágrafos 20 y 21 y apartado E, parágrafo 36, Capítulo III, en “Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe - 1. Argentina”, 18 de diciembre de 1999).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en referencia al alcance de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, que la frase “...en las condiciones de su vigencia“ significa “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación“. Asimismo, estableció que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe ser guía para la interpretación de los preceptos de la Convención en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la misma. Concluye, por lo tanto, que “a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional“ (CSJN, “Giroldi“, Fallos 318:514).

Que esta interpretación de la Corte Suprema respecto de la Convención Americana, resulta aplicable a todos los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. En un fallo posterior, la Corte Suprema hizo extensiva dicha regla hermenéutica a las opiniones vertidas en los informes emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CSJN, “Bramajo, Hernán J.“, del 12/9/1996).

Que asimismo, en “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina” del 24/10/00, la CSJN confirmó la doctrina que considera fuente de derecho la opinión de los órganos de Derechos Humanos creados a partir de los tratados internacionales de que se trate, al momento de establecer responsabilidades tanto locales como del gobierno federal, ante el incumplimiento de ciertos derechos humanos, en particular el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que más recientemente, en el fallo “Aquino” del 21/09/04, se ratifica dicha interpretación y se cita la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que, en consecuencia, las Observaciones Generales emanadas de ese Comité, mencionadas anteriormente, establecen criterios de interpretación y estándares de derechos que deben ser cumplidos por los órganos competentes so pena de generar responsabilidad internacional del Estado.

Que la doctrina citada en cuanto al cumplimiento e interpretación de las normas internacionales de Derechos Humanos ha sido receptada por los Criterios Generales de Actuación para el año 2008, (Res DG N° 67/08 y, desde antes, en las Resoluciones DG N° 04/99, N° 05/05, N° 35/05, entre otras).

Que la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal tiene dicho que “resulta imprescindible que, previo al reintegro [del inmueble al denunciante], se adopten los recaudos mínimos y necesarios para evitar que su cumplimiento sólo traslade la problemática hacia otro lugar o genere consecuencias más gravosas -sin vivienda, con escasas posibilidades de obtener alimento, falta de abrigo, de seguridad, pérdida de la escolaridad, entre otras-, sobre todo para los grupos más vulnerables integrados por los menores que, ajenos al conflicto penal, se ven inmersos en una realidad a la que no contribuyeron” (Causa N° 27.310 “N.N. s/ orden de desalojo”, 28 de octubre de 2008).

C. CRITERIOS APLICABLES A LOS DEFENSORES/AS DEL

FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

I.- Oportuna presentación del beneficio de litigar sin gastos al interponer recursos de inconstitucionalidad.

Que en el art. 34 de la ley 402, se requiere el depósito de pesos un mil ($1.000) a la orden del Tribunal Superior de Justicia, cuando se interponga recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad.

Que si bien la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia ha entendido que quienes sean asistidos por Defensores/as Oficiales están exentos de integrar el depósito (“Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelación-”), el arribo a esa decisión lo es por muy ajustada mayoría, situación que propició que en otro precedente (Conf. Expte. N° 5127/07 “Martínez, Alfredo Luis y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de ejecución de sentencia en Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otro s/ ley 255 -Junín 1787-´” y sus acumulados) se modificara dicho criterio para entender que -toda vez que no se demostró que los recurrentes se encontraban frente al riesgo de ser sometidos a una pena que afectara un derecho no patrimonial- corresponde el pago del depósito.

Que es por ello que con el objetivo de dar cabal cumplimiento a la manda constitucional de acceso libre a la justicia sin limitaciones por motivos económicos, y ante la eventualidad del cambio del criterio jurisprudencial imperante -que exime del pago de depósito a los asistidos por la Defensa Pública-, es que se advierte la necesidad de brindar total cobertura a los derechos de los asistidos, mediante la interposición simultánea a la de los recursos de inconstitucionalidad, del beneficio de litigar sin gastos en todos los casos que fuera procedente, en virtud de las exenciones previstas en art. 3, f) de la Ley N° 327 de la CABA.

II.- Inconstitucionalidad del agravante previsto por el art. 189 bis. inc. 2° in fine del Código Penal Que el art. 189 bis inc. 2° in fine del Código Penal de la Nación prevé un agravante que eleva la sanción penal para la portación de arma de fuego de cualquier calibre a prisión de cuatro a diez años para los casos en los que el imputado registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior.

Que la aplicación de esta normativa es contraria a los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto protegen el principio de culpabilidad en materia penal.

Que el tipo penal mencionado vulnera palmariamente el derecho penal de acto que debe ser interpretado como aquel mediante el cual se sancionan conductas lesivas y no estereotipos determinados.

Que el 8° párrafo de la norma descripta sanciona la calidad del autor, atribuyéndole una pena mucho más severa a aquel que cometa esta conducta (acto), y registre antecedentes penales (autor).

Que no es posible convalidar constitucionalmente una norma que carece groseramente de proporcionalidad entre la sanción contemplada y la conducta lesiva reprochada. Un sistema constitucional de derecho debe apuntar a la máxima racionalidad de las decisiones vinculadas a la habilitación de sus facultadas punitivas (Zaffaroni, Eugenio Raúl - Alagia, Alejandro - Slokar, Alejandro W, “Derecho Penal Parte General”., Editorial Ediar S.A. Editora, 2ª edición, año 2003, Pág. 130), en orden al principio constitucional previsto en el art. 28 CN.

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal tiene dicho sobre el mismo artículo que “el precepto -que cuenta con una deficiente técnica legislativa, por cierto-, al establecer una mayor pena para el portador ilegítimo de armas, en virtud de poseer antecedentes penales -léase condena- por delito doloso contra las personas o con el uso de armas (tal el caso bajo estudio), constituye una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la C.N., 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Es que no se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar antecedentes penales. Dicho de otra forma: el dispositivo castiga no sólo la portación ilegítima de un arma de fuego, sino también la posesión de condenas, en el sentido que la norma indica. Como nítidamente lo exponen de la Fuente, Javier y Salduna, Mariana. Nuestro sistema adopta un Derecho Penal de acto y no de autor, resultando absolutamente prohibido cualquier intento de sancionar “personalidades”, “formas de ser o estados peligrosos” sin que se hayan materializado en acciones...” (de la Fuente, Javier y Salduna, Mariana, en A.A.V.V., “Reformas Penales”. Rubinzal - Culzoni, 2004, p. 228). El denominado principio ne bis in idem también se encuentra afectado por la disposición inserta en el artículo 189 bis, segundo aparatado in fine del C.P.” (CNACC, Sala V, causa 29.061, “Ramírez, Luciano Nicolás”, 16 de marzo de 2006).

Que el tipo legal en cuestión encaja peligrosamente en la concepción del reincidente como enemigo social, lo cual resulta una grave ofensa al principio de dignidad humana y llamativamente insostenible a la luz del derecho penal liberal acorde a un Estado de Derecho como el que impera en nuestro país.

Que tiene dicho el Dr. Maier que “Un derecho penal de acto, esto es, orientado hacia la retribución de comportamientos singulares antijurídicos y culpables (conducta desviada) y, dicho de manera genérica, hacia la prevención general, negativa o positiva (pena como intimidación o contramotivo para inducir a quien se inclina a delinquir a hacer lo que debe o no hacer lo prohibido, o como reafirmación de la existencia del orden jurídico y sus valores principales), requiere necesariamente un procedimiento de comprobación orientado hacia la investigación y conocimiento del pasado. Por el contrario, un derecho penal de autor, esto es, orientado hacia la prevención especial, como modo de evitar que personas proclives a violar las reglas elementales de la convivencia social pacífica observen comportamientos contrarios al derecho (estado peligroso), implica necesariamente un procedimiento dirigido hacia la anticipación conceptual del futuro para poder llevar a cabo una prognosis adecuada” (Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal, T. I. Fundamentos, 2° ed., 3° reimpresión, Ed. Del Puerto, Bs.As., 2004, p.149).

Que en cuanto se evidencia la influencia indirecta del pasado en un hecho distinto y reciente estamos frente a una situación manifiestamente inconstitucional: el mayor reproche, jamás puede estar relacionado con un elemento del pasado como circunstancia agravante del tipo. La consideración de circunstancias pasadas o concomitantes con la valoración de la figura penal en perjuicio del imputado (antecedentes condenatorios y/o causas en trámite) no hace más que refrendar la vulneración constitucional, pues expone nuevamente al imputado a una doble exposición frente al poder punitivo del Estado.

Que la Defensoría General ha planteado en diversas ocasiones la inconstitucionalidad del agravante previsto en el inc. 2° in fine del art. 189 bis del CP por lo que corresponde unificar la actuación de la Defensa Pública en la materia, ya que resulta de suma gravedad la aplicación de la escala penal allí dispuesta y, por otro lado, configura a todas luces una violación de las garantías y derechos constitucionales que se han mencionado anteriormente.

Que a efectos de homogeneizar la postura del Ministerio Público de la Defensa y brindar herramientas que sirvan a la tarea de los Defensores/as, se remite a las causas “Rodríguez” (expediente N° 6146/08) y “Lemes” (expediente N° 4603/05) relativas al tema en cuestión.

III.- Cuestionamiento del cambio de Defensor/a decidido por el Juez/a de la Causa

Que varios Defensores/as informaron a la Defensoría General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas sobre casos en los que se dispuso la intervención de un Defensor/a distinto del designado en el proceso, ante su imposibilidad de asistir a una audiencia por superposición de agenda.

Que tales decisiones implican una injerencia indebida en las atribuciones del Sr. Defensor General quien, según el artículo 36 incisos 2° y 3° de la Ley 1903 dispone las pautas generales de distribución de tareas entre los Defensores/as, y a su vez, designa a uno/a o más Defensores/as para actuar en la misma causa si lo considerare necesario.

Que sin perjuicio de la unidad de actuación de la Defensa Pública, no puede soslayarse la importancia y trascendencia de la relación de confianza que el Defensor/a debe construir con su asistido; relación ésta que se vería seriamente afectada ante el cambio intempestivo del Defensor/a interviniente en la causa.

Que, a mayor abundamiento, el art. 36 inc. 3° de la Ley 1903, ya citado, dispone que en los casos en los que se designara otro Defensor/a para actuar de manera conjunta en la causa, siempre estará sujeto a las directivas de su titular.

Que, por lo mencionado anteriormente, resulta conveniente encomendar a los Defensores/as a que recurran, mediante las vías procesales pertinentes, toda decisión de los magistrados/as de la causa que dispongan el cambio del Defensor/a interviniente, comunicando tal situación al Sr. Defensor General de la Ciudad.

IV.- Estado de necesidad del imputado.

Que el Código Penal de la Nación en el título V, artículo 34, establece que no es punible, “..el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente...”(inc. 2) ni “...el que causare un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño...”(inc. 3). Por lo tanto, “...la situación de necesidad puede provenir de propias funciones fisiológicas como hambre, sed, incluso si tiene su origen en una enfermedad, como puede ser un síndrome de adicción. Cabe observar que si estas necesidades fisiológicas alcanzan un extremo de intolerancia que supera la capacidad de control del sujeto, desplazan el estado de necesidad por un supuesto de ausencia de acto por fuerza física irresistible proveniente del propio organismo. El hambre o la miseria pueden crear una situación de necesidad...” (Zaffaroni E. R. , Alagia A. y Slokar A. “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Buenos Aires Editorial Ediar, 2006, Pág. 497).

Que el artículo 11 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 1.472) en su inciso 5° establece que no son punibles las personas “Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraña” y los que “al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenaza de sufrir un mal grave e inminente” (inc. 3°).

Que es necesario tener en cuenta la situación de pobreza o indigencia de quienes son imputados en causas contravencionales o penales, toda vez que se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor frente al sistema penal en relación a quienes no se encuentren en similares condiciones socioeconómicas (Zaffaroni E. R., Alagia A. y Slokar A., op.cit., p. 14/15).

Que se entiende que media necesidad cuando quien comete la acción no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión al bien jurídico tutelado (Bacigalupo, E. “Derecho Penal Parte General” Buenos Aires, Editorial Hamurabi 1999, Págs. 372/3).

Que el fundamento justificante del estado de necesidad es el interés preponderante, lo que determinaría la exclusión de la antijuridicidad vinculada a la menor significación del bien sacrificado respecto del salvado. Por ello, se interpreta que la alimentación, la salud, la vivienda y el trabajo son bienes jurídicos de vital importancia para todas aquellas personas que transitan o residen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ante una eventual carencia de estos bienes, debe ser considerado el estado de necesidad de quien pudo haber infringido una norma.

Que aún si el estado de necesidad no se considerara exculpante o justificante, cabe invocar el art. 41 inc. 2 del Código Penal de la Nación, en cuanto dispone que para la graduación de una pena, los magistrados deben tener en cuenta “...la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos...“ (énfasis propio). A la luz de esta norma, deberían plantearse estas circunstancias atenuantes a fin de individualizar la medida aplicable.

Que “los códigos penales de todos los países de la región prevén el estado de necesidad como causa de justificación, y asimismo establecen diversas causales de atenuación de la pena. Muchas de las personas pertenecientes a este gran segmento poblacional, en caso de cometer ciertos delitos, sobre todo ciertos delitos contra la propiedad, se encontrarían en situación objetiva de estado de necesidad, o al menos amparados por una causal de atenuación de la pena. Sin embargo, recorriendo la jurisprudencia y las cárceles de los países no se encuentra que tales institutos legales se utilicen, pero se verifican en cambio los efectos del embudo de la justicia penal, con porcentajes de pobres en cárceles casi del 100%, mucho más altos que el porcentaje que constituye este segmento dentro de la población regional. Una labor de las defensas públicas podría ser reinterpretar los artículos pertinentes de los códigos penales, o, eventualmente, promover su reforma, para que la definición del estado de necesidad sea compatible con la utilizada por los organismos especializados en economía y ciencias sociales para medir los niveles de pobreza y de pobreza extrema” (Dr. Elías Carranza, Reinauguración del Salón del Actos “Guillermo Díaz Lestrem” de la Defensoría General de la Nación, Buenos Aires, marzo 10 de 2008, http://defenpo3.mpd.gov.ar/web/doctrina/doc00021.htm).

Que el art. 41 de la ley 1903 establece que corresponde a los Defensores o Defensoras “...realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes”.

Que teniendo en cuenta el mandato establecido en el párrafo precedente, corresponde a los Defensores/as articular defensas basadas en el estado de necesidad de sus defendidos, cuando corresponda.

V.- Informes estadísticos trimestrales de los Defensores/as en lo Penal, Contravencional y de Faltas

Que las estadísticas resultan un elemento indispensable para el diseño de políticas tendientes a mejorar el desarrollo de las funciones concernientes a la Defensoría General.

Que, para mayor utilidad de esos datos estadísticos, éstos deben ser precisos y elaborados en base a parámetros objetivos comunes.

Que la periodicidad en su presentación resulta de suma importancia para efectuar un seguimiento ajustado, y contar con información que facilite el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría General y la Defensoría General Adjunta del Fuero, especialmente las establecidas en los arts. 18, incs. 2, 3 y 4; 36 inc. 2; y 37 inc. 4 de la Ley 1903, con las modificaciones de la Ley 2386.

Que del análisis de los informes presentados a lo largo de los períodos anteriores surge que estos objetivos se cumplen sólo parcialmente y por ello, son pasibles de mejoras que permitan alcanzarlos más plenamente.

Que se advierte que el programa informático que se aplica no permite obtener información precisa y confiable.

Que la forma en la que se presentan los informes estadísticos actualmente resulta compleja, ya que para obtener la información relativa al período correspondiente al de la presentación deben filtrarse los datos de los períodos anteriores.

Que se observa que no todas las defensorías completan todos los campos de igual forma, por lo que la información no siempre es comparable.

Que, por otro lado, asiduamente surgen inconvenientes técnicos para abrir los archivos debido a las distintas versiones informáticas del programa que aplican las Defensorías, con lo que se agrega a las anteriores dificultades un engorroso trámite administrativo cada vez que debe revisarse la información.

Que el sistema JUSCABA aún no brinda información oportuna y completa, en razón de dificultades de acceso y/o carga del mismo.

Que si bien se desarrollan actividades tendientes a perfeccionarlo, aún no se ha alcanzado ese logro, por lo que para la obtención de datos estadísticos corresponde elaborar un informe trimestral con los cuadros que se detallan en el Anexo B, especificando en forma clara y precisa los datos indicados.

Por ello,

EL DEFENSOR GENERAL

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

1°.- ESTABLECER que los criterios generales de actuación que se detallan en el Anexo A de esta Resolución, tendrán vigencia desde la fecha de la presente Resolución por el término de un año.

2°.- DISPONER que continuarán vigentes por el mismo período los criterios generales de actuación establecidos en la Resolución DG N° 67/08 y sus respectivos anexos, así como lo establecido en las Resoluciones DG N° 117/08, N° 119/08, N° 154/08, N° 201/08 y N° 217/08.

3°.- NOTIFICAR a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora General Tutelar, a los Sres. Defensores Generales Adjuntos y a los Sres. Defensores de Primera Instancia.

4°.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y oportunamente, archívese.


ANEXOS

NOTA: El Anexo de la presente puede consultarse en la Separata del BO 3176, del 18-5-2009

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Art 2 de la Res 104-DG-09 dispone que continuarán vigentes por el término de un año, los criterios generales de actuación establecidos en la Res 67-DG-08
COMPLEMENTA
Art 2 de la Res 104-DG-09 dispone que continuarán vigentes por el término de un año, los criterios generales de actuación establecidos en la Res 117-DG-08
COMPLEMENTA
Art 2 de la Res 104-DG-09 dispone que continuarán vigentes por el término de un año, los criterios generales de actuación establecidos en la Res 119-DG-08
COMPLEMENTA
Art 2 de la Res 104-DG-09 dispone que continuarán vigentes por el término de un año, los criterios generales de actuación establecidos en la Res 154-DG-08
COMPLEMENTA
Art 2 de la Res 104-DG-09 dispone que continuarán vigentes por el término de un año, los criterios generales de actuación establecidos en la Res 202-DG-08
COMPLEMENTA
Art 2 de la Res 104-DG-09 dispone que continuarán vigentes por el término de un año, los criterios generales de actuación establecidos en la Res 217-DG-08
MODIFICADA POR
Art 1 de la Res 80-DG-10 prorroga vigencia de los Criterios Generales de Actuación aprobados por REs 104-DG-09, hasta el 11-6-2010
INTEGRADA POR
Res. 256-DG- Los programas propuestos cumplen con los criterios generales de actuación dispuestos mediante la Res.104-DG-09,
RATIFICADA POR
Resoluciòn 188-DG-11 prorroga criterios de actuaciòn aprobados por Resoluciòn N 104-SDG-09
RATIFICADA POR
Res. 285-DG-13 prorroga hasta el 2 de agosto de 2014,a vigencia de la Res. 104-DG-09
RATIFICADA POR
Res. 269-DG-12 prorroga por un año a partir del 2 de agosto de 2012,la vigencia de la Res.104-DG-09