DECRETO 716 2009

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN - LEY 2602 - VIDEOCÁMARAS GRABACIÓN IMÁGENES EN LUGARES PÚBLICOS - TRATAMIENTO - RÉGIMEN DE GARANTÍAS - DERECHOS FUNDAMENTALES - LIBERTADES PÚBLICAS DE LOS CIUDADANOS - REGISTRO DE VIDEO VIGILANCIA - SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD URBANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD - CÁMARAS - FILMACIÓN - VIDEO - PODER EJECUTIVO - SEGURIDAD - JUSTICIA - IMÁGENES GRABADAS - DELITOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PROPIEDAD PRIVADA

Publicación:

24/08/2009

Sanción:

14/08/2009

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 22/12/2009

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VISTO: Las Leyes N° 2.506 y N° 2.602, el Decreto N° 2.075/07 y el Expediente N° 38.963/2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.602 regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras para grabar imágenes en lugares públicos y su posterior tratamiento, estableciendo un régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos;

Que resulta necesario proceder a la reglamentación de la referida Ley, a fin de poder dar acabado cumplimiento a sus disposiciones;

Que por Ley N° 2.506 se aprobó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyéndose entre los objetivos del Ministerio de Justicia y Seguridad, el planificar, organizar, dirigir y controlar las estrategias, políticas y acciones relacionadas con la prevención de delitos y contravenciones, implementando políticas que garanticen las condiciones para el ejercicio de los derechos de las personas, motivo éste por el que resulta pertinente determinar que el Ministerio de Justicia y Seguridad sea la Autoridad de Aplicación de la norma a reglamentar;

Que asimismo por Decreto N° 2.075/07 se aprobó la Estructura Orgánico Funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyéndose entre las responsabilidades primarias de la Subsecretaría de Seguridad Urbana, dependiente del referido Ministerio, el coordinar estrategias y políticas metropolitanas concernientes a un sistema integral de seguridad de acuerdo a la Constitución y a las leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las establecidas en el ámbito nacional;

Que en virtud de los principios establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 2.602, resulta conveniente establecer como facultad del Ministro de Justicia y Seguridad en su calidad de Autoridad de Aplicación de la citada Ley, la determinación de las características técnicas de las videocámaras a instalarse en el espacio público, como así también la ubicación de las mismas, debiendo requerir, en este último caso, la conformidad del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, logrando de este modo articular otra metodología que además de eficiente, resulte ágil en su instrumentación;

Que a su vez el artículo 4° de la referida Ley determina que el Poder Ejecutivo no podrá utilizar las videocámaras instaladas en lugares públicos para captar imágenes del interior de propiedades privadas excepto cuando se cuente con autorización judicial expresa, es evidente que la norma tiende a preservar la privacidad e intimidad de las personas, por ello a efectos de preservar sus postulados resulta conveniente establecer que para dar cumplimiento a una manda judicial, sólo podrán utilizarse las videocámaras que se encontraran instaladas con anterioridad a la notificación de la medida judicial, en el espacio público adyacente. Por otra parte ese mismo artículo obliga a la destrucción de imágenes cuya captación se hubiera efectuado en forma accidental pero cuyo contenido resultare violatorio de las disposiciones de esta Ley, en orden a ello se estima pertinente establecer un procedimiento mediante el cual quede debidamente documentado el cumplimiento de lo ordenado por la norma Legal, estableciéndose en consecuencia que la destrucción de dichas imágenes se instrumentará en el momento de la toma de conocimiento por parte del responsable del Registro de Video Vigilancia, debiendo el mismo, labrar un acta en la que conste la destrucción o borrado de las imágenes en cuestión, efectuando una descripción pormenorizada de todos aquellos detalles que permitan identificar indubitablemente la imagen captada;

Que si bien el artículo 9° dispone que la obtención de imágenes no tendrá por objetivo la formulación de denuncias judiciales por parte de la Autoridad de Aplicación, ésta deberá poner la cinta o soporte original de las imágenes con la mayor celeridad posible a disposición judicial en caso que del contenido de las mismas pueda inferirse la comisión de un delito, o a disposición del órgano competente en caso que se trate de una infracción administrativa, por tal motivo se estima conveniente fijar en 48 horas el plazo dentro del cual la Autoridad de Aplicación cumpla con esta disposición, asimismo deberá adjuntar un informe pormenorizado emitido por el responsable del Registro de Video Vigilancia;

Que por otra parte el artículo 10 limita la utilización de las grabaciones a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo individualmente determine, en función de ello y habida cuenta que se ha resuelto designar al Ministerio de Justicia y Seguridad, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.602, resulta pertinente facultarlo para que confeccione la nómina de los funcionarios que - en razón de su función específica -, estén habilitados a acceder a la información contenida en las grabaciones de las imágenes que en este contexto se capten;

Que la Autoridad de Aplicación, en oportunidad de confeccionar el manual de procedimiento mencionado en el artículo 13, deberá determinar el plazo de conservación de las grabaciones y su posterior destrucción, de acuerdo a lo indicado en el artículo 11;

Que toda vez que el artículo 13 de la Ley dispone la creación de un Registro en el que figuren todas las videocámaras instaladas en jurisdicción de esta Ciudad, a fin de evitar el dispendio de actividad administrativa resulta pertinente que el mismo funcione bajo la órbita de la Dirección General de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Urbana, como así también que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.602, oportunamente apruebe el manual de procedimiento que regule el funcionamiento del mencionado Registro;

Que la Procuración General tomó debida intervención en los términos de lo previsto por la Ley N° 1.218.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.602, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto será imputado a la partida 358 Servicio de Vigilancia del Presupuesto vigente.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Fiscal General de la Ciudad, al Procurador General de la Nación y a la Policía Federal Argentina, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Subsecretaría de Seguridad Urbana y a las Direcciones Generales de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito, de Administración de Infracciones y de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto. Cumplido, archívese.

ANEXO I

TITULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1°: Sin reglamentar

Artículo 2°: Sin reglamentar

Título II

De las videocámaras instaladas por el Poder Ejecutivo

Artículo 3°: El Ministro de Justicia y Seguridad como Autoridad de Aplicación de la Ley tendrá a su cargo la determinación de las características técnicas de las videocámaras a instalarse en el espacio público, como así también la ubicación de las mismas, debiendo requerir en este último caso, la conformidad del Ministerio de Ambiente y Espacio Público.

Artículo 4°: Cuando mediare autorización judicial expresa para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, podrá darse cumplimiento a esta medida utilizando solamente las videocámaras previamente instaladas en el espacio público adyacente.

La destrucción de imágenes cuya captación en forma accidental, resulte violatoria de la Ley, se instrumentará en el momento de la toma de conocimiento por parte del responsable del Registro de Video Vigilancia.

A dichos efectos el responsable del Registro de Video Vigilancia deberá labrar un acta en la que conste expresamente:

a) la destrucción o borrado de las imágenes captadas

b) el tiempo de filmación que se suprime

c) el día, hora, minuto y segundo que se va a suprimir

d) el inicio y la finalización de ese tiempo

e) la descripción cronológica del hecho

f) la identificación y ubicación geográfica de la cámara que captó la imagen

De todo lo actuado se elevará informe a la Autoridad de Aplicación, adjuntando copia de la disposición admitida.

Artículo 5°: Sin reglamentar

Artículo 6°: Sin reglamentar

Artículo 7°: Vetado por Decreto N° 46/2008

Artículo 8°: Vetado por Decreto N° 46/2008

Artículo 9°: Dentro del plazo de 48 horas, la Autoridad de Aplicación deberá remitir la cinta o soporte original de aquellas imágenes - de cuyo cometido pueda inferirse la comisión de un delito- a la autoridad judicial con competencia en el tema, adjuntando un informe pormenorizado referente al lugar y a las circunstancias, bajo las cuales se captaron las mismas, debiendo este informe ser emitido por el titular del Registro establecido en el artículo 13 de la Ley N° 2.602.

Idéntica conducta deberá adoptarse en caso de que se tratare de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas.

En ambas situaciones la Autoridad de Aplicación hará reserva de copias de esas cintas o soportes.


Artículo 10: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer la nómina de los funcionarios que - en razón de su función específica - estén habilitados a acceder a la información contenida en las grabaciones de las imágenes que se capten en el marco de lo establecido por la Ley N° 2.602.

Articulo 11: Al confeccionar el manual de procedimiento mencionado en el artículo 13, la Autoridad de Aplicación deberá determinar además el plazo de conservación de las grabaciones y su posterior destrucción.

Artículo 12: Desígnase al Ministerio de Justicia y Seguridad, o al organismo que eventualmente la reemplace en el futuro, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.602.

Artículo 13: EL Registro de Video Vigilancia deberá ser creado bajo la órbita de la Dirección General de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito, dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Urbana. La autoridad de aplicación deberá aprobar el manual de procedimiento que regule el funcionamiento del mencionado Registro.

Artículo 14: Sin reglamentar.

Artículo 15: Sin reglamentar.

Artículo 16: Sin reglamentar.


Título III

De las videocámaras instaladas en espacios privados de acceso público


Artículo 17: Vetado por Decreto N° 46/2008.

Artículo 18: Sin reglamentar

Artículo 19: Sin reglamentar

Cláusula Transitoria Primera: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a requerir a las diferentes Reparticiones del Gobierno de la Ciudad, como así también a los establecimientos privados que instalen videocámaras en los espacios de acceso público, la nómina de las instalaciones y la ubicación de las mismas, además de la descripción de las condiciones técnicas que posean, como así también toda otra información que permita determinar si reúnen o no las condiciones legales para su conservación.



ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3242

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 314-MJYSGC-11 aprueba el Modelo de Convenio para el suministro de imágenes en vivo, de videocámaras ubicadas en lugares públicos, regulado por la Ley 2.602 <strong>(DEROGADA)</strong> reglamentada por Decreto 716-09.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1119-09 modifica el Art. 4 del Decreto 716-09. </p><p>Art. 2 modifica el Art. 9.</p><p>Art. 3 modifica el Art. 13.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 300-14 aprueba la reglamentación de los incisos a) y c) del artículo 14 y del artículo 18 bis de la Ley 2602 <strong>(DEROGADA)</strong>, que fuera reglamentada por Decreto 716-09.</p>
REGLAMENTA
<p>Art 1 del Decreto 716-09 reglamenta la Ley 2602<strong> (DEROGADA)</strong></p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Arts. 3 y 4.</p><p>Arts. 9 al 13</p><p>Cláusula Transitoria Primera</p>