RESOLUCIÓN 408 2009 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
ESTABLECE CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA REVISIÓN DE ARCHIVOS - OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA VÍCTIMA O POR EL LEGITIMADO - FORMULARIO DE COMPENSACIÓN - SOLICITUD DE SUPERVISIÓN DE COMPENSACIÓN
Publicación:
07/01/2010
Sanción:
15/12/2009
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTO:
Los antecedentes incorporados a la actuación interna n° 6882/09, el dictamen de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica N° 77/09, los artículos 199, 200, 201 y 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Resolución FG N° 123/07;
Y CONSIDERANDO:
La presente actuación interna encuentra su origen en las resoluciones comunicadas por el Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 1 de esta Ciudad; decisiones que fueron dictadas por aquél en el marco de diversas revisiones de archivos propuestas por los legitimados a hacerlo, cuyo mecanismo está establecido dentro del Título VIII Archivo, del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esas decisiones motivaron, a su vez, el dictamen de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica citado en el visto, el que está orientado, por un lado, a determinar los casos en los cuales corresponde que el Fiscal de Cámara aparte, tras haber hecho lugar a la revisión propuesta, al fiscal que intervino originariamente, designando a otro fiscal para que prosiga con la investigación y, por el otro, a instruir un mecanismo de asignación de casos capaz de redistribuir equitativamente los legajos sobre la base de la división de trabajo eficaz.
Efectivamente, la revisión del Fiscal de Cámara prevista en los artículos 200 a 202 del CPPCABA respecto del archivo de denuncias y actuaciones de prevención cuyas causales están contempladas en el artículo 199 del mismo ofrece una serie de problemáticas de carácter práctico que imponen la necesidad de buscar pautas procesales uniformes para los representantes de este Ministerio Público Fiscal.
I
Causales de archivo
a.- Archivo por proceso injustificado (art. 200 CPPCABA)
La norma contenida en el art. 199, inc. e) del CPPCABA establece que cuando La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución y la decisión no contraríe un criterio general de actuación, el fiscal podrá disponer el archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención. Para tal caso, el texto del art. 200 del CPPCABA prescribe que la víctima podrá plantear la revisión de la medida ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los elementos reunidos son suficientes para promover la investigación preparatoria, designará al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia (el destacado no está en el original).
El titular de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica sostuvo al dictaminar que una interpretación literal de la reglamentación del mecanismo de revisión previsto en el art. 200 del CPPCABA conduce a sostener que el término designará y su agregado al/la Fiscal que deberá proceder en consecuencia traduciría la facultad del Fiscal de Cámara de designar tanto al mismo que intervino en la investigación preparatoria como a otro en su lugar (pág. 5 del dictamen) y recién a través de una interpretación sistemática, concluye que dicha disposición denota el apartamiento del fiscal que dispuso el archivo y la consecuente designación de otro para continuar con la investigación.
Sin embargo, ya la literalidad del texto del artículo sometido a estudio arroja, precisamente, esta última solución, pues el primer párrafo del art. 200 describe, por un lado, la facultad que tiene el fiscal del caso es decir: el designado originariamente de proceder al archivo de las actuaciones si la naturaleza e importancia del hecho no justifica su persecución y, por el otro, la potestad de la víctima de oponerse a dicha decisión. En consecuencia, la norma contenida en el párrafo siguiente sólo puede aludir a otro fiscal que hasta ese momento no estaba designado, pues carecería de sentido imponerle al Fiscal de Cámara la necesidad de designar a quien ya se le había asignado la competencia para entender en el caso. Una interpretación literal permitiría incluso llegar más lejos, pues sobre la base del sentido indicado puede afirmarse razonablemente que el Fiscal de Cámara, si hace lugar a la oposición interpuesta, tiene la obligación de apartar al magistrado que intervenía originariamente y de designar al fiscal que procederá en consecuencia.
En punto a esta argumentación, cabe destacar que la primera regla para interpretar una norma es atender a la intención del legislador , erigiéndose aquí como primera fuente, precisamente, la letra de la ley . Es así que una ley debe entenderse conforme al sentido propio de las palabras que emplea, entendiendo que los términos utilizados por el legislador no son meros conceptos vacíos sino que han sido utilizados con algún propósito, esto es: el de ampliar, limitar o corregir los conceptos o situaciones que la norma pretende contemplar . En el caso, la norma contenida en el art. 200 del CPPCABA se orienta, al valerse del vocablo designar, a corregir el sistema imperante en otros ordenamientos procesales en materia de recursos consistente en devolver, tras resolver el remedio de que se trate, las actuaciones al órgano remitente.
b.- Causales de archivos reguladas en los arts. 201 y 202 CPPCABA
A diferencia de lo prescripto en el art. 200 del CPPCABA, en caso de que el Fiscal de Cámara haga lugar a la oposición del archivo dispuesto con motivo de algunas de las razones reguladas en el art. 201 (autor desconocido ) o en el art. 202 del mismo plexo normativo (en lo que aquí interesa: falta de pruebay atipicidad ), rige a su respecto la carga de ordenar la prosecución de la investigación. Se plantea así el interrogante relativo a si dicha expresión torna operativo aquel deber del superior jerárquico consistente en apartar al magistrado que ordenó el archivo y en designar al fiscal que procederá con la investigación, luego de revocar la decisión de archivo de aquél.
A este respecto, el dictamen mencionado propone que, en los casos de archivo por autor desconocido o por falta de prueba, el superior jerárquico revisor, en los supuestos en que acepte la oposición al archivo, remita el caso al mismo Fiscal que intervino previamente, pues ello se sostiene en el mismoen nada afecta la labor del fiscal, toda vez que su tarea se centrará en producir las diligencias que le fueran indicadas y en revaluar el caso a la luz del resultado de éstas (cfr. págs. 4/5 del mencionado dictamen).
Asimismo, se recomienda en el mismo que, en los casos de archivo por atipicidad, el Fiscal de Cámara aparte al representante del Ministerio Público Fiscal que tramitó el caso y designe a otro en su lugar (cfr. págs. 6/7 del dictamen ya indicado), pues la solución contraria designación del mismo fiscal produciría inevitablemente una afectación en la fe de la administración de justicia, en la medida que generaría en la víctima una sensación de desconfianza al encontrarse afectado el criterio de objetividad del fiscal, solución que representaría una interpretación respetuosa de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que adquirieron jerarquía constitucional (cfr. págs. 3/4y 6/7 de dicho dictamen).
Los arts. 201 y 202 del código procesal local prevén que el fiscal revisor, cuando acepte la oposición al archivo, ordene la prosecución de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas, sin especificar si el destinatario de la orden (quién debe cumplirla?) debe ser el que intervino previamente. Se plantea, entonces, el interrogante relativo a qué opción corresponde adoptar en el caso concreto. A este respecto, la finalidad del derecho de revisión y el estándar de una eficiente administración de justicia arrojan pautas plausibles en punto a la relación existente entre una y otra alternativa.
En cuanto al primer parámetro, concierne resaltar que en el marco del debate parlamentario de la ley n° 2303 se afirmó que tal derecho tiende a garantizar la participación activa de la víctima (damnificado o denunciante), siendo definido como una herramienta que constituye un elemento esencial para el adecuado control de las facultades otorgadas al Ministerio Público Fiscal. En efecto, el primer párrafo de los arts. 201 y 202 de la ley adjetiva local concede al legitimado la facultad de objetar cualesquiera de las paralizaciones del desarrollo de la persecución preliminar, es decir, cuando el curso de una investigación preliminar ha sido suspendido o fenecido por el fiscal del caso; suspensión claro está que debe estar fundada en alguna de las causales allí previstas (arts. 199, 201 y 202 del CPPCABA).
Es por ello que una interpretación finalista de la norma permite concluir que si el legitimado se opuso al archivo y el fiscal revisor resolvió favorablemente su solicitud, la decisión de éste ha de limitarse a remover el obstáculo para la continuación de la persecución, con lo cual la orden del Fiscal de Cámara proseguir con la investigación está dirigida al fiscal que decidió el archivo. En síntesis, una interpretación teleológica otorga preeminencia a la primer alternativa, esto es: conforme a ésta no procede sin más el apartamiento del magistrado que decidió el archivo.
No obstante ello, como se indicara, las normas en cuestión no establecen la imposibilidad de apartamiento y reemplazo del Fiscal de grado. Por tal motivo, si bien esta solución no es obligatoria como ocurre en el supuesto del art. 200 y debiera evitarse, podría arribarse a tal decisión excepcionalmente cuando criterios relacionados a una eficiente administración de justicia recomienden hacerlo.
II
Mecanismo de asignación y compensación
a.- Sistema de asignación
En el ámbito del Ministerio Público Fiscal rige el principio de unidad e indivisibilidad de actuación (arts. 125, inc. 1, CCABA y 4 de la ley n° 1903). En el marco de un aparato organizado verticalmente, la función de dividir el trabajo del Ministerio Público Fiscal y la asignación de roles para sus integrantes, es una facultad propia del Fiscal General, la cual deriva expresamente del texto de la ley n° 1.903 (arts. 125, inc. 1, CCABA, y 4, ley n° 1.903).
El Ministerio Público Fiscal ha adoptado un sistema de reparto de trabajo entre las Fiscalías de Primera Instancia con competencia Penal, Contravencional y de Faltas sobre la base de un mecanismo de distribución de zonas que divide la Ciudad de Buenos Aires en cuatro zonas operativas (Resoluciones FG Nros. 107/07, 147/07 y 329/08). Se trata, básicamente, de las zonas: A (Nor-Oeste), B (Nor-Este), C (Sur-Este) y D (Sur-Oeste).
La redistribución del trabajo, que surge con motivo de la decisión de apartamiento, ha de tener lugar en el ámbito de labores conformado por los fiscales que resulten competentes en la zona en la cual acaeció el hecho con relación al cual se instó el procedimiento de revisión jerárquica. De este modo, se preserva el sistema de asignación de zonas mencionado, que junto al método de reparto de turnos por zona-tiempo contribuyó a equiparar sustancialmente la distribución de casos entre las fiscalías de primera instancia del fuero y, en consecuencia, entre las Fiscalías de Cámara (cfr. las Resoluciones FG Nros. 107/07, 147/07 y 329/08).
b. Sistema de compensación
Habitualmente todo mecanismo de apartamiento de un magistrado es asociado con otro de compensación a fin de mitigar los desajustes que se generan en torno a la carga de trabajo. Asimismo, éste último suele valerse de una relación de compensación de una causa por otra (1x1), de modo que quien es apartado del conocimiento de un caso recibirá otro para igualar sus labores. Pero la relación antes mencionada (1x1) no logra alcanzar aquí una redistribución equitativa de los legajos sobre la base de la división de trabajo eficaz, pues esa reasignación provoca en concreto en el nuevo agente fiscal que asume la persecución del magistrado apartado la imperiosa necesidad de compensar la dilación temporal que insumió el trámite de revisiónconforme lo exigen el estándar de una expedita y uniforme administración de justicia , y el de sustanciación del proceso en un plazo razonable , mientras que, paralelamente, causa cierta distensión en la labor proyectada por el fiscal que es apartado.
A ello cabe añadir que la atribución de una investigación preliminar parcialmente desarrollada a otro fiscal conlleva en general un verdadero desajuste en la planificación del trabajo fijada por este último, a quien le toca conocer a causa del apartamiento de su colega. A modo de ejemplo, puede mencionarse una posible alteración del orden de prelación que éste haya fijado sobre la base del cúmulo de casos pendientes de resolución en su esfera de decisiones y la consecuente perturbación de la eficiente administración de los recursos disponibles humanos y técnicos.
El contraste descripto supra evidencia claramente un desequilibrio en la distribución del trabajo, cuya compensación deviene necesaria a fin de redistribuir equitativamente los legajos sobre la base de una división de trabajo eficaz. Alcanzar un sistema de redistribución equilibrada exige un reparto de legajos tal que mitigue los esfuerzos que debe desplegar el fiscal que asume la investigación con motivo del apartamiento de su colega y, al mismo tiempo, restablezca la carga de trabajo del otro magistrado al momento anterior de ser apartado; esa doble finalidad ha de alcanzarse en la medida que el primero deje de conocer en (al menos) dos investigaciones que revistan, cada una de ellas, la misma entidad del caso en que debe asumir, la cual podría determinarse, a título de ejemplo, tomando como parámetro el modo de comisión de la infracción, el tipo de hecho ilícito, la complejidad del caso, la cantidad de personas imputadas y de hechos, la prueba recolectada y la pendiente, el número de legajos conexos. Para ello, deberá remitir las actuaciones completando el formulario de compensación que integra la presente como Anexo I.
III
Procedimiento de queja por compensación irregular
La implementación del esquema aquí establecido puede generar ciertas discrepancias en torno a la relación de compensación, motivo por el cual resulta imperioso delinear un proceso de supervisión que brinde una solución definitiva. En este sentido, corresponde que sea el Fiscal de Cámara quien dirima las cuestiones planteadas por el magistrado que interpone una objeción.
El Fiscal de Primera Instancia disconforme con la compensación generada deberá favorecer en todo momento el trámite sin dilaciones de las investigaciones, para lo cual deberá elevar al superior jerárquico supervisor su planteo a través del formulario de solicitud de supervisión de compensación (Anexo II de la presente resolución).
A fin de evitar planteos inconducentes, el Fiscal de Cámara podrá rechazar sin más y de modo concluyente toda oposición fiscal que no logre demostrar la existencia de una manifiesta desproporción. Si lo estimase necesario, el superior jerárquico inmediato podrá, por su parte, requerir al otro magistrado un informe relativo al legajo de investigación que le fue asignado durante el procedimiento de revisión inicial instado por la víctima (denunciante o damnificado).
IV
En orden a lo precedentemente expuesto y habiendo dictaminado la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica sobre la conveniencia del dictado de un criterio general de actuación en punto a la materia sometida a análisis,
EL FISCAL GENERAL DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1: ESTABLECER como criterio general de actuación que en el supuesto de revisión del archivo contemplado en el artículo 200 del CPPCABA, el Fiscal de Cámara, en caso de hacer lugar a la oposición planteada por la víctima, deberá apartar al fiscal de grado que dispuso el archivo y designar a otro para que continúe con la investigación preparatoria, ajustándose en tal designación al sistema establecido en el artículo 3 de esta resolución.
Artículo 2: ESTABLECER como criterio general de actuación que en los supuestos de revisión del archivo contemplados en los artículos 201 y 202 del CPPCABA, el Fiscal de Cámara, en caso de hacer lugar a la oposición planteada por el legitimado, podrá ordenar al fiscal de grado que dispuso el archivo que continúe con la investigación preliminar con el cumplimiento de las medidas propuestas o bien podrá apartar a éste y designar a otro para dicha finalidad.
Artículo 3: ESTABLECER como criterio general de actuación que el Fiscal de Cámara, en los supuestos de apartamiento judiciales indicados en los artículos 1 y 2 de la presente resolución, designará al fiscal que resulte competente en la zona en la cual acaeció el hecho con relación al cual se instó el procedimiento de revisión jerárquica. Para ello llevará a cabo un sorteo o podrá acordar con las unidades fiscales que supervise, garantizando en cualquier caso un sistema de asignación que garantice una equilibrada distribución de trabajo.
Artículo 4: ESTABLECER como criterio general de actuación que el fiscal designado para proseguir con la persecución penal deberá remitir a su colega desplazado dos (2) casos de similares características, cada uno de ellos, al recibido,completando el formulario de compensación que integra la presente como Anexo I. Dichas características podrán determinarse tomando como parámetros, entre otros, el modo de comisión de la infracción, el tipo de hecho ilícito, la complejidad del caso, la cantidad de personas imputadas y de hechos, la prueba recolectada y la pendiente, el número de legajos conexos.
Artículo 5: ESTABLECER como criterio general de actuación que las discrepancias que puedan plantearse en torno a la relación de compensación deben ser dirimidas por el Fiscal de Cámara. Para ello, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá elevar al superior jerárquico supervisor su planteo a través del formulario de solicitud de supervisión de compensación que como Anexo II de la presente resolución se aprueba. En el marco de este examen, el órgano revisor podrá:
a) A fin de evitar planteos inconducentes, rechazar sin más y de modo concluyente la oposición fiscal que no logre demostrar la existencia de una manifiesta desproporción en la relación de compensación concreta.
b) Si lo estimase necesario, requerir al otro magistrado un informe relativo al legajo de investigación que le fue asignado durante el procedimiento de revisión inicial instado por la víctima (denunciante o damnificado).
Artículo 6: APROBAR el formulario de compensación y el de solicitud de supervisión de compensación que integran la presente como Anexo I y II, respectivamente.
Artículo 7: ENCOMENDAR a la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica que articule lo necesario a fin de que se carguen en el sistema de gestión de expedientes penales y contravencionales los pasos y formularios referidos a los aquí resueltos.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal y notifíquese por correo electrónico a los integrantes del mismo. Comuníquese mediante nota a la Legislatura, al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Ministro de Justicia y Seguridad de la ciudad, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los jueces de primera instancia de ese fuero, a los titulares del Ministerio Público y oportunamente archívese.