DISPOSICIÓN 10 2011 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

CRITERIOS DE ACTUACIÓN - FISCALES DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CASOS DE DEVOLUCIÓN DE ARCHIVOS - FISCAL DE CÁMARA - SUPERVISE - VIOLENCIA DOMÉSTICA - DISCRIMINACIÓN - FISCALÍA GENERAL

Publicación:

26/01/2011

Sanción:

14/01/2011

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO:

Las Actuaciones Internas N° 19140/10 y N° 19480/10 del Registro de esta Fiscalía General y los expedientes judiciales Nros. 4011/10, 27895/10, 11194/10, 9330/10, 23399/10, 6299/10, 19832/10, 27371/10, 32708/10, 12217/10, 8199/10, 44057/10, 18649/10,

CONSIDERANDO:

I

Que en las Actuaciones Internas citadas en el Visto, como en los casos judiciales allí indicados, obra la solicitud de intervención de la Fiscalía General, efectuada por Fiscales de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, con motivo de lo decidido en los respectivos casos judiciales por el Fiscal de Cámara que los supervisa.

En esos casos, los fiscales de grado intervinientes dispusieron su archivo, tras lo cual oficiosamente los remitieron para su revisión por parte del Fiscal de Cámara correspondiente, por tratarse de cuestiones vinculadas con problemáticas de violencia doméstica, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Resolución FG N° 16/10.

En todos esos casos el Sr. Fiscal de Cámara “no convalidó” los archivos dispuestos y los devolvió para que los mismos fiscales que elevaron los legajos prosigan con las investigaciones.

Es así que los Fiscales de grado, una vez recibidos los legajos, remitieron las actuaciones a la Unidad de Intervención Temprana (UIT) para que se asigne otro Equipo Fiscal. Sustentaron esa decisión en haber adelantado ya su opinión, por lo que consideraron que no resultaba viable que proseguir actuando en el caso.

Seguidamente los Fiscales de Primera Instancia a los que se dio intervención -en algún caso tras la realización de alguna nueva medida- dispusieron nuevamente el archivo del caso, volviendo a remitirlo tras ello al Fiscal de Cámara a los fines de su revisión

Recibidas las actuaciones por el Fiscal de Cámara, dejó sin efecto: 1) lo dispuesto por el fiscal del caso en cuanto ordenaba a la Unidad de Intervención Temprana sortear otro equipo fiscal para que intervenga en el legajo referido; 2) lo ordenado por la Unidad de Intervención Temprana en tanto asignó la intervención de otro fiscal en la causa y, 3) la participación de éste. Asimismo,ordenó devolver el expediente al fiscal que intervino en primer lugar.

Con motivo de esa decisión es que los Fiscales de primera instancia con competencia en lo penal, contravencional y de faltas que se habían apartado del conocimiento del caso y remitieron a otro integrante de este MPF el mismo,elevaron al suscripto los legajos respectivos, disconformes con lo decidido por el Fiscal de Cámara supervisor.

II

Que sentados los antecedentes indicados, de modo preliminar corresponde recordar que esta Fiscalía General dispuso un sistema de revisión automático de archivos fiscales, por parte del Fiscal de Cámara supervisor, respecto de casos que presenten un contexto de violencia doméstica (art. 4 de la Res. FG 16/10), siguiendo los lineamientos sentados en la Resolución FG 178/08 (Armas) y 1/10 (Actos de discriminación).

Ese sistema, va de suyo, tiene por finalidad llevar adelante un control interno en las decisiones judiciales a las que se arriba en esos casos sumamente delicados y con características propias particulares, respecto de los que institucionalmente se ha adoptado una clara política institucional dirigida a prestarles una especial atención, dada la seria problemática de género que encierran y los riesgos para la vida y la integridad física en que pueden encontrarse quienes la padecen (cfr. en este sentido la citada resolución 16/10).

La revisión del Fiscal de Cámara, que es una herramienta que la propia ley procesal contempla (aunque no de modo automático, ni para todos los casos de archivo), supone en una estructura organizada jerárquicamente, como lo es el Ministerio Publico -según el art. 125 de la Constitución de la CABA- que las decisiones que adopta en ese rol ese magistrado deben ser cumplidas, y si no convalida el archivo dispuesto, brindando directivas acerca de la prosecución de la investigación, las mismas deben ser acatadas por parte del fiscal de grado que debe intervenir, pues de lo contrario el rol del superior resultaría absolutamente desnaturalizado.

Sentado ello, cabe recordar que por Resolución FG 408/09, se estableció como criterio general de actuación, en qué supuestos el fiscal de cámara que no convalidaba un archivo podía reenviar el caso al mismo fiscal de primera instancia que había intervenido, o en cuáles era imperativo que sea otro fiscal el que prosiguiera con el ejercicio de la acción pública. Esas reglas son trasladables a los supuestos de revisiones automáticas, dado que, salvo esta calidad específica -la revisión obligatoria, aun sin reclamo de víctima o denunciante-, se trata del mismo tipo de supuestos.

Es importante resaltar que, particularmente en los casos en que se dispone la continuidad del mismo fiscal de primera instancia, esa prosecución no importa per se afectar su objetividad o comprometer la imparcialidad con que ha de realizar su labor. Como ocurre con la revisión de cualquier decisión judicial por parte de un órgano superior, la decisión que éste adopta debe ser cumplida por los de instancia inferior, que han de ajustar su labor a lo decidido el revisor, sin que ello implique necesariamente, algún tipo de violación funcional -sino todo lo contrario- ni mucho menos pueda ser pensado como supuestos de violencia moral.

Así no resulta correcto que, devolviendo un Fiscal de Cámara un caso al mismo fiscal para que este continúe con una investigación preparatoria que había antes decidido concluir, esa sola circunstancia genere un apartamiento de éste último y la remisión a otro para que avance sobre lo que él debía hacer, contrariando lo decidido por el Fiscal de Cámara revisor.

Por lo demás, si se diera la situación de que, adicionalmente surgiera la existencia de alguna causal de excusación, que generase en ese fiscal de instancia la obligación de remitir a otro el caso en que interviene, es obvio que el fiscal que debe proseguir debe ajustarse a lo que el fiscal de cámara ha señalado acerca del archivo no convalidado, continuando con las medidas de investigación o las pautas específicas que el superior haya brindado.

No resulta admisible, en este sentido, que los fiscales de grado se constituyan en revisores de lo que, en el caso concreto, haya decidido el fiscal de cámara, resolviendo, por ejemplo, si cabe mantener o no el criterio, propio o de un par, que antes se adoptara y no fuese convalidado, pues de ese modo se violenta el sistema de revisión establecido. Mucho menos puede admitirse que la herramienta de la excusación, que las leyes establecen para garantizar que los funcionarios y magistrados no intervengan en casos en que puedan estar comprometidos intereses personales, se emplee para burlar sistemáticamente lo decidido en una instancia superior, generado de tal modo principalmente una afectación al servicio de justicia que debe brindarse en cada caso.

Por otra parte, es preciso también resaltar que las pautas de trabajo a seguir, fijadas por los fiscales de cámara a la hora de no convalidar los archivos que lleguen a su revisión, deben ser lo suficientemente claras y precisas, a efectos de que la continuidad del caso se ajuste a ellas y, de tal modo, también se facilite la labor del fiscal del caso que, debiendo acatarla, puede de todos modos no compartir la decisión superior.

Es preciso comprender que estas herramientas de revisión están diseñadas para que tomemos mejores decisiones y, en tal sentido, es preciso trabajar de modo conjunto entre fiscales de primera instancia y de cámara que han de supervisar su trabajo y, en muchos casos, continuarlo ante las instancias correspondientes. Conflictos o desinteligencias como el que se ha planteado en este caso y en otros análogos, generan no sólo una intervención de esta Fiscalía General que debiera procurarse evitar, pues ella debe poner sus esfuerzos en atender fundamentalmente otro tipo de situaciones, sino también porque generan un retardo, y eventualmente una afectación, al servicio de administración de justicia que debe tratar de evitarse.

III

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido por el art. 5 de la ley 1903 y lo dispuesto en las Resoluciones FG 178/08, 408/09, 1/10 y 16/10,

EL FISCAL GENERAL DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° ESTABLECER como criterio general de actuación que los fiscales de primera instancia con competencia en lo penal, contravencional y de faltas, al serles devueltos un archivo dispuesto por el Fiscal de Cámara que los supervise, conforme los mecanismos de revisión establecidos por la ley o las reglamentaciones de la Fiscalía General, no podrán apartarse del conocimiento de los casos respectivos por la sola circunstancia de haber intervenido previamente.Los fiscales que reciban los casos tras una revisión por el Fiscal de Cámara del archivo dispuesto, deberán continuar en dichos casos con el ejercicio de la acción de conformidad a los parámetros fijados al reverse el archivo antes dispuesto.

ARTÍCULO 2°ESTABLECERcomo criterio general de actuación que los fiscales de cámara con competencia en lo penal, contravencional y de faltas, al revisar el archivo dispuesto conforme los mecanismos de revisión establecidos por la ley o las reglamentaciones de la Fiscalía General, deberán extremar los recaudos de fundamentación de sus decisiones, indicando de modo preciso las pautas que deberá tener en consideración el fiscal de primera instancia que deberá seguir actuando en el caso impulsando la acción pública, cuando así se disponga.

ARTICULO 3°Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal y notifíquese por correo electrónico a los integrantes del mismo. Comuníquese mediante nota a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los magistrados de primera instancia del fuero, y a los restantes Titulares del Ministerio Público. Garavano

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
Disp. N° 10-FG-11 establece criterios de actuación para fiscales de primera instancia con competencia en lo penal, contravencional y de faltas para casos de violencia doméstica, de acuerdo a la Res. N° 16-FG-10
COMPLEMENTA
isp. N° 10-FG-11 establece criterios de actuación para fiscales de primera instancia con competencia en lo penal, contravencional y de faltas para casos de supervisión de archivos, de acuerdo a la Res. N° 408-FG-09
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Disposición 10-FG-11 establece criterios de actuación para fiscales de primera instancia con competencia en lo penal, contravencional y de faltas para casos de delitos de discriminación, de acuerdo a la Resolución 1-FG-10.-</p>