RESOLUCIÓN 10 2010 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN DE LOS FISCALES FRENTE A LA LEY NACIONAL N° 24788 DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - PROHIBICIÓN DE REALIZAR CONCURSOS, TORNEOS O EVENTOS QUE REQUIERAN LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESNATURALIZANDO LOS PRINCIPIOS DE LA DEGUSTACIÓN O LA CATACIÓN

Publicación:

26/01/2010

Sanción:

14/01/2010

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO: El art. 129 de la Constitución Nacional, las Leyes Nacionales N° 24.588 y 24.788, el art. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Resoluciones FG n° 69/08, 75/08 y 141/08;

Y CONSIDERANDO:

-I-

Que desde los inicios de la designación del suscripto como Fiscal General y, por ende, a cargo de la dirección del Ministerio Público Fiscal que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 1903 le asignan, la gestión llevada a cabo ha demostrado especial atención respecto de aquellas conductas prohibidas por la ley vinculadas con la ingesta de alcohol.

Así, cabe recordar los diversos criterios generales de actuación emitidos con relación a la contravención que prevé el art. 111 del Código Contravencional conducción de vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido- a través de las Resoluciones FG N° 69/08 y 218/09, en virtud de las cuales se adoptaron determinadas reglas de interpretación de las leyes conforme a las cuales actúa el Ministerio Público Fiscal, relativas a la medida precautoria de inmovilización y depósito de rodados (art. 18, inc. d, de la Ley 12), a la concesión de la suspensión del proceso a prueba y a pedidos de penas en las acusaciones que quepa formular, entre otras cuestiones.

-II-

Que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la preocupación por la erradicación del alcoholismo encuentra recepción en su propia Constitución, al contemplarla como uno de las cuestiones sobre las que debe dictarse una Ley Básica de Salud, como también a través de la Ley n° 1723, que garantiza la prevención y protección de la salud de los menores de 18 años que padezcan las consecuencias del abuso del consumo de alcohol.

A su vez, el Código Contravencional, además del citado art. 111, contempla el castigo de una serie de conductas vinculadas al consumo de alcohol en diversas situaciones.

Así, se prevé multa o arresto de un mil ($ 1000) a quince mil ($ 15.000) pesos o dos (2) a quince (15) días de arresto a quien organiza o promueve juegos o competencias consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a, sanción que se eleva al doble cuando en el juego o competencia intervienen personas menores de dieciocho (18) años (art. 55).

También se pena al propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años (art. 60).

Se castiga al que entrega armas u otros elementos riesgosos a quien se encuentre en estado de intoxicación alcohólica (art. 86), como al que vende o suministra alcohol en horario nocturno (art. 89, salvo las excepciones allí contempladas).

Por su parte, el art. 104 contempla el caso de aquel que, con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda bebidas alcohólicas en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, como también del que es ese contexto las suministra y a quienes facilitan esa actividad.

Por último, el Código Contravencional también prohíbe la conducta de aquel que ingresa o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.

-III-

Que, en el ámbito de la legislación penal, tras la sanción de la Ley Nacional n° 24.788 (publicada en el B. O. el 3/4/97 y reglamentada por Decreto n° 149/2009 B.O. 4/3/09-) de Lucha contra el Alcoholismo tipificó en su art. 7 la realización de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de los productos.

A través del art. 15 de la aludida ley, se castigó penalmente aquella conducta, previéndose que: el que infrinja lo dispuesto en el art. 7, ser reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta treinta días.

En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.

Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona, la pena será de dos a cinco años de prisión, y si resultaren lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.

Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho años de edad la pena máxima se elevará en un tercio .

-IV-

Que esta Fiscalía General ha sostenido en otras oportunidades que la correcta interpretación de los arts. 129 de la Constitución Nacional y 8 de la Ley Nacional 24.588, conduce a sostener que, en la medida en que el Poder Judicial local se encuentra preparado para hacerlo, corresponde asumir competencia para juzgar aquellas conductas que, previo a la sanción de aquella ley, no resultaban de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.

Esa posición, sentada a partir de la Resolución FG 75/08 (referida al delito previsto por el art. 193 bis del Código Penal) y reiterada luego en la Resoluciones 152/08 (en relación con los delitos previstos en el art. 153 bis y 183, segundo párrafo, ambos del Código Penal), ha partido de la manda del art. 6 de la Constitución de la CABA, que establece que las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional, y fue refrendada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, en el caso N° 6397/09, caratulado Ministerio Público Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 presunta comisión de un delito-, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2009.

Las razones de la posición asumida, se centraron, básicamente, en que el art. el artículo 129 de la Constitución Nacional establece para la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, mientras que la Ley Nacional 24.588 establece en su art. 8 que La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.

La circunstancia que específicamente se establezca en la ley aludida que la Justicia Nacional mantendrá su actual jurisdicción, obliga a concluir que no cabe que la misma asuma, con posterioridad, ninguna otra, ni amplíe las existentes, pues de lo contrario no se hubiese recurrido a la utilización de dicho adjetivo temporal, siendo indudable que esta disposición debe interpretarse de la manera apuntada.

Por otra parte, nada empece lo dicho que el citado art. 8 también establezca que la ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales.

Si bien allí no se aludió a la jurisdicción penal, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 8° de la Ley Nacional n° 24.588 se firmaron dos convenios entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a la transferencia de competencia penal a la justicia local para investigar y juzgar los delitos contemplados en dichos acuerdos, que a la postre fueron ratificados por los respectivos Poderes Legislativos -cfr. leyes nacionales n° 25.752 y 26.357 y locales n° 597 y 2.257-.

De tal modo, cualquier pretensión de encontrar en la enumeración de materias que efectúa el segundo párrafo del art. 8 citado, una limitación al ejercicio de la jurisdicción penal de la ciudad, resulta absolutamente frustrada ante el hecho de que con posterioridad a su entrada en vigencia, dos leyes nacionales reconocieron esa jurisdicción a la Ciudad de Buenos Aires.

En tal sentido, debe resaltarse también que para hacerse cargo de la nuevas competencias penales, la Ciudad de Buenos Aires ha dictado su propio Código Procesal Penal (Ley n° 2303) y el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley n° 2.451), que le permiten juzgar los delitos cuya competencia fue transferida a través de su propio régimen procesal, de claro corte acusatorio y mucho más acorde a las exigencias que nuestras normas fundamentales y la propia Constitución local establecen en la materia.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta hoy, entonces, con los órganos y las leyes procesales necesarias para afrontar éstas y todas las competencias que le correspondan en el futuro en materia penal (así lo ha señalado también el TSJ hace más de dos años en el caso N° 5407/07, Abriata, Alberto Luis s/inf. art. 89 CC s/denuncia, del 14/09/07).

-V-

Que conforme lo señalado, resulta claro que tal como su numeración lo indica, la Ley Nacional n° 24.788 es posterior a la aludida Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires pues ésta última fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 30 de noviembre de 1995, en tanto que la ley de Lucha contra el Alcoholismo lo fue el 3 de abril de 1997.

A ello ha de adicionarse que las conductas castigadas por el art. 15, primer y último párrafo, en función de la descripción típica efectuada en el art. 7, ambos de la Ley Nacional n° 24.788, no poseían con anterioridad a su sanción relevancia penal alguna Vale aclarar que no puede sostenerse lo mismo respecto de los casos a los que se refiere el tercer párrafo del citado art. 15, pues la producción de la muerte o lesiones de una persona, tanto en forma dolosa como culposa, se hallaban antes de entonces dentro de la órbita de la Justicia Nacional en el ámbito de la CABA, aunque claro está sin la calificación que las circunstancias típicas que prevé el art. 7 de la ley generan ahora.

Por lo demás, como puede advertirse, las conductas tipificadas a través de los citados arts. 7 y 15, primer y último párrafo, guardan estrecha relación con la contravención contemplada por el art. 55 del Código Contravencional, aunque unas difieren de las otras.

En efecto, mientras los verbos típicos empleados por la disposición local prevén la conducta de organizar o promocionar, el art. 7 de la Ley Nacional 24.788 contempla el caso de quien realiza los concursos o torneos aludidos. Por lo demás, se diferencia también la norma penal en la amplitud de los casos en que se desnaturaliza el consumo de alcohol, al señalar no sólo la ocasión de torneos o competencias, sino también eventos de cualquier naturaleza en los que ello ocurra.

-VI-

Que, por último, no es posible dejar de señalar que el art. 19 de la Ley Nacional 24.788 ha establecido que la aplicación de las sanciones previstas en esta ley en el ámbito de Capital Federal, será competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepción de las establecidas en los artículos 15 y 16 que será competencia de los tribunales en lo criminal. Esa disposición, ha sido recientemente reglamentada a través del Decreto Nacional 149/09 .

Al respecto, cabe señalar que actualmente, los tribunales penales de la ciudad poseen tanto jurisdicción criminal, como correccional, en atención a los delitos que caen bajo su órbita, de modo que no se avizora en ese sentido, que la competencia criminal a la que se alude en la norma deba ser ejercida por autoridades judiciales nacionales (lo que allí no se indica así, pese a que previamente la Ley Nacional 24.588 había limitado la jurisdicción de la Justicia Nacional, conforme se indicara).

Por otra parte, si bien el decreto reglamentario mencionado alude ala Justicia Nacional en lo Correccional o la los tribunales en lo criminal , esa reglamentación se refiere a casos en que la presunta infracción investigada afecte a más de una jurisdicción, de lo que puede presumirse que el Poder Ejecutivo local pretendió, más allá de la validez jurídica de la norma, abarcar casos de naturaleza federal, en los que por supuesto, siempre ha de primar la intervención de la justicia nacional .

-VII-

Por las razones expuestas, en atención a las facultades conferidas por los arts. 5 y 18 de la Ley N° 1.903, y la obligación impuesta por el art. 6 de la Constitución de la C.A.B.A,

EL FISCAL GENERAL DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1.- Establecer como criterio general de actuación que los Fiscales de este Ministerio Público Fiscal del fuero penal, contravencional y de faltas, deberán asumir competencia en orden a los delitos previstos por los arts 7 y 15, primer y último párrafo, de la Ley Nacional 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo.

Regístrese y archívese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; hágase saber por correo electrónico a los fiscales del Ministerio Publico Fiscal y comuníquese mediante nota a los Titulares del Ministerio Público, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal y, por su intermedio, a los Tribunales Orales en lo Criminal y de Menores, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y, por su intermedio, a los Sres. Jueces Nacionales de Primera Instancia de los respectivos fueros, al Sr. Ministro de Salud de la Nación, en su carácter de representante del Programa Nacional de Prevencion y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol, y a las fuerzas de seguridad con jurisdicción en la ciudad.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
Res. 10-09 establece criterios de actuación del Poder Judicial de la Ciudad ante casos encuadrados en los Arts. 7° y 15, primer y último párrafo de le Ley 24788 - Prohibición de realizar concursos que requieran la ingesta de alcohol, por fuera de los criterios de degustación
MODIFICADA POR
<p>Art 3°.Resolucion 40-FG-21 deja sin efecto, como criterios generales de actuación, y mantiene como instrucciones generales lo establecido en la Resolucion 10-FG-10.</p>