LEY 3546 2010

Síntesis:

PERSONAS CON DISCAPACIDAD -  ACCESO GRATUITO -  ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - ARTÍSTICO -  CULTURAL -  DEPORTIVO -  RECREATIVO -  TURÍSTICO -  REALIZADOS POR EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -  DISCAPACITADOS - RESERVA DEL 2% DE LOCALIDADES - BOLETERÍAS - LEYENDA - EL ACCESO A ESTE ESPECTÁCULO ES GRATUITO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD -  PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN -NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

07/10/2010

Sanción:

02/09/2010

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

24/09/2010


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Las personas con discapacidad, tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico que se realicen en dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en los que éste o sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos, las empresas del estado local y las empresas privadas contratistas o concesionarias, promuevan, auspicien o intervengan de cualquier manera, en absoluto pié de igualdad con las demás personas asistentes.

Art. 2°.- Para acceder a los beneficios de este régimen, se deberá exhibir el certificado de discapacidad vigente, expedido por autoridad competente y requerir las entradas con una antelación no menor a los treinta (30) minutos de dar comienzo el evento.

Art. 3°.- El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de discapacidad incluya la acreditación de tal requerimiento.

Art. 4°.- A los fines previstos en la presente ley se deberá reservar un número de localidades destinado a personas con discapacidad equivalentes al dos por ciento (2 %) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.

Art. 5°.- La reserva y/o compra de las entradas podrá realizarse tanto en la ventanilla del local como por internet o vía telefónica. En todos los casos se deberá acreditar la documentación indicada en los artículos 2° y 3°. Para realizar el trámite no será necesaria la presencia de la persona discapacitada, pudiendo hacerlo cualquier persona acompañada de la documentación solicitada.

Art. 6°.- Transcurrido el plazo establecido por el artículo 4° los organizadores podrán disponer la venta al público libremente de las entradas sobrantes del cupo previsto.

Art. 7°.- La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser preferencial, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de la persona.

Art. 8°.- Las boleterías y lugares habilitados para la venta de las entradas y toda información, promoción o publicidad de los espectáculos deberán exhibir y/o publicar en forma clara y visible, la siguiente leyenda:

�El acceso a este espectáculo es gratuito para Personas con Discapacidad�.

La misma deberá estar acompañada por número de Ley correspondiente y la fecha de su sanción.

Art. 9°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaria de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 10.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Secretaría de Cultura promoverá convenios con empresas privadas y organismos públicos y privados dedicados a la realización de espectáculos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo, y turístico, al efecto de lograr cupos de entradas gratuitas a personas con discapacidad, en las condiciones previstas en los artículos 1°, 2° y 3°, de la presente Ley.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 12.- Comuníquese etc. Moscariello - Pérez

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2010

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3.546, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 2 de Septiembre de 2010 ha quedado automáticamente promulgada el día 24 de septiembre de 2010.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Cultura. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4332, incorpora el art. 10 bis de la Ley 3546.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución N° 202/EATC/24 aprueba el procedimiento de reserva y entrega de localidades e ingreso a la sala para las personas comprendidas en la Ley N° 3546.</p>