LEY 3592 2010
Síntesis:
MODIFICACIÓN LEY 1075 - SUBSIDIO MENSUAL Y VITALICIO A EX COMBATIENTES HÉROES DE LA GUERRA DE LAS ISLAS MALVINAS GEORGIAS SANDWICH E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR - BENEFICIARIOS - REQUISITOS - EXCLUSIONES - SUSPENSIÓN - MODIFICACIÓN LEY 472 - ATENCIÓN OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - OBSBA - AFILIACIÓN - INCORPORACIÓN VOLUNTARIA
Publicación:
26/11/2010
Sanción:
07/10/2010
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/11/2010
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 1075, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria.
b) Presentación de certificado actualizado expedido por la Fuerza correspondiente y avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando la condición de Ex Combatiente de la Guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar pedidos de informes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, a fin de conocer información sobre la efectiva participación en acciones bélicas, en los términos del artículo 1°.
La documentación requerida en los incisos a) y b), deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación.
Art. 2°.- Modificase el artículo 7° de la Ley 1075, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°.- Quedan excluidos del presente beneficio:
a) Quienes hubieran sido condenados como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores por delitos considerados como imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente.
b) Las personas que hayan ocupado los cargos electivos a nivel nacional, provincial o municipal en períodos de interrupción del orden institucional y democrático.
c) Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes poderes ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretario o equivalentes en cualquier dependencia del Estado nacional, provincial o municipal, en períodos de interrupción del orden institucional y democrático.
d) Los condenados por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.
e) Los condenados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas.
f) Los que se hubieren amparado en las Leyes N° 23.521 y N° 23.492.
Art. 3°.- Incorporase el artículo 7° bis a la Ley 1.075, que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 7° bis.- El beneficio será suspendido cuando el beneficiario se encuentre procesado, con auto de procesamiento firme o situación procesal equivalente, por cualquiera de los delitos detallados en el articulo 7°, hasta tanto se resuelva su situación procesal. En caso de ser revocado el procesamiento, el beneficio será restituido en forma retroactiva al momento de su suspensión. Cuando el procesamiento se dicte respecto de un ex combatiente cuya solicitud se encuentre en trámite, se procederá a suspender el mismo hasta tanto recaiga absolución o condena, correspondiendo en el primer caso abonar el subsidio en forma retroactiva al inicio del trámite
Art. 4°.- Incorporase el artículo 7° ter a la Ley 1.075, que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 7° ter.- A los efectos de verificar la concurrencia de las causales previstas en el artículo 7°, incisos a) b) y c) y el articulo 7° bis, la autoridad de aplicación deberá requerir un informe al Registro Nacional de Reincidencia y al Archivo Nacional de la Memoria que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
En caso de que no se registren antecedentes por condena o procesamiento pero se refieran denuncias y antecedentes por violación a los derechos humanos conforme la documentación obrante en el Archivo Nacional de la Memoria o cualquier otro organismo o dependencia pública que pudiere sustituirlo en el futuro, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar los informes adicionales que considere pertinentes a los organismos especializados antes de remitir el asunto a consideración de la Procuración General de la Ciudad.
Art. 5°.- Modifícase el artículo 19 de la Ley 472, que quedará redactado de la siguiente forma:
Serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde:
a) Los actuales afiliados al ex- I.M.O.S. que pasarán automáticamente al momento de publicarse esta Ley, a ser afiliados de la nueva Obra Social, incluyendo los trabajadores en relación de dependencia de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto a su grupo familiar.
c) Los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar.
d) Los beneficiarios de la Ley 1.075 que se adhieran, a su cargo, en forma voluntaria y que carezcan de Obra Social o prestación médica similar a la otorgada en la presente normativa.
Art. 6°.- Incorpórase la cláusula transitoria segunda de la Ley 1.075, que quedará redactada de la siguiente forma:
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Establécese como plazo máximo para solicitar acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley el día 1 de Julio de 2011.
CLÁUSULA TRANSITORIA: La Autoridad de Aplicación realizará una revisión de los expedientes en trámite y otorgados a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente ley. En caso de verificarse irregularidades, se podrá suspender la tramitación o percepción del subsidio hasta tanto se subsanen las mismas.
Art.7°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3592 (Expediente N° 1.243.299/10), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 7 de octubre de 2010, ha quedado automáticamente promulgada el día 4 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Hacienda y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaria de Derechos Humanos de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido archívese. Clusellas