LEY 1075 2003

Síntesis:

OTORGA SUBSIDIO MENSUAL Y VITALICIO A EX COMBATIENTES HÉROES DE LA GUERRA DE LAS ISLAS MALVINAS GEORGIAS SANDWICH E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR - BENEFICIARIOS - CONDICIONES - REQUISITOS - OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS - DERECHOHABIENTES - INCOMPATIBILIDAD DE SUBSIDIOS - DIPLOMAS.

Publicación:

17/10/2003

Sanción:

18/09/2003

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/10/2003


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Otórgase un subsidio mensual y vitalicio a los Ex Combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), todos desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982.

Artículo 2° - Serán beneficiarios los Ex Combatientes héroes de la Guerra de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.

b) Ser personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.

c) Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas entre las fechas citadas en el artículo 1°.

Artículo 3° - Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria.

b) Presentación de certificado actualizado expedido por la Fuerza correspondiente y avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando la condición de Ex Combatiente de la Guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Ley.

La documentación requerida en los incisos a) y b), deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación.

Artículo 4° - En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido, el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden:

a) El cónyuge o conviviente con dos (2) años de convivencia mínima, previo al fallecimiento del beneficiario.

b) Los hijos menores de 21 años de edad, o mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.

c) Padre o madre, en caso de no percibir pensión y/o jubilación alguna o que percibiéndola, sean de menor cuantía al presente subsidio.

Artículo 5° - El monto del subsidio establecido en el artículo 1° de la presente Ley, será equivalente al Nivel y Grado F 02 del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.P.A.) del Personal Proveniente del Escalafón General (Ordenanza N° 40.402 - B.M. N° 17.439), excluidas la suma no remunerativa establecida en el Decreto N° 144/GCBA/03 (Acta XXVI) y la compensación por antigüedad.

Artículo 6° - El subsidio otorgado será inembargable, no podrá ser cedido, ni transmitido por ningún acto jurídico. Dicho carácter no será oponible para el caso de que el beneficiario/a se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as.

Artículo 7° - Quedan excluidos del presente beneficio:

a) Los condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.

b) Los condenados por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.

c) Los condenados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas.

d) Los que se hubieren amparado en las Leyes Nros. 23.521 y 23.492.

Artículo 8° - El beneficio creado por la presente Ley es incompatible con pensiones que por el mismo concepto de Ex Combatientes son otorgadas por las Provincias y con el subsidio que otorga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la Ordenanza N° 39.827, A.D 23.912, B.M. N° 17.306, publicada el 18/6/84 y lo establecido por la Resolución N° 100/01, Boletín Oficial N° 1249, publicado el 7 de agosto de 2001.

Artículo 9° - Cuando el beneficiario se encuentra física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la reglamentación determina la forma y condición para la designación de un apoderado.

Artículo 10 - El apoderado debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente.

Artículo 11 - El pago del subsidio caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento del titular. Debiendo los derechohabientes iniciar el trámite correspondiente.

b) Renuncia del titular.

c) Cuando el subsidio es percibido por intermedio de un apoderado y éste no presente el certificado de supervivencia al que hace referencia el artículo 10.

Artículo 12 - En nombre de los vecinos de la Ciudad, se les otorgará un diploma de reconocimiento por su actuación a quienes hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982 que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°, y no se encuentren comprendidos en ninguno de los incisos del artículo 7° de la presente Ley. La entrega de estos diplomas se hará efectiva en ceremonia pública presidida por el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13 - A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 14 - Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2004 y subsiguientes. La fecha inicial para el cobro del subsidio mensual y vitalicio será a partir del 1° de enero de 2004.

Artículo 15 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3592, modifica el artículo 3 de la Ley 1075.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 7.</p><p>Art. 3, incorpora el artículo 7 bis.</p><p>Art. 4, incorpora el artículo 7 ter.</p><p>Art. 6, incorpora texto como cláusula transitoria segunda.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1729, modifica el artículo 9 de la Ley 1075.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3221, modifica el artículo 6 de la Ley 1075.</p><p>Art. 2, incorpora texto como cláusula transitoria.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1842, modifica el art. 5 de la Ley 1075.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 90-04 aprueba la reglamentación de la Ley 1075, que forma parte integrante como Anexo I.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2276, modifica el artículo 5 de la Ley 1075.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3798, modifica la cláusula transitoria segunda de la Ley 1075.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1673-05, incorpora suma de pesos al monto del subsidio previsto en el artículo 5 de la Ley 1075, con carácter retoractivo al 1 de octubre de 2004.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 274-18 establece, a partir del 1° de julio de 2018, el importe del subsidio mensual y vitalicio previsto por la Ley N° 1.075 (texto consolidado por Ley N° 5.666).</p>