DECRETO 90 2004

Síntesis:

REGLAMENTA LEY 1075 - OTORGAMIENTO DE UN SUBSIDIO MENSUAL Y VITALICIO A LOS EX COMBATIENTES HÉROES DE LA GUERRA DE LAS ISLAS MALVINAS - GEORGIAS - SANDWICH E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR - OTORGA UN SUBSIDIO MENSUAL Y VITALICIO A LOS EX COMBATIENTES HÉROES DE LA GUERRA DE LAS ISLAS MALVINAS - GEORGIAS - SANDWICH E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR - OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS - EX COMBATIENTES DE MALVINAS - GUERRA DE MALVINAS - TEATRO DE OPERACIONES DE MALVINAS - TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLÁNTICO SUR - BENEFICIARIOS -CONDICIONES - REQUISITOS - DERECHOHABIENTES - INCOMPATIBILIDAD DE SUBSIDIOS - ENTREGA DE DIPLOMAS - SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CREACIÓN DE REGISTROS - DOCUMENTACIÓN - ASPIRANTES - CERTIFICADOS - REPRESENTACIÓN LEGAL 

Publicación:

02/02/2004

Sanción:

29/01/2004

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 59.861/2003 y la Ley N° 1.075 (B.O.C.B.A. N° 1798), y;

CONSIDERANDO:

Que por la Ley citada en el Visto, se otorga un subsidio mensual y vitalicio a los Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), durante el período comprendido entre el 2 de abril de 1982 al 14 de junio de 1982;

Que la medida adoptada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye un reconocimiento digno y justo por la actuación desempeñada durante el conflicto bélico mencionado y es una reparación histórica frente a una guerra que tantas víctimas ocasionó a nuestro país;

Que el artículo 13 de la Ley N° 1.075, establece que a los efectos de su implementación, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la misma;

Que, en consecuencia, se torna necesario precisar con claridad las pautas de procedimiento tendientes a la tramitación del subsidio previsto en la norma de marras, mediante el dictado de la reglamentación pertinente;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.075 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° - Desígnase a la Subsecretaría de Derechos Humanos, dependiente de la Secretaría Jefe de Gabinete, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 1.075, quedando facultada para dictar los actos administrativos y a suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento con la Ley y su reglamentación.

Artículo 3° - El gasto que demande la implementación del presente Decreto se imputa a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos del ejercicio correspondiente.

Artículo 4° - El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría Jefe de Gabinete, a la Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y a la Secretaría Jefe de Gabinete. Cumplido, archívese. IBARRA - Albamonte - Fernández

ANEXO I

Reglamentación de la Ley N° 1.075 (B.O.C.B.A. N° 1798) Otórgase un Subsidio Mensual y Vitalicio a los ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 1°:

Créase el Registro de Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual se inscribirán todos aquellos que reúnan las condiciones y los requisitos contemplados en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 1.075 y que no se encuentren alcanzados por las previsiones del artículo 7° de la citada Ley.

En dicho Registro se dejará constancia del otorgamiento del subsidio a que refiere la Ley N° 1.075, para los casos que no se encuentren comprendidos en el artículo 8° de dicha Ley.

Artículo 2°:

Los aspirantes a integrar el Registro creado por el artículo precedente, deberán presentar ante la autoridad de aplicación la documentación detallada a continuación:

a) Certificación pertinente extendida por las Jefaturas de los Estados Mayores de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, debidamente certificada por el Ministerio de Defensa de la Nación, que acredite fehacientemente su participación en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), durante el período comprendido entre el 2 de abril de 1982 al 14 de junio de 1982 y su condición de revista de conformidad a los supuestos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 1.075, como así también de la inexistencia de antecedentes de condena por los delitos mencionados en el artículo 7° de la Ley N° 1.075.

b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento extendida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Fotocopia de las dos primeras hojas del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, y en su caso de aquella en la que constare el domicilio en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria.

d) En el caso de no ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires, constancia expedida por la Cámara Nacional Electoral donde conste el domicilio en la Ciudad de Buenos Aires a la fecha de la convocatoria.

e) Certificado de Reincidencia, solicitado con excepción al artículo 51 del Código Penal, extendido por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

Artículo 3°:

A los efectos del otorgamiento del subsidio a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 1.075, los solicitantes además deberán adjuntar:

a) Declaración Jurada donde conste que no se encuentra percibiendo un beneficio similar otorgado por las Provincias o el que otorga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad a la Ordenanza N° 39.827, A.D. 23.912, B.M. N° 17.306 y a la Resolución N° 100/01 (B.O.C.B.A. N° 1249).

b) Constancia de cumplimiento con la Ley N° 269, relativa al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 4°:

En el caso de los derechohabientes enunciados en el artículo 4° de la Ley N° 1.075 se deberá presentar la documentación mencionada en el artículo 2° incisos a), b), c) y d) y artículo 3° incisos a) y b) de la presente reglamentación.

Además, se deberá presentar la documentación detallada a continuación:

a) Copia certificada de la partida de defunción del ex combatiente.

b) En el caso particular de los derechohabientes enunciados en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 1.075, copia certificada de la partida de matrimonio extendida por el organismo correspondiente o información sumaria de convivencia, con un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

c) En el caso particular de los derechohabientes enunciados en el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 1.075, copia certificada de la partida de nacimiento y/o certificado de discapacidad expedido por autoridad competente local o nacional.

d) En el caso particular de los derechohabientes enunciados en el inciso c) del artículo 4° de la Ley N° 1.075, constancia de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) que acredite la no percepción de pensión o jubilación alguna o, en caso de su percepción, recibo que demuestre que resulta de menor cuantía al monto del subsidio contemplado en el artículo 5° de la Ley N° 1.075.

Artículo 5°:

La inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo 1° del presente deberá ser realizada en forma personal, salvo que el aspirante al beneficio del subsidio o sus derechohabientes se encontraren física o psíquicamente incapacitados, en cuyo caso la representación de los mismos podrá ejercerse por las siguientes personas:

a) El cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado.

b) Abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

c) Tutores, curadores y representantes necesarios.

La representación a que se refieren los incisos a) y b), se acreditará mediante Carta Poder otorgada ante la autoridad de aplicación o con firma certificada ante escribano público o por juez de paz. En el caso del inciso c), mediante testimonio o certificación de constancias judiciales, y documentación que acredite la representación necesaria.

Artículo 6°:

Será condición obligatoria de inicio del trámite para el otorgamiento del subsidio a los derechohabientes, la presentación de la documentación señalada en los incisos a), b) y c) del artículo 4° de la presente reglamentación, en cuyo caso la autoridad de aplicación extenderá una certificación de la presentación de dicha documentación y, en consecuencia, de la inscripción efectuada en el Registro de Aspirantes al Beneficio previsto en el artículo 1° de la Ley N° 1.075, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 7°:

La autoridad de aplicación deberá constatar la acreditación de todos los recaudos previstos por la Ley N° 1.075 y la presente reglamentación, pudiendo señalar los defectos que adolezca la presentación, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, y asimismo, dispondrá las diligencias necesarias para completar la información y documentación requeridas.

Completado el trámite de control y verificación, la autoridad de aplicación remitirá las actuaciones correspondientes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su intervención.

Dictaminado el trámite por dicho Órgano Jurídico, la Subsecretaría de Derechos Humanos dictará el correspondiente acto administrativo que otorgue o deniegue la solicitud del aspirante al beneficio. En el caso de otorgamiento del subsidio, éste comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo retroactivo a la fecha de iniciación del trámite.

Artículo 8°:

La autoridad de aplicación deberá mantener actualizada la documentación y datos de los beneficios otorgados, haciendo constar la presentación del certificado de supervivencia trimestral al que alude el artículo 10 de la Ley N° 1.075.

Artículo 9°:

El pago del subsidio se efectuará mensualmente a través del Banco Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10:

Para el supuesto de que la autoridad de aplicación constate la ocurrencia de alguna de las causas de caducidad del subsidio previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la Ley N° 1.075, procederá en forma inmediata a arbitrar el procedimiento administrativo pertinente a los fines de suspender el pago del subsidio.

Artículo 11:

La autoridad de aplicación deberá organizar el evento destinado a formalizar la entrega de los diplomas previstos por el artículo 12 de la Ley N° 1.075.

Cláusula Transitoria

Para los aspirantes a recibir el beneficio de la Ley N° 1.075 que inicien el trámite antes del 31 de marzo de 2004, en caso de otorgamiento, el subsidio será retroactivo al 1° de enero de 2004.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 90-04 aprueba la reglamentación de la Ley 1075, que forma parte integrante como Anexo I.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 3 de la Resolución 99-SSDH-08 Incrementa el subsidio a beneficiarios comprendidos en la Ley 1075.- Elevase a partir del 1 junio de 2008 en $ 200,00.-</p>
INTEGRADA POR
<p>Arts. 1 a 3 de la Resolución 92-SSDH-10 establecen aumentos en el monto del subsidio previsto por la Ley 1075, reglamentada por Decreto 90-04, para los meses de junio, julio y octubre de 2010, respectivamente.</p><p>Art. 4, difiere para su oportunidad el pago del retroactivo correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 73-SSDH-11 dispone el cierre del registro de solicitudes de otorgamiento del subsidio mensual y vitalicio para Ex  Combatientes héroes de la Guerra de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur, previsto en el art. 1 de la Ley 1075, reglamentada por Decreto 90-04.</p>
INTEGRADA POR
<p>Resolución 12-SSDH-04 <strong>(DEROGADA) </strong>establece que la SSDH autorizará mensualmente a la Dirección General Contaduría a emitir las Órdenes Generales de Pago correspondientes para efectivizar los subsidios otorgados y comisiones bancarias, en virtud de lo dispuesto Art. 2 del Decreto 90-04.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 Resolución 286-SSDH-05<strong> (DEROGADA)  </strong>establece que los beneficiarios del subsidio dispuesto en la Ley 1075 que residan a una distancia superior a los 50 Km de la Ciudad, podrán solicitar el cobro a través del sistema de tarjeta prepaga del Banco Ciudad de Buenos Aires.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 19-SSDHPC-14 autoriza mensualmente los días 20 de cada mes, a la Dirección General de Contaduría del Ministerio de Hacienda, a depositar los fondos de todos los beneficiarios del Subsidio establecido por el artículo 1 de la Ley 1075, reglamentada por Decreto 90-04.</p><p>Art. 2 dispone que respecto de los beneficiarios residentes en el extranjero que no posean abierta una Caja de Ahorro, el subsidio se hará efectivo mediante el sistema prepago previsto por la tarjeta Mastercard aún vigente.</p><p>Art. 3 establece que el procedimiento de liquidación para el pago mensual a realizarse en la forma dispuesta en el artículo 1 de la presente se efectuará mediante el sistema denominado PSOC.</p><p>Art. 5 dispone que todos los beneficiarios sin excepción deberán presentar un certificado de supervivencia emitido por autoridad competente del día 1 al día 15 los meses de marzo, julio y noviembre.</p>