LEY 743 2001

Síntesis:

APRUEBA EL CONVENIO DE SUSCRIPCIÓN DEL PROGRAMA DE EMISIÓN DE LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES - LECOP - AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO - MEDIO DE CANCELACIÓN DE DEUDAS POR RETRASOS EN LOS PAGOS - RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS Y DEMÁS REGÍMENES COPARTICIPABLES - CONVENIO DE SUSCRIPCIÓN - BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA - FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL - LEY 25235 - COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL - LEY 25400 - DECRETO NACIONAL 1004-01 - LEY 25453 - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTE FINANCIERO - MEDIO DE PAGO - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA - CIRCULACIÓN

Publicación:

03/01/2002

Sanción:

30/12/2001

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

02/01/2002

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el convenio de subscripción del programa de emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) subscripto por el Poder Ejecutivo, incorporado en el Anexo I, que forma parte de la presente ley.

Artículo 2° - Autorízase al Poder Ejecutivo a percibir Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) de parte de la Administración Nacional, como medio de cancelación de las deudas por retrasos en los pagos correspondientes al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes coparticipables

Artículo 3 ° - Comuníquese, etc.FELGUERAS - Alemany


ANEXOS

LEY N° 743- ANEXO

CONVENIO DE SUSCRIPCION DEL PROGRAMA DE EMISIÓN DE LETRAS DE CANCELACIÓN DE

OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)


ENTRE (i) el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en adelante "la CIUDAD", representada en este acto por su Gobernador el Dr. Aníbal Ibarra, por una parte; por la otra, (ii) el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en adelante "el BNA", representado por su Presidente Dr. Enrique Olivera, actuando el BNA en su carácter de Fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (en adelante, el FONDO), y el Presidente del Comité Directivo del FONDO, Ing. Horacio Álvarez Rivero, en representación del Fiduciante, (en adelante y en conjunto, las Partes), y
Teniendo en cuenta:
Que a mérito de la Ley N° 24.623 y mediante el Decreto N° 286/95, modificado y complementado por los Decretos Nros. 445/95, 1.289/98, 918/99, 181/00 y 724/00, el PODER EJECUTIVO NACIONAL constituyó el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con la finalidad, entre otras, de asistir a las Provincias y Municipios en programas que contemplen el saneamiento de sus finanzas públicas, incluyendo la renegociación y/o cancelación de sus deudas, siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las condiciones y adopten las medidas previstas en los instrumentos constitutivos del citado FONDO y en el Contrato de Fideicomiso celebrado entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA con tal propósito.
Que con fecha 6 de diciembre de 1999, el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las Provincias el COMPROMISO FEDERAL, ratificado por la Ley N° 25.235, y con fecha 17 de noviembre de 2000 el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, ratificado por la Ley N° 25.400, instrumentos donde se contempla la implementación de un programa de asistencia financiera destinado a las Provincias con la finalidad indicada en el considerando precedente.
Que las Provincias han comprometido sus mejores esfuerzos para profundizar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero iniciado en el año 2000 hasta el año 2005, mediante la puesta en marcha de nuevas políticas que sin afectar los objetivos de equilibrio presupuestario y mejoramiento del perfil de la deuda provincial contemplados en el Programa de Saneamiento antes referido, tiendan a evitar distorsiones y efectos adversos en la producción, en el empleo y en la propia gestión del sector público, generados en las fluctuaciones en el nivel de la actividad económica.
Que en virtud de las acciones prometidas en el "Compromiso por la Independencia" suscripto con fecha 15 de julio de 2001 y en el "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la REPÚBLICA ARGENTINA" suscripto con fecha 17 de julio de 2001, el ESTADO NACIONAL dictó el Decreto N° 1.004/2001, estableciendo las condiciones bajo las cuales las Provincias Argentinas y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán acceder al Programa de Emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).
Que la Ley N° 25.453 invita a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adoptar medidas equivalentes a las dispuestas por la Nación con el objeto de eliminar el déficit fiscal, lo que requiere de medidas que permitan arribar a tal resultado, reduciendo los costos financieros y asegurando una transición ordenada para lograrlo.
Que a esos efectos, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 1.004/01, la CIUDAD ha manifestado, dentro del plazo previsto en su artículo 1° y según su Nota dirigida al FONDO de fecha 6 de septiembre de 2001, su interés en participar en el referido Programa.
Que a fin de instrumentar dicho Programa, y en consecuencia de lo establecido en el artículo 3° inciso b) del mencionado Decreto y en el artículo 1° del Convenio aludido en el Considerando anterior, las Partes han acordado suscribir el presente Convenio.
Por ello, las partes del presente
CONVIENEN:

ARTÍCULO PRIMERO
Definiciones.
1.1 A los fines de este Convenio, las palabras que se inicien con mayúscula y que no tengan una definición en el presente, tendrán el mismo e idéntico significado que el que les fuera otorgado en el Decreto N° 1.004/01.

ARTÍCULO SEGUNDO
Objeto.
2.1 Sujeto a los términos y condiciones establecidos en el presente Convenio, el BNA, en su carácter de Fiduciario del FONDO, se compromete a emitir por cuenta y orden de la CIUDAD y ésta a suscribir y recibir, en una o más series, títulos de deuda, que se llamarán Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), cartulares, denominadas en pesos, con vencimiento no más allá de los cinco (5) años contados desde la fecha de su emisión, que podrán ser rescatadas anticipadamente y no devengarán intereses, por un monto nominal total máximo de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) (el límite de la respectiva Jurisdicción).
2.2 Las LECOP emitidas de conformidad al presente tendrán los efectos cancelatorios previstos por los Artículos 3° y 4° del Decreto N° 1.004/01 del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO TERCERO
Condiciones.
3.1 La emisión y entrega de LECOP por parte del FONDO conforme a los términos de este Convenio, queda expresamente condicionada y subordinada al cumplimiento, a satisfacción del FONDO, de las siguientes condiciones:
3.1.1. Que se hayan dictado las normas provinciales suficientes y necesarias para que la CIUDAD pueda:
3.1.1.1. Aceptar del Estado Nacional, del FONDO o de cualquier otro organismo o entidad financiera oficial, LECOP en pago de la Coparticipación Federal de Impuestos que le corresponda o por cualquier otro concepto, incluyendo préstamos, adelantos, subsidios, recursos con afectación específica, etc., con los alcances previstos en el Decreto N° 1.004/01.
3.1.1.2. Aceptar LECOP, por su valor nominal, en cancelación de obligaciones tributarias impuestas por las leyes de la CIUDAD.
3.1.1.3. Abonar al FONDO al vencimiento de las LECOP, una suma en moneda de curso legal equivalente al valor nominal de las LECOP que hayan sido emitidas por cuenta y orden de la CIUDAD.
3.1.1.4. Suscribir el presente Convenio.
3.1.2. Que la H. Legislatura de la CIUDAD haya ratificado el presente Convenio en todas sus partes.
3.1.3. Que se hayan cumplido u otorgado los actos, normas, procedimientos y notificaciones necesarios y suficientes para afectar plena y perfectamente, con oponibilidad frente a cualquier tercero, recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución correspondientes a la CIUDAD ó de las cuentas recaudadoras de impuestos provinciales en el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES (en su carácter de Agente Financiero de la CIUDAD), para seguridad y garantía del cumplimiento de la obligación de la CIUDAD, contraída por el Artículo 5°, párrafo 5.2 de este Convenio y prevista en el Artículo 3°, inciso b) del Decreto N°1.004/01.
3.1.4. Que se haya implementado a satisfacción del FONDO el sistema de Reserva de Liquidez a que se refiere el párrafo 6.2 de este Convenio.
3.1.5. Que los organismos del sector público nacional con competencia en el proceso de percepción de impuestos nacionales con LECOP (incluido el BNA) y los dependientes del gobierno de la CIUDAD, hayan convenido los mecanismos técnicos bancarios y contables necesarios para implementar los efectos cancelatorios de las LECOP contemplados en los artículos 3° y 4° del Decreto N° 1.004/01.
3.1.6. Que la CIUDAD haya adoptado las medidas necesarias para que el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (en su carácter de Agente Financiero de la CIUDAD) participe en los mecanismos y procedimientos contemplados en los párrafos 3.1.4 y 3.1.5 en los términos que establezcan la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación (en su carácter de autoridad de aplicación, conforme Art. 9° del Decreto N° 1.004/01), la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y los demás organismos que regulen aquellos mecanismos.
3.1.7. Que (i) el Fiscal de Estado de la Ciudad haya emitido un dictamen u opinión legal por la cual certifique el cumplimiento de las condiciones previstas en los puntos 3.1.1 a 3.1.3, inclusive ambos, anteriores; (ii) el Asesor Legal del BNA certifique el cumplimiento de la condición prevista en el punto 3.1.3 (pero solo desde el punto de vista de dar cuenta de la debida notificación de la afectación de los recursos nacionales mencionados en el punto citado) y 3.1.5 (pero sólo teniendo en cuenta la participación del BNA en la gestión de percepción y pago de los fondos de la Coparticipación Federal) y (iii) la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación emita una opinión o dictamen por el cual se certifique la corrección y viabilidad, a juicio de la Secretaría de Hacienda, del sistema referido en el anterior punto 3.1.5.
3.2 Las normas dictadas de conformidad al punto 3.1.1. anterior deberán estar vigentes hasta que se cancele la totalidad de las LECOP emitidas conforme al presente Convenio.

ARTÍCULO CUARTO
De la emisión, entrega y circulación de LECOP.
4.1. El FONDO se compromete a emitir y entregar a la CIUDAD y la CIUDAD se obliga a solicitar la entrega y a recibir un monto de LECOP por hasta el Límite de la Respectiva Jurisdicción fijado en PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000).
4.2. Las LECOP que se emitan con arreglo al presente vencerán el día 30 de setiembre de 2006 (Fecha de Vencimiento de las LECOP).
4.3. El FONDO entregará un monto de LECOP a la CIUDAD cada vez que ésta lo solicite por escrito presentado al FONDO, con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación a la Fecha de Entrega de las LECOP propuesta por la Provincia, previa suscripción de la CIUDAD de un reconocimiento de deuda a favor del FONDO por un monto en moneda nacional de curso legal por un importe igual al monto de las LECOP solicitadas, pagadero en efectivo íntegramente a la Fecha de Vencimiento de las LECOP, sin deducción de ningún importe por ningún concepto. El reconocimiento de deuda llevará la firma de las autoridades con capacidad suficiente para obligar a la CIUDAD y se otorgará por escritura pública que labrará el Escribano que designe el FONDO, con todos los requisitos contemplados por los artículos 718 a 723 del Código Civil. A los efectos de su otorgamiento, la CIUDAD deberá constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires. Cada solicitud no podrá ser por menos de LECOP por un valor nominal total de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-). El compromiso de entrega de LECOP que aquí asume el FONDO regirá en tanto no se hubiere llegado al Límite de la Respectiva Jurisdicción.

ARTÍCULO QUINTO
Cancelación de las LECOP.
5.1 La CIUDAD reconoce expresamente que toda y cualquier emisión y entrega o puesta en circulación de LECOP por los modos y bajo las formas especificadas en el Artículo anterior de este Convenio, dentro del Límite de la Respectiva Jurisdicción previsto para la CIUDAD, será efectuada por el FONDO a nombre propio, pero por cuenta de la CIUDAD. En consecuencia, la CIUDAD se obliga a pagar al FONDO en la Fecha de Vencimiento de las LECOP, sin necesidad de requerimiento previo judicial o extrajudicial de ninguna especie, el monto nominal íntegro, en moneda nacional de curso legal, de las LECOP que el FONDO hubiera emitido y entregado con arreglo al Artículo 4° anterior, hasta cinco (5) días hábiles anteriores a la Fecha de Vencimiento de las LECOP.
5.2. A los efectos establecidos en el párrafo anterior la CIUDAD autoriza desde ya en forma irrevocable al BNA a fin de que, un (1) año antes de la Fecha de Vencimiento de las LECOP: (i) proceda a descontar diariamente, por cuenta y orden de la CIUDAD , de los Fondos de Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución de libre disponibilidad que le puedan corresponder a la CIUDAD, un porcentaje diario tal que, multiplicado por el número de días en que pueda practicarse el descuento en dicho año (en adelante, el Descuento Diario), haga que al día del vencimiento de las LECOP establecido en este Convenio, el valor nominal total de la emisión efectuada por el FONDO por cuenta y orden de la CIUDAD haya sido así íntegramente abonado al FONDO con el Descuento Diario acumulado que el BNA aplicará a esos efectos; y (ii) en tanto no hayan quedado íntegramente canceladas las LECOP con los recursos correspondientes al inciso (i) anterior, perciba por cuenta y orden de la CIUDAD , el día del vencimiento aquí establecido para las LECOP que este Convenio contempla, la Reserva de Liquidez, en la medida necesaria a efectos de cancelar íntegramente las LECOP. El Descuento Diario aquí establecido por hasta el monto nominal de la emisión y entrega de LECOP efectivamente efectuada por el FONDO por cuenta y orden de la CIUDAD, deberá ser entendido como una cesión de los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución que le correspondan a la CIUDAD, para o en garantía de cumplimiento de la obligación asumida por la CIUDAD de pagar al FONDO el monto de la emisión y entrega de LECOP, contraída con el FONDO por este Artículo 5°.
5.3 El FONDO se obliga ante la CIUDAD a pagar en moneda nacional de curso legal el importe nominal de cada LECOP que cualquier portador del mismo le presente al cobro a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, en la forma y modo que oportunamente hará saber el FONDO.
5.4 Transcurrido el plazo de caducidad y/o prescripción de las LECOP, de tres (3) años contados desde la Fecha de Vencimiento de las LECOP conforme lo establecido en los artículos 744, siguientes, concordantes y complementarios (en particular, artículo 768) del Código de Comercio y 96 y 104 del Decreto Ley N° 5.965/63, el FONDO procederá a restituir a la CIUDAD las sumas de dinero retenidas mediante el Descuento Diario, correspondientes al monto de las LECOP que no se hubieran presentado al cobro hasta el vencimiento del plazo de prescripción y/o caducidad arriba mencionado.
5.5 La CIUDAD desde ya también autoriza en forma irrevocable al BNA para que con los fondos provenientes del Descuento Diario del párrafo 5.2 anterior y según las instrucciones que le dé el FONDO, pueda proceder a: (i) colocarlos en inversiones de alta liquidez y mínimo riesgo, a la orden del FONDO, o bien (ii) ir cancelando LECOP por hasta el monto del Descuento Diario acumulado existente al tiempo de realizar cada cancelación. El excedente de renta de las inversiones previstas en el punto (i) anterior, una vez canceladas las LECOP, de existir, será de propiedad de la CIUDAD , a la cual se le deberá transferir dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de la referida cancelación.
5.6. Si pese al procedimiento previsto en el párrafo 5.2 anterior no se efectivizara íntegramente la percepción del monto total de la obligación de la CIUDAD estipulada en el párrafo 5.1 en la fecha allí indicada, desde ya la CIUDAD autoriza en forma irrevocable al FONDO a que proceda a percibir la suma adeudada con más sus intereses y gastos, mediante el débito directo de todas las sumas que le puedan corresponder a la CIUDAD en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos o por otros regímenes especiales de distribución que sean de libre disponibilidad, a cuyo efecto cede y transfiere en garantía por el presente dichas sumas. La tasa de interés a devengarse a favor del FONDO será igual al costo financiero total que debe abonar el FONDO por las Obligaciones Negociables emitidas el 30 de junio de 2000, con más un diez por ciento (10%) de dicho costo financiero total.
5.7. La CIUDAD faculta al BNA, como Fiduciario del FONDO y como agente de distribución de la Coparticipación Federal de Impuestos, para que tome nota del porcentaje de dicha Coparticipación y de los regímenes especiales de distribución de recursos tributarios nacionales de libre disponibilidad cedidos en pago según lo pactado en este Artículo, pudiendo realizar todas las actuaciones notariales y notificaciones que fuere menester, con cargo a la CIUDAD.
5.8. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el FONDO deberá, transcurrido un (1) mes contado a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, después de haber determinado el importe nominal de las LECOP que no hubieran sido presentadas al cobro a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, devolver a la CIUDAD, previo pedido expreso de la misma, una suma en moneda nacional de curso legal equivalente al ochenta por ciento (80%) del importe nominal de las LECOP no presentadas e impagas a los treinta (30) días de la Fecha de Vencimiento de las LECOP.
5.9. En adición y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el FONDO deberá, transcurridos tres (3) meses contados a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, después de haber determinado el importe nominal de las LECOP que no hubieran sido presentadas al cobro a partir de la Fecha de Vencimiento de las LECOP, devolver a la CIUDAD, previo pedido expreso de la misma, una suma en moneda nacional de curso legal equivalente al noventa por ciento (90 %) del importe nominal de las LECOP no presentadas al cobro e impagas a los noventa (90) días de la Fecha de Vencimiento de las LECOP.
5.10. Sin perjuicio de las previsiones de los párrafos anteriores, el FONDO retendrá y no restituirá a la CIUDAD una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del monto de valor nominal de las LECOP no presentadas e impagas a los noventa (90) días de la Fecha de Vencimiento de las LECOP hasta el día en que se cumplan tres (3) años contados desde la Fecha de Vencimiento de las LECOP. Las sumas retenidas devengarán intereses hasta el día de su devolución a la CIUDAD y/o hasta el día en que sean utilizadas por el FONDO para pagar LECOP que se le presenten al cobro, según sea el caso, a la misma tasa que perciba el FONDO por la colocación que haga de dichas sumas en inversiones de alta liquidez y mínimo riesgo.
5.11. Si por efecto de la aplicación de lo previsto en los párrafos 5.8, 5.9 y 5.10 anteriores, el FONDO careciera de fondos líquidos, en cualquier momento, para atender LECOP que se le presentaran al cobro después de, o durante los plazos mencionados en los párrafos 5.9, 5.10 y 5.11 anteriores, el BNA, como Fiduciario del FONDO y agente del sistema de distribución de la Coparticipación Federal de Impuestos, queda irrevocablemente autorizado por la CIUDAD en virtud del presente Convenio, para retener fondos de Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución de impuestos correspondientes a la CIUDAD , y entregarlos al FONDO en pago definitivo de las LECOP que el FONDO hubiera atendido en la situación arriba descripta.
5.12. En adición a lo dispuesto en los puntos anteriores, y también a efectos de que el FONDO proceda al cobro de las LECOP, la CIUDAD instruye irrevocablemente en este acto al BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES (en su carácter de agente financiero de la CIUDAD) para que, dos meses antes de la Fecha de Vencimiento de las LECOP descuente diariamente de las Cuentas de la CIUDAD destinadas a recaudar impuestos (actualmente la cuenta corriente N° 26.153/9 - Transferencias de la Nación -Banco Ciudad de Buenos Aires casa matriz sucursal N° 122 ó las que la reemplacen en el futuro) las sumas necesarias y suficientes para cancelar íntegramente las LECOP a la Fecha de Vencimiento que por escrito le indique al FONDO, y las transfiera a la Cuenta que le indique el FONDO. Este apartado se aplicará para el caso en que se dé el supuesto previsto en el Artículo 5.2.(i).
5.13. Rescate anticipado de títulos. La Provincia podrá rescatar en forma anticipada, total o parcialmente, las LECOP que el FONDO emita.

ARTÍCULO SEXTO
Mantenimiento de garantías a favor de terceros. Reserva de Liquidez.
6.1. Ninguno de los términos del presente Convenio podrá ser interpretado como afectando, restringiendo o desconociendo las garantías prestadas hasta la fecha en moneda de curso legal por la CIUDAD a favor de terceros, sobre fondos de la Coparticipación Federal de Impuestos.
6.2. Las Partes del presente se comprometen a diseñar y convenir un sistema en virtud del cual: (i) se determine un monto en moneda nacional de curso legal que la CIUDAD deberá mantener en una cuenta especial radicada en su banco agente (la "Reserva de Liquidez"), que en todo momento deberá guardar la misma relación proporcional respecto del total de LECOP en circulación emitidas por cuenta de la CIUDAD; (ii) los fondos depositados por la CIUDAD deberán a su vez ser mantenidos en depósito por el banco agente en una cuenta indisponible en el BCRA; (iii) las circunstancias y montos por los cuales el BCRA podrá debitar la cuenta indicada en (ii), a efectos de transferir igual importe al BNA para crédito de la cuenta de la AFIP; (iv) simultáneamente con lo previsto en (iii), el débito en la cuenta del BNA, con cargo a la cuenta de la AFIP, de igual valor nominal de LECOP; (v) la acreditación en la cuenta del banco agente de las LECOP debitadas según (iv); y (vi) la acreditación de las LECOP por parte del banco agente en la cuenta de la CIUDAD , previa recomposición por parte de ésta de la Reserva de Liquidez prevista en (i).

ARTÍCULO SÉPTIMO
Incumplimientos.
7.1 Cualquier incumplimiento por parte de la CIUDAD a los términos del presente, autorizará al FONDO a exigir a la CIUDAD el inmediato cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo 5.1 del Artículo 5° del presente, al tiempo en que el FONDO declare el incumplimiento, sin necesidad de aviso, notificación o intimación previa judicial o extrajudicial alguna, mediante el cobro de lo debido a través de la Coparticipación Federal de Impuestos y de otros regímenes especiales de distribución que le puedan corresponder a la CIUDAD ó de conformidad al punto 5.12 anterior, a cuyo efecto queda también por este acto autorizado irrevocablemente el FONDO para proceder en tal sentido.

ARTICULO OCTAVO
Comisión. Gastos
8.1 El FONDO percibirá por las funciones aquí asumidas una comisión igual al uno por ciento (1%) por año aniversario adelantado computado desde la emisión de las LECOP, calculado dicho porcentaje sobre el saldo impago de las LECOP a esa fecha, comisión que será pagadera por la CIUDAD dentro de los cinco (5) días hábiles de su vencimiento.
8.2 Todos los gastos en que incurra el FONDO vinculados con el presente Convenio, sea por la emisión, transporte, distribución o por cualquier otro concepto vinculado con las LECOP y las funciones asumidas por el FONDO, deberán serle reembolsados por la CIUDAD dentro del mes de haberse producido dichos gastos. El FONDO deberá rendir cuenta a la CIUDAD de los gastos en el mes siguiente a su percepción.
8.3 La CIUDAD autoriza desde ya en forma irrevocable al BNA a que perciba a su vencimiento los montos resultantes de los puntos 8.1. y 8.2. anteriores, directamente de los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos o de otros regímenes especiales de distribución que les puedan corresponder a la CIUDAD ó conforme al procedimiento previsto en el punto 5.12. anterior.

ARTÍCULO NOVENO
Competencia.
9.1 Las Partes y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires acuerdan someter a los tribunales federales de la Ciudad de Buenos Aires, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción, todo lo relativo a la emisión, circulación, pago, cancelación y rescate de las LECOP, así como cualquier divergencia que pueda derivar del presente Convenio.

ARTÍCULO DÉCIMO
10.1 El BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en su carácter de agente financiero de la CIUDAD, representado en este acto por el Lic. Roberto Feletti suscribe el presente Convenio y recibe una copia del mismo, en prueba de aceptación y de compromiso de fiel cumplimiento de las instrucciones irrevocables recibidas de la CIUDAD conforme al punto 5.12 y de conocimiento y aceptación de lo dispuesto en el punto 3.1.6.
10.2 Las obligaciones del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES se limitan al cumplimiento de los procedimientos que en definitiva se acuerden, no asumiendo responsabilidades, frente a las partes o a terceros, que no se deriven de un incumplimiento de los procedimientos a su cargo, resultante de dolo o culpa grave.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO
Notificaciones y Domicilios.
11.1 Cualquier notificación, aviso o comunicación que deba ser cursada en virtud del presente a la CIUDAD, al BNA o al FONDO ó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (en su carácter de agente financiero de la Provincia), deberá ser efectuada por escrito y será considerada válidamente emitida cuando sea entregada por mano, correo certificado, cable, facsímil o télex al destinatario en la dirección indicada más abajo o en aquella otra dirección que el destinatario haya indicado mediante notificación escrita enviada a la parte de este Convenio remitente de la notificación, el aviso o la comunicación. Excepto para la Ciudad en el caso de notificaciones judiciales que de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 3.758/85, Oficio N° 868/CSJN/87 y Decreto N° 294/CBA/97 deberán ser cursadas inexcusablemente bajo pena de nulidad a la calle Uruguay N° 440, Piso 2° , Oficina "27".
Para la CIUDAD: Av. de mayo 525 3° Piso, Oficina 300, Ciudad de Buenos Aires
Para el BNA: Bartolomé Mitre 326, 1° Piso, Oficina 154, Ciudad de Buenos Aires.
Para el Comité Directivo del FONDO: Hipólito Irigoyen 250, 8° Piso, Oficina 806, Ciudad de Buenos Aires.
Para el Banco Ciudad de Buenos Aires: Florida 302, Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO
12.1 La validez del presente convenio queda sujeta a su ratificación por parte de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2001. IBARRA (por G.C.A.B.A.) - Olivera (por el Banco de la Nación Argentina) - Álvarez Rivero (por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial) - Feletti (por el Banco Ciudad de Buenos Aires)

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Ley 743 aprueba el Convenio previamente aprobado Ad Referéndum, por Decreto 1986-01.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 373-02 autoriza a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a suscribir un monto adicional de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), conforme se determina en los Convenios de ampliación al Convenio celebrado con fecha 29 de noviembre de 2001, aprobado por la Ley 743.</p>
APRUEBA
<p>Art. 1 de la Ley 743 aprueba el convenio registrado como Convenio 85-01.</p>
PROMULGADA POR