LEY 735 2001
Síntesis:
CREACIÓN - PREMIO CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ANUAL - MEJOR ALUMNO SÉPTIMO GRADO - DISTRITOS ESCOLARES - CICLO PRIMARIO - ESCUELAS COMUNES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - ALUMNOS REGULARES - DIPLOMA - BECA - SELECCIÓN - COMISIÓN VEEDORA - ASISTENCIA A CURSOS REGULARES - ESTABLECIMIENTOS ESTATALES DE ENSEÑANZA MEDIA - FINALIZACIÓN DEL NIVEL - DEROGA ORDENANZA 40384.
Publicación:
25/01/2002
Sanción:
14/12/2001
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/01/2002
Artículo 1° Créase el premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgarse anualmente al mejor alumno de cada uno de los Distritos Escolares del séptimo grado del ciclo primario de las escuelas comunes dependientes de la Secretaría de Educación.
Artículo 2° El premio consiste en un diploma que acredita la condición de mejor alumno y una beca destinada a solventar las necesidades derivadas de las exigencias materiales que presupone la asistencia a cursos regulares de establecimientos estatales de enseñanza media y hasta la finalización del nivel correspondiente.
Artículo 3° El Poder Ejecutivo le abonará al alumno beneficiario, anualmente y al comienzo de las clases sin cargo de rendir cuenta de su inversión, el importe de la beca cuyo monto es el equivalente a una remuneración mensual que perciba a la fecha del otorgamiento de la misma un/a Jefe/a de Departamento del Poder Ejecutivo.
Artículo 4° Será requisito para acceder al concurso, haber cursado los dos últimos años de la escuela primaria en establecimientos dependientes de la Secretaría de Educación.
Artículo 5° Al discernir los méritos y condiciones que deberán reunir los alumnos aspirantes a la postulación para el premio instituido en esta ley, el equipo directivo docente debe tener en cuenta:
a) Mejor rendimiento escolar;
b) Dedicación al estudio;
c) Responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de estudiante;
d) El esfuerzo desplegado para la construcción del proceso de enseñanza-aprendizaje;
e) El grado de cooperación con sus pares y docentes.
f) Las necesidades y condiciones socio-económicas personales y familiares.
Artículo 6° A los efectos del usufructo de la beca los alumnos deberán mantener su condición de regulares.
Artículo 7° La pérdida definitiva del derecho a percibir la beca se producirá:
a) Por discontinuidad en los estudios por razones que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no justifique expresamente;
b) Por repetición del curso por bajo rendimiento escolar cuando éste derive directamente de falta de dedicación al estudio o falta de esfuerzo por parte del alumno.
El rendimiento insuficiente del alumno derivado de causas exógenas a él no se traducirá en la pérdida de la beca.
Ante la duda de las causas que motivaron la repetición del curso, se estará siempre por el mantenimiento de la beca.
Artículo 8° La responsabilidad de la selección recaerá en:
a) La Escuela: en el Director del establecimiento y Docentes del alumno;
El Distrito Escolar: en un Jurado integrado por el Supervisor Escolar del Distrito respectivo, quien lo presidirá y cuatro miembros titulares y un suplente que serán designados por la Dirección de Educación Primaria entre los Directores de establecimientos pertenecientes a Distritos Escolares ajenos a aquél en que se efectúa la selección.
Artículo 9° En cada distrito debe funcionar una Comisión Veedora integrada por tres padres de alumnos postulantes al premio, quienes tendrán a su cargo la fiscalización de los exámenes.
Los miembros de dicha comisión serán elegidos por el voto directo de los padres, tutores o encargados de los alumnos postu-lantes al premio en cada distrito y no podrán intervenir en aquél en que se efectúe la selección de sus hijos.
Artículo 10 Derógase la Ordenanza N° 40.384.
Artículo 11 Los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de la Ordenanza N° 40.384 (AD 427.14), continúan en los términos prescriptos por la presente Ley.
Artículo 12 La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 13 Comuníquese, etc.