RESOLUCIÓN 519 2011 ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN

Síntesis:

RECHAZO DE PLANTEOS DE NULIDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO 369-10 - SANCIÓN - CESANTÍA - CESE DE AGENTES - MEDIDAS DE ACCIÓN DIRECTA - SUSPENSIÓN DE FUNCIONES - ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN - NOVIEMBRE - AÑO 2.010 - MEDIDA DE FUERZA - PARO - ATE - DELEGADOS GREMIALES - PERSECUCIÓN POLÍTICA-GREMIAL - SUSANA BENÍTEZ - CARLOS FERNÁNDEZ - CARLOS DE JESÚS FLORES - PASTOR JORGE MORA - OSVALDO OCHOA - MÁXIMO PARPAGNOLI - PATRICIA PÉREZ - JOSÉ PIAZZA - INCONDUCTA - EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

Publicación:

26/08/2011

Sanción:

24/08/2011

Organismo:

ENTE AUTÁRQUICO TEATRO COLÓN


VISTO:

Las Leyes 471, 2.855, las Resoluciones N° 4666/SSTR/2010, 4881/SSTR/2010, 4902/SSTR/2010, 546/EATC/2010, los Decretos N° 3.360/68, el Expediente N° 1.489.792/2010 e incorporados, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 546/EATC/2010, esta Dirección General y Artística, ordenó la instrucción de sumario administrativo con el fin de deslindar las responsabilidades administrativas del personal y/o de aquellos agentes que tuvieron intervención, sea directa o indirectamente en las medidas de acción directa por las cuales se suspendieron las actividades del Ente Autárquico Teatro Colón, los días 4 y 30 de noviembre de 2010 y/o de aquellas que hayan causado perjuicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que en los considerandos de la citada resolución se destacó que la Subsecretaría del Trabajo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, declaró mediante la Resolución N° 4881/SSRT/2010, la ilegalidad de la medida de fuerza llevada a cabo en el Teatro Colón el día 04/11/2010, por haber sido desarrollada durante el período de negociación establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 4.666/SSTR/10, que dispuso encuadrar el conflicto entre los trabajadores de este Ente, nucleados en la Asociación de Trabajadores del Estado (en adelante ATE) y el Ministerio de Hacienda, en el marco de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 265 y del Decreto N° 465/04;

Que asimismo, se intimó a la entidad gremial citada y a los trabajadores representados por ella a dejar sin efecto durante el período de negociación, establecido en diez (10) días, toda medida de acción directa que estuvieren implementando o tuvieren previsto implementar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes;

Que en la audiencia del 04/11/2010 (agregada a fs. 34 vta. del Expediente N° 1.485.219/2010), A.T.E y el Ministerio de Hacienda llegaron a un acuerdo por el que se dispuso arribar a una conciliación obligatoria por el plazo de quince (15) días, durante el cual debía abstenerse de realizar medidas de acción directa y se fijó una nueva audiencia para el 15/11/2010;

Que no obstante lo acordado, el mismo 04/11/2010, a las 12 hs, se celebró una reunión de trabajadores nucleados en ATE y luego fueron circularizados vía correo electrónico, los comunicados suscriptos por dicha asociación, anunciando un paro de actividades por tiempo indeterminado, el cual se concretó ese día e imposibilitó que se llevara a cabo la función artística programada para esa jornada, hechos de los cuales se dejó constancia en el acta del 05/11/2010, la cual obra en copia fiel a fs. 39/40 del Expediente N° 1.485.219/2010;

Que por otra parte, la Subsecretaría del Trabajo dictó la Resolución N° 4902/SSTR/2010, por la cual también se declaró la ilegalidad de la huelga del 30/11/2010, en sede de este Ente, cuyo desarrollo se constató mediante el acta notarial número 308, folio 811 (incorporada a fs. 90/92 del actuado citado en el considerando anterior);

Que la medida de fuerza tomada provocó la suspensión de la función de la Ópera “Falstaff”, que fue precedida por la interrupción de la actividad laboral en los ensayos de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires y de la Orquesta Estable, asimismo, el 01/12/2010, una reunión de trabajadores impidió la realización del ensayo de la Orquesta Estable, siendo todo ello registrado por las autoridades administrativas a cargo de los distintos cuerpos artísticos de acuerdo a los informes obrantes a fs. 79/88 del Expediente N° 1.485.219/2010;

Que estas acciones se hicieron con posterioridad a la audiencia de conciliación celebrada el 29/11/2010, en la Subsecretaría del Trabajo cuya acta (obrante a fs. 62 del Expediente N° 1.485.219/2010), fue suscripta por los representantes gremiales, los cuales estaban presentes en las reuniones que impidieron la realización de la función y de los ensayos;

Que abierta la etapa de instrucción se decretó la indagatoria de los siguientes agentes de este Ente: Susana Inés Benítez, FN° 313.362, Carlos José Fernández, FN° 395.000, Carlos Alejandro Saúl de Jesús Flores, FN° 275.170, Pastor Jorge Mora, FN° 309.972, Osvaldo Ricardo Ochoa, FN° 275.175, Máximo Parpagnoli, FN° 318.346, Patricia Silvia Pérez, FN° 333.614 y José Esteban Piazza, FN° 317.909;

Que a fs. 56 prestó declaración indagatoria la gente Susana Inés Benítez, cantante del coro estable de este Ente, quien planteó la nulidad del sumario instruido por vicios en el procedimiento, en cuanto a la afectación de derechos de raigambre constitucional; Que manifestó, sin que esto implique consentimiento alguno, que no existe elemento alguno que la vincule a los hechos que se le imputan, y que además se omite su condición y en ese marco, el ejercicio de un derecho laboral; sostuvo que el presente sumario no es más que la configuración de una actitud discriminatoria, en mérito a su posición político gremial e hizo reserva de iniciar las acciones de daños y perjuicios;

Que a continuación prestaron declaración indagatoria, en los mismos términos que la agente Benítez, los agentes Pastor Jorge Mora, músico de la Orquesta Estable (fs. 57 y vta.), Oscar Ricardo Ochoa, integrante del coro estable (fs.58 y vta.), Carlos Alejandro Saúl María Flores, cantante del coro estable (fs. 59 y vta.), Patricia Silvia Pérez; violinista de la orquesta estable (fs. 60 y vta.) y Carlos José Fernández, músico de la orquesta estable (fs. 61 y vta.);

Que luego fueron indagados Máximo Parpágnoli, fotógrafo (fs. 62 y vta.) y José Esteban Piazza, músico de la orquesta filarmónica (fs. 63 y vta.), quienes se pronunciaron en los mismos términos que sus compañeros antes indagados y agregaron que en función de la constancia obrante a fs. 90/92 del Expediente N° 1.485.219/2010 (incorporado al presente), ésta resulta ser notoriamente falaz e hicieron reserva de plantear la redargución de falsedad de la misma;

Que a fs. 66/116 obra copia fiel de la documental que guarda relación con las medidas llevadas a cabo el 04 y el 30/11/2010, en este Ente, remitida por la Dirección General Técnica Administrativa y Legal de este Coliseo;

Que por otra parte y existiendo de las constancias de autos mérito suficiente, se decretó la declaración indagatoria de los siguientes agentes: Fabián Dario Bevilacqua, Mario Sevilla Serrano, Juan Carlos Monticello, Pablo Mendes, María Sara Tonazzi, Felipe Dufour, Eduardo Paredes, Jorge Antonio Gangl, Eduardo Daniel Caride, Roberto Emilio Colom, Humberto Mantován, Sergio Reale, Daniel Guillermo Visser, Walter Cáceres Vázquez, Marco Javier Cardarelli, Aldo Martín Almada y Andrea Merenzon;

Que atento que varios de los agentes citados en el considerando anterior solicitaron prórroga para prestar declaración indagatoria (cfr. 156/161), -la cual le fue concedida a fin de no afectar su derecho de defensa-, se dictó la Disposición N° 01/DGSUM/11, por la cual se ordenó continuar la investigación sumarial por expediente separado de los agentes que solicitaron la prórroga, por razones de celeridad, economía procesal y para que no permanezcan en un estado de incertidumbre; debiéndose resolverse su situación en un plazo razonable al que alude la Ley;

Que sobre la base de las pruebas colectadas, a fs. 171 se dispuso formular a los agentes sumariados Susana Inés Benítez, FN° 313.362, Carlos José Fernández, FN° 395.000, Carlos Alejandro Saúl de Jesús Flores, FN° 275.170, Pastor Jorge Mora, FN° 309.972, Osvaldo Ricardo Ochoa, FN° 275.175, Máximo Parpagnoli, FN° 318.346, Patricia Silvia Pérez, FN° 333.614 y José Esteban Piazza, FN° 317.909, los siguientes cargos: “1° Haber suspendido las actividades de las funciones artísticas programadas del Ente Autárquico Teatro Colón los días 04 y 30 de noviembre de 2010, sin causa alguna que lo justifique”; “2°. Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16,18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010, no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”;

Que habiéndose notificado los cargos y corrido vista de las actuaciones (cfr. cédulas de fs. 199/228), los agentes citados en el considerando anterior presentaron descargo, plantearon la nulidad del proceso sumarial, caso federal e internacional y solicitaron prórroga para ofrecer pruebas testimonial y documental, la cual le fue denegada, atento a que no medió causa de fuerza mayor debidamente comprobada y a que les fue otorgado a los nombrados el plazo máximo contemplado en el art. 18 del Decreto N° 3360/68;

Que no habiendo medidas pendientes de producción se les confirió vista por diez (10) días para que aleguen sobre la prueba producida, derecho que no ejercieron en esa oportunidad;

Que como medida de mejor proveer se recibió declaración testimonial del suscripto (fs. 287/288), donde se rememoró que el día 04/11/2010, por la mañana se reunieron en la Subsecretaría del Trabajo, delegados de ATE y representantes de esta Administración, quienes acordaron una conciliación obligatoria y se comprometieron a no tomar medidas de acción directa hasta tanto no se resolvieran los reclamos y ese mismo día los primeros imposibilitaron el ensayo, anunciando que a la noche no iban a permitir que se hiciera la función;

Que allí se declaró que la imposibilidad de continuar con el ensayo consistió en que el representante de ATE se sentó en la silla del concertino, lo cual, además de indicar una ofensa para éste, impidió el desarrollo del ensayo, y además la suspensión del concierto de la noche del mencionado día implicó daños en el servicio público; así, por ejemplo, no se pudo concretar la función de la violonchelista argentina Sol Gabeta, quién viajó de Europa especialmente para este evento, luego de 20 años de ausencia del país;

Que así también se acotó en dicha declaración testimonial, que esta suspensión implicó la suspensión de las entradas al público, la pérdida de ocho o nueve días de trabajo de la Orquesta y el pago de los honorarios artísticos de la nombrada violonchelista, además del desprestigio generado al Teatro Colón, en los ámbitos nacional e internacional;

Que asimismo allí se refirió que el 30/11/2010, estaba prevista la ópera Falstaff para las 20:30 hs., que es la obra más costosa del Teatro Colón; ese día se habían reunido nuevamente en la Subsecretaría del Trabajo, representante de ATE y de este Gobierno, acordando que no adoptarían medidas de acción directa. Allí se declaró que en esa ocasión el Teatro estaba ocupado completamente por el público, informando el Director Musical y el Director de Producción Artística, aproximadamente a las 20:15, que un grupo de agentes estaban reunidos en el escenario, motivo por el cual se solicitó la presencia de un escribano para certificar el hecho y siendo las 20:50 y ante aplausos del público solicitando el inicio de la función, el suscripto se presentó en el escenario explicando lo que estaba ocurriendo, solicitando las disculpas del caso;

Que asimismo se aclaró que por la función de la Opera Falstaff, se debió abonar los honorarios de todos los artistas extranjeros e internacionales contratados para dicha obra; que en este caso el daño fue superior al anterior, dado que se requiere no menos de un mes de trabajo, el montaje es más importante y es necesaria una gran cantidad significativa de figurantes y de vestuario, entre ochenta y cien;

Que se apuntó que en este Teatro el personal tiene espacio adecuado para reunirse y seguidamente se ratificó en todos sus términos lo expuesto en el Expediente N° 1.492.240/2010 y se reconoció la firma allí inserta y se indicó que conoce la nómina de agentes que antes se ratificara, desde el año 1991, cuando el suscripto era Director General de la Filarmónica de Buenos Aires, circunstancia que permitió conocer el medio artístico del Teatro Colón;

Que se precisó que conocía a los agentes Ochoa y Flores porque eran delegados del Coro Estable de este Teatro, a José Piazza por ser integrante de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, a Patricia Pérez, Pastor Mora y Carlos Fernández por formar parte de la Orquesta Estable y a Máximo Parpagnoli por ser fotógrafo del Coliseo;

Que se sostuvo que el Coordinador informó al Jefe de Estudio y éste al Director Musical y al Director General, que aquellos habían imposibilitado el ensayo, y que además se emitió un memorando interno, con la orden de informar con carácter previo cualquier reunión a realizarse, a efectos de que el mismo pudiera ofrecer un lugar adecuado, como una forma de organización para evitar inconvenientes en las labores del resto del personal del Teatro Colón;

Que por otra parte, prestó declaración testimonial a fs. 289 y vta. la Directora Ejecutiva de este Ente Autárquico, Contadora Mónica Freda, que declaró que tomó conocimiento que no se podría llevar a cabo la función programada para el día 04/11/2010, dado que le habían informado que se venían suspendiendo los ensayos y principalmente porque se había suspendido el ensayo general de ese día, que es el más importante para poder realizar la función, ello motivó, viendo que no se podría llevar adelante la función, que el personal de prensa envíe un mail para intentar que concurriera la menor cantidad de público, pero parte del mismo asistió, pues no fue posible avisar a tu totalidad, agregando que el 4 y 30 de noviembre de 2010, los delegados de ATE y el personal de este Gobierno se habían reunido en la Subsecretaría del Trabajo, acordando no adoptar medidas de fuerza en el marco de la conciliación y en ambos días, luego de suscribir el acta en esa dependencia, suspendieron las funciones programadas;

Que la Directora Ejecutiva precisó, en el caso del día 30/11/2010, que se encontraba en el palco cuando la Directora General Técnica Administrativa y Legal le indicó que se suspendería la función porque se encontraban ocupando el escenario debatiendo cuestiones gremiales y que habían manifestado que no finalizarían la reunión ni la trasladarían a otro sector, lo que ocasionó que el Maestro García Caffi saliera al escenario a informar al público que lamentablemente debía levantarse la función;

Que además agregó que la Dirección General emitió un memorando a efectos de organizar las reuniones sindicales, pero se suspendieron los ensayos, lo que fue informado por los coordinadores de cuerpo, dado que ocuparon sectores donde se estaba trabajando, cuando había lugares vacíos en los cuales podían reunirse;

Que a fs. 290 se dio vista de lo actuado por el término de tres (3) días (véase cédulas de fs. 291/298 y vta) y seguidamente presentaron alegatos los agentes Ochoa (fs. 299/300), Pérez (fs.301/302), Parpagnoli (fs.303/304), Fernández (305/306), Flores (fs.307/308), Mora (fs.309/310), Piazza (fs.311/312) y Benítez (fs.314/315), agregándose a fs. 318/324 los conceptos de dichos agentes, dándose por finalizada a fs. 336 la investigación sumarial;

Que en estas condiciones y en el marco de las pruebas recabadas en el sumario instruido por la Resolución N° 546/EATC/2010, corresponde analizar por separado la situación de cado de uno de los agentes involucrados;

Que con relación a la agente Susana Inés Benítez, la misma presentó su descargo en donde señala que el inicio del presente proceso sumarial está definido por una clara persecución político-gremial y un claro prejuzgamiento de las autoridades de turno, que determina la nulidad del mismo, entendiendo que más allá de la defensa que intente y pese a no encontrar sustento jurídico y fáctico alguno este sumario, sabe que el acto administrativo a dictarse será el de la máxima sanción posible;

Que asimismo la citada agente, en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1510/97, interpuso recusación con expresión de causa contra el Subsecretario de Recursos Humanos de este Gobierno y contra el Director General y Artístico de este Ente, dada la enemistad manifiesta y el prejuzgamiento efectuado por dichos funcionarios;

Que al respecto, debe destacarse, que la recusación planteada fue resuelta por los Sres. Ministro de Cultura y Secretario de Recursos Humanos, los cuales dictaron las Resoluciones N° 961/MCGC/2011, y 48/SECRH/2011, respectivamente, rechazando la recusación interpuesta por no advertirse que dichos funcionarios se encuentren comprendidos en las causales de recusación previstas en la normativa vigente;

Que por otra parte corresponde observar que la agente Benítez no aportó prueba alguna que acredite la invocada persecución política-gremial, en consecuencia el planteo resulta improcedente e infundado, motivo por el cual corresponde su rechazo;

Que con relación al planteo de nulidad del sumario que efectúa la agente, cabe señalar que funda su pretensión en que según ella existe una clara persecución política-gremial que este sumario esconde y citó como fundamento el artículo 1° de la Ley 23.592 que reza: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre base igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”;

Que de este modo, la agente sostuvo que resulta claro de las consideraciones de estas actuaciones como de los distintos medios periodísticos, que existe una clara actitud arbitraria y discriminatoria contra la misma, por parte de las autoridades del Gobierno de la Ciudad y de este Ente, y mediante la inhabilitación de ejercer sus funciones laborales y artísticas se pretende sancionar dicha actividad e imponer el miedo, a través del empleo de la represalia, a aquellos que aún no se han expresado o en su caso se expresan, concluyendo que todo ello determina una clara afectación a sus derechos y garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, lo que conlleva la nulidad del sumario;

Que no obstante las alegaciones que efectúa la agente Benítez, debe observarse que tampoco se advierte la afectación de estos derechos y garantías asegurados por la carta magna, pues debe recordarse, que le ha asistido a esta inculpada, la posibilidad de prestar declaración indagatoria, defenderse, ofrecer prueba y alegar, por lo que corresponde el rechazo de este planteo;

Que asimismo la agente Benítez argumenta que sufrió graves daños económicos, físicos y morales en su persona y en su patrimonio desde la apertura del sumario, como así también de la medida precautoria (suspensión preventiva) dispuesta con motivo del mismo;

Que de esta manera, la agente resalta el nivel de endeudamiento altísimo en que se encuentra para afrontar su defensa en este sumario y en el fuero contencioso, dada la carencia de ingresos económicos como consecuencia de la suspensión preventiva dispuesta;

Que al respecto cabe señalar, que la propia inconducta de la sumariada es la que motivó las erogaciones que señala, no siendo la Administración responsable de esa situación y por otra parte es oportuno recordar a la agente que pudo requerir la asistencia letrada gratuita en aquellos patrocinios jurídicos destinados a tales efectos, motivos por los cuales corresponde el rechazo de este planteo;

Que en cuanto al análisis del cargo 1° que fuera citado con anterioridad, debe señalarse que la medida de fuerza llevada cabo en el Teatro Colón el 04/11/2010, fue declarada ilegal por la Subsecretaría del Trabajo, mediante la Resolución N° 4881/SSTR/2010, pues fue hecha durante el período de negociación de 10 días establecido en el artículo 2° de la Resolución N° 4666/SSTR/10, a partir de las 00:00 hs. del 28 de octubre de 2010;

Que se intimó entonces a ATE y por su intermedio a los trabajadores por ella representados, a dejar sin efectos en ese lapso, toda medida de acción directa que estuviesen implementando o tuvieran previsto implementar, debiendo prestar servicios de manera normal y habitual, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones correspondientes;

Que a ello se agrega que en la audiencia del 04/11/2010 (agregada fs. 34 del Expediente N° 1.485.219/2010), ATE y el Ministerio de Hacienda llegaron a un acuerdo por el que se dispuso arribar a una conciliación obligatoria por el plazo de 15 días, durante el cual dicha asociación debía abstenerse de realizar medidas de acción directa y se fijó una nueva audiencia para el 15/11/2010;

Que en violación de este acuerdo, el mismo día 04/11/2011 a las 12 hs, tuvo lugar una reunión de trabajadores nucleados en la ATE y seguidamente esa asociación envió por correo electrónico, un comunicado anunciando un paro de actividades por tiempo indeterminado, que se realizó ese día e impidió que se llevara a cabo la función artística programada para esa jornada (estos sucesos constan en el acta del 05/11/2010 en copia fiel a fs. 39/40 del Expediente N° 1.485.219/2010);

Que en este contexto, debe observarse, que se precisó en la declaración testimonial de fs. 287/288, que los agentes nucleados en ATE, al tomar esa medida de fuerza el 04/11/2010, imposibilitaron el ensayo y luego el concierto programado para ese día , lo que implicó un grave perjuicio económico, pues debieron abonarse los honorarios artísticos de la violonchelista Sol Gabeta, quien había viajado especialmente desde Europa para este evento;

Que asimismo se agregó en la declaración testimonial de fs. 287/288, que se tuvo que realizar la devolución del importe de las entradas al público, la pérdida de ocho o nueve días de trabajo de la orquesta y por otra parte, el desprestigio generado al Teatro Colón en los ámbitos nacional e internacional;

Que en el mismo sentido se pronunció la Contadora Mónica Freda, Directora Ejecutiva de este Ente, quién declaró a fs. 289 y vta. y agregó que ese día, 04/11/2011,el personal de prensa envió correos electrónicos para intentar que concurriera menor cantidad de público, pero pese a ello asistió un gran número de persona, pues fue imposible dar aviso a todos sobre lo ocurrido;

Que con posterioridad a la audiencia de conciliación del día 29/11/2010, en la Subsecretaría del Trabajo, cuya acta (en copia fiel a fs. 62 del Expediente N° 1.485.219/2010), fue suscripta por los representantes gremiales de ATE, los agentes nucleados en la dicha asociación realizaron una huelga en el Teatro Colón el 30/11/2010, cuyo desarrollo se constató mediante el acta notarial número 308, folio 811 (en copia fiel a fs. 76/78 del Expediente N° 1.485.219/2010), siendo declarada ilegal por la Subsecretaría del Trabajo mediante la Resolución N° 4902/SSTR/2010;

Que esta medida de fuerza provocó la suspensión de la función de la Opera Falstaff, que fue precedida por la interrupción de la actividad laboral en los ensayos de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires y de la Orquesta Estable del Teatro Colón;

Que en la declaración testimonial de fs. 287/288 se rememoró que el día 30/11/2010 a las 20:30 hs. debía representarse la ópera Falstaff (que es la obra más costosa del Teatro Colón), cuando siendo las 20:30 hs. de ese día, el Director Musical y el Director de Producción Artística, informaron por handy que un grupo de agentes estaban reunidos en el escenario, hallándose el Teatro ocupado completamente por el público, pese a que ese día, en la Subsecretaría del Trabajo, representantes de ATE y de este Gobierno, habían acordado que no adoptarían medidas de acción directa;

Que así también, en la declaración testimonial de 287/288, se señaló que atento que a las 20:30, no desocupaban el escenario, se hizo labrar un acta notarial para certificar el hecho (en copia fiel agregada a fs. 76/78 del Expediente N° 1.485.219/2010) y luego, cuando el público comenzó a aplaudir reclamando que se iniciara la función, se debió explicar en el escenario lo que estaba ocurriendo y pidiéndose disculpas siendo ya las 20:50 hs., agregándose que por dicha suspensión se debió abonar honorarios de todos los artistas extranjeros e internacionales contratados para dicha función, habiéndose requerido no menos de un mes de trabajo, un montaje importante y una cantidad significativa de figurantes de escena y de vestuario (entre ochenta y cien);

Que ese relato hecho a fs. 287/288, sobre la suspensión de la Ópera Falstaff y sus consecuencias dañosas para el Coliseo y para el público asistente fue confirmada por la Directora Ejecutiva de este Teatro, en su testimonio de fs. 289 y vta.;

Que en este contexto debe destacarse que conforme surge de la nómina obrante a fs. 01/02 del Expediente N° 1.492.240/2010, incorporado al presente, la agente Benítez participó en ambas medidas de fuerza;

Que en su descargo (fs. 232 y vta.) la citada agente se limitó a negar todos y cada uno de los hechos que le imputan, como así también aquellos hechos, actos y/o manifestaciones que se dicen efectuados por ella, inclusive un supuesto incumplimiento de las funciones a su cargo, así, negó ser órgano determinante -directo o indirecto- en la ejecución de los hechos bajo investigación, los cuales, dijo, se enmarcan en el pleno ejercicio de derechos constitucionales y destacó que la suspensión de las actividades, lo fue por expresa decisión de las autoridades de este Teatro y/o de los cuerpos involucrados y no de esta agente;

Que no le asiste razón a la agente, puesto que ha quedado acreditado que ella misma formó parte de las medidas de fuerza del 04 y del 30/11/2010 en el Teatro Colón, de acuerdo a lo ya descripto, con las consecuencias dañosas mencionadas y por lo tanto no resulta exenta de responsabilidad por ello, toda vez que habiendo una conciliación obligatoria que impedía la adopción de medidas de fuerza, quedaba subsistente en cabeza de la inculpada y de todos los agentes del Teatro, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 10 de la Ley 471;

Que de acuerdo a los daños ocasionados con estas ilegales medidas de acción directa, se ha provocado -como se señalara-, graves perjuicios morales y económicos a este Ente Autárquico;

Que debe subrayarse que la inconducta de la agente Benítez resulta aún más reprochable, pues, además de haber participado en las medidas de acción directa los días 04 y 30/11/2010, incumpliendo la conciliación obligatoria, tales acciones fueron hechas por los agentes sumariados ante la inminencia de dos funciones, ocupando el escenario, con el claro propósito, no ya de reclamar por sus derechos, más allá de la ilegalidad de las medidas, sino de impedir la realización de las obras programadas, en claro perjuicio del prestigio nacional e internacional del Coliseo, del público asistente y del erario de este Gobierno;

Que la gravedad de la falta administrativa y los perjuicios ocasionados hacen a esta agente merecedora de una sanción de carácter segregativo, por cuanto incumplió la obligación prevista en el artículo 10 inciso a) de la Ley 471 consistente en: “…prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral”;

Que en consecuencia, al no haber observado una conducta decorosa y digna, al desplegar el comportamiento descripto precedentemente, denota que no posee las condiciones morales necesarias para continuar revistando en esta Administración;

Que por ello su proceder resulta disvalioso y violatorio del deber de buen desempeño y lealtad que racionalmente la Administración espera de la agente Benítez, como contraprestación necesaria en la relación de empleo que los vincula;

Que la doctrina ha expresado que el deber de fidelidad es “inherente al exacto y fiel cumplimiento del cargo“(Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4 ed., 1998, p. 243). La obligación de desempeñar el cargo con fidelidad está íntimamente relacionada con las prohibiciones que rigen respecto de los agentes públicos, en tanto ambas han sido establecidas con un sustrato ético y para prevenir condiciones reprochables que pueden derivar en perjuicio de la Administración, cuando se presentan conflictos entre el interés privado y el público, siendo indiscutible la prioridad de este último (cfr. Posse, Guillermo, Régimen Jurídico de la Función Pública, Buenos Aires, Depalma, 1985, p. 81);

Que en consecuencia, se ha acreditado que la agente Benítez con su inconducta, ha incumplido las obligaciones normadas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley 471 y que alcanza el suficiente grado de gravedad previsto en el artículo 48 inciso e) de la misma Ley, como para que sea procedente la sanción de cesantía allí prevista;

Que en cuanto al cargo 2°, consistente en “Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16, 18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010 no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”, debe señalarse, en primer término, que en dicho memorando se comunicó a los directores generales, de área, sectores, secciones y personal de este Ente que, de conformidad con el criterio determinado por la Procuración General de la Ciudad y por la Subsecretaría de Recursos Humanos, que las reuniones de trabajadores o asambleas de afiliados, podrán realizarse en lugares de trabajo, siempre que finalicen una hora antes del inicio de los distintos ensayos o actividades programadas o comiencen una hora después, de manera de no interrumpir las funciones, los ensayos ni ninguna otra programación de trabajo semanal o entorpecer el normal y adecuado funcionamiento de este Coliseo;

Que mediante la nota que en copia fiel obra a fs. 81 del Expediente N° 1.485.219/2010, el Coordinador de la Orquesta Estable de este Teatro, Ricardo García, informó al Jefe de Estudios Sergio Giai, que debido a una asamblea llevada a cabo en el escenario, el ensayo “a la italiana” previsto para el 18/11/2010 de 14:00 a 17:00 a cargo del Maestro M. Guidarini, en el Foro Orquestal, sólo se llevo a cabo en su segunda parte;

Que de acuerdo a la nota que en copia fiel obra a fs. 82 del mismo Expediente incorporado, el Coordinador de Escenario, Marcelo Mora, informó al mismo Jefe Giai, que el ensayo “a la italiana” del 18/11/2010, correspondiente a la ópera Falstaff comenzó a las 16:45 hs, en lugar de las 14:00 hs, debido a una asamblea realizada en el escenario;

Que mediante la nota que en copia fiel obra fs. 84 del mismo actuado incorporado, el Coordinador de la Orquesta Estable, Ricardo N. García, informó al Jefe Giai, que debido a una asamblea llevada a cabo en la Sala Bicentenario y de la cual participaron integrantes de aquélla, el ensayo a cargo del Maestro M. Guidarini en el Foso Orquestal previsto para el 16/11/2010 de 14:00 a 17:00 hs. dio comienzo a las 16:00;

Que a través de la nota obrante a fs. 85 del mismo actuado incorporado, el Coordinador de Escenario Marcelo Mora informó al Jefe Giai, que en ocasión de realizarse una asamblea con integrantes de la Orquesta Estable, el ensayo ha sufrido una demora de una hora y quince minutos en la primera parte y de quince minutos en la segunda, habiendo comenzado a las 16:00 a cargo del Maestro Guidarini;

Que mediante la nota de fs. 86 del expediente incorporado N° 1.485.219/2010, el Director Ejecutivo de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, Benito Alcocer, informó a la Directora General, Dra. Lucía Pettis, que debido a una asamblea debió levantarse la segunda parte del ensayo del 29/11/2010;

Que a fs. 88 del citado actuado incorporado, obra copia fiel de la nota cursada por el Coordinador de la Orquesta Estable, Ricardo García, por el cual informó el Jefe Giai, que debido a una asamblea llevada a cabo el 01/12/2010 en la sala Bicentenario, el ensayo de lectura previsto para ese día de 14:00 a 17:00, a cargo del Maestro Guidarini, no se llevó a cabo;

Que resulta entonces que los ensayos de los días 16, 18 y 29/11/2010 se cumplieron parcialmente y sólo fue levantado el del 01/12/2010, sin que sea posible determinar con la debida precisión la obligación de la agente Benítez de concurrir a los mismos, ni que haya incumplido lo establecido en el Memorandum EATC/2010 del 09/11/2010;

Que en tal sentido cabe acotar que la prueba ha sido insuficiente, en consecuencia no se acreditó la conducta reprochada en el cargo en análisis, por ello y en razón del principio “in dubio pro reo” de raigambre constitucional y de aplicación plena en el ámbito del ilícito disciplinario administrativo (Procuración del Tesoro, Dictámenes 120:369, 175:81), es que corresponde declararla exenta de responsabilidad disciplinaria en orden a este cargo;

Que en cuanto a la situación del agente Carlos José Fernández, músico de la Orquesta Estable de este Teatro, éste planteó en su descargo, en los mismos términos y por los mismos fundamentos que la agente Benítez, el prejuzgamiento del Subsecretario de Recursos Humanos de este Gobierno y del Director General y Artístico de este Ente, la recusación de los mismos, la nulidad del presente sumario y los daños económicos, físicos y morales;

Que por razones de celeridad y economía procesal corresponde remitirse a lo señalado al analizarse esos mismos planteos impetrados por la agente Benítez, motivo por el cual corresponde el rechazo de los mismos, debiendo estarse a lo resuelto por el Ministro de Cultura y el Secretario de Recursos Humanos con relación a la recusación efectuada;

Que en cuanto al cargo de “1°. Haber suspendido las actividades de las funciones artísticas programadas del Ente Autárquico Teatro Colón los días 04 y 30 de noviembre de 2010, sin causa alguna que lo justifique”, debe observarse que la suspensión de las actividades de las funciones artísticas programadas en este Coliseo para el 04/11/2010 y el 30/11/2010, sin causa justificada se encuentra debidamente acreditada y en honor a la brevedad estése a los fundamentos señalados en todos sus términos en el análisis del cargo 1°, formulado a la agente Benítez;

Que conforme surge de la nómina obrante a fs. 01/02 del Expediente N° 1.492.240/2010, incorporado el presente, el agente Fernández participó en ambas medidas de fuerza;

Que en su descargo de fs. 236 vta. este agente sólo negó los hechos imputados; al igual que la agente Benítez, como también, ser órgano determinante -directo o indirecto- en la ejecución de tales sucesos; sin embargo está probada su participación en las medidas de acción directa motivo de este reproche, que provocaron los daños económicos y el desprestigio nacional e internacional del Teatro Colón y por tanto, no es posible eximirlo de responsabilidad, debiendo estarse, en honor a la brevedad, al análisis de la conducta de la citada agente, en todos sus términos, concluyendo que es merecedor de una sanción expulsiva;

Que en consecuencia se ha acreditado que con su inconducta, el agente Fernández ha incumplido las obligaciones normadas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley 471, que alcanza el suficiente grado de gravedad previsto en el artículo 48, inciso e) de la misma Ley, como para que sea procedente la sanción de cesantía allí prevista;

Que con relación al cargo “2°. Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16,18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010, no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”, al tratarse el mismo cargo 2° formulado a Benítez, se determinó que ese reproche no ha sido debidamente acreditado, análisis al cual corresponde remitirse en todos sus términos en honor de la brevedad y por razones de economía procesal; por lo que en definitiva tampoco resulta probado respecto a este agente;

Que por lo expuesto corresponde declararlo exento de responsabilidad disciplinaria en orden a este cargo;

Que en cuanto al agente Carlos Alejandro Saúl de Jesús María Flores, cantante del coro estable, éste planteo en los mismos términos y por los mismos fundamentos que la agente Benítez, el prejuzgamiento del Subsecretario de Recursos Humanos de este Gobierno y del Director General y Artístico de este Coliseo, la recusación de los mismos, la nulidad del presente sumario y los daños económicos, físicos y morales;

Que por razones de celeridad y economía procesal corresponde remitirse a lo señalado al analizarse esos mismos planteos impetrados por la agente Benítez, motivo por el cual corresponde el rechazo de los mismos, debiendo estarse a lo resuelto por el Ministro de Cultura y el Secretario de Recursos Humanos con relación a la recusación efectuada;

Que respecto al cargo “1°. Haber suspendido las actividades de las funciones artísticas programadas del Ente Autárquico Teatro Colón los días 04 y 30 de noviembre de 2010, sin causa alguna que lo justifique”, debe destacarse que la suspensión de las funciones artísticas programadas por este Coliseo para el 04/11/2010 y el 30/11/2010, sin causa justificada se encuentra debidamente acreditada y en honor a la brevedad y por razones de economía procesal corresponde remitirse en todos sus términos al análisis del cargo 1° formulado a la agente Benítez;

Que conforme la nómina obrante a fs. 01/02 del Expediente N° 1.492.240/2010, incorporado al presente, el agente Flores participó en ambas medidas de fuerza;

Que en su descargo de fs. 240 vta, éste agente sólo negó los hechos imputados; al igual que la sumariada Benítez, como también negó ser órgano determinante -directo o indirecto- en la ejecución de tales sucesos; sin embargo está probada su participación en las medidas de acción directa motivo de este reproche, que provocaron los daños económicos y el desprestigio nacional e internacional del Teatro Colón y por lo tanto, no es posible eximirlo de responsabilidad, por ello, debe estarse, en honor a la brevedad, al análisis de la conducta de la agente Benítez, en todos sus términos, concluyéndose que es merecedor de una sanción expulsiva;

Que en consecuencia se ha acreditado que con su inconducta, el agente Flores ha incumplido las obligaciones normadas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley 471, que alcanza el suficiente grado de gravedad previsto en el artículo 48 inciso e) de la misma ley, como para que sea procedente la sanción de cesantía allí prevista;

Que con relación al cargo “2°. Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16,18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010, no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”, al tratarse el mismo cargo 2° formulado a Benítez, se determinó que ese reproche no ha sido debidamente acreditado, análisis al cual corresponde remitirse en todos sus términos en honor de la brevedad y por razones de economía procesal; por lo que en definitiva tampoco resulta probado respecto a este agente;

Que por lo expuesto corresponde declararlo exento de responsabilidad disciplinaria en orden a este cargo;

Que en cuanto a la situación del agente Pastor Jorge Mora, músico de la Orquesta Estable de este Teatro, éste planteo en los mismos términos y por los mismos fundamentos que la agente Benítez, el prejuzgamiento del Subsecretario de Recursos Humanos de este Gobierno y del Director General y Artístico de este Coliseo, la recusación de los mismos, la nulidad del presente sumario y los daños económicos, físicos y morales;

Que por razones de celeridad y economía procesal corresponde remitirse a lo señalado al analizarse esos mismos planteos impetrados por la agente Benítez, motivo por el cual corresponde el rechazo de los mismos, debiendo estarse a lo resuelto por el Ministro de Cultura y el Secretario de Recursos Humanos respecto a la recusación efectuada;

Que respecto al cargo “1°. Haber suspendido las actividades de las funciones artísticas programadas del Ente Autárquico Teatro Colón los días 04 y 30 de noviembre de 2010, sin causa alguna que lo justifique”, debe destacarse, que la suspensión de las funciones artísticas programadas por este Coliseo para el 04/11/2010 y el 30/11/2010, sin causa justificada se encuentra debidamente acreditada y en honor a la brevedad y por razones de economía procesal corresponde remitirse en todos sus términos al análisis del cargo 1° formulado a la agente Benítez;

Que conforme la nómina obrante a fs. 01/02 del Expediente N° 1.492.240/2010, incorporado al presente, el agente Mora participó en ambas medidas de fuerza;

Que en su descargo de fs. 244 vta., éste agente sólo negó los hechos imputados; al igual que la sumariada Benítez, como también negó ser órgano determinante -directo o indirecto- en la ejecución de tales sucesos; sin embargo está probada su participación en las medidas de acción directa motivo de este reproche, que provocaron los daños económicos y el desprestigio nacional e internacional del Teatro Colón y por los tanto, no es posible eximirlo de responsabilidad, por ello, debe estarse, en honor a la brevedad, al análisis de la conducta de la agente Benítez, en todos sus términos, concluyéndose que es merecedor de una sanción expulsiva;

Que en consecuencia se ha acreditado que con su inconducta, el agente Mora ha incumplido las obligaciones normadas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley 471, que alcanza el suficiente grado de gravedad previsto en el artículo 48 inciso e) de la misma ley, como para que sea procedente la sanción de cesantía allí prevista;

Que con relación al cargo “2°. Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16,18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010, no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”, al tratarse el mismo cargo 2° formulado a Benítez, se determinó que ese reproche no ha sido debidamente acreditado, análisis al cual corresponde remitirse en todos sus términos en honor de la brevedad y por razones de economía procesal; por lo que en definitiva tampoco resulta probado respecto a este agente;

Que por lo expuesto corresponde declararlo exento de responsabilidad disciplinaria en orden a este cargo;

Que en cuanto al agente Oscar Ricardo Ochoa, cantante del coro estable, éste planteo en los mismos términos y por los mismos fundamentos que la agente Benítez, el prejuzgamiento del Subsecretario de Recursos Humanos de este Gobierno y del Director General y Artístico de este Coliseo, la recusación de los mismos, la nulidad del presente sumario y los daños económicos, físicos y morales;

Que por razones de celeridad y economía procesal corresponde remitirse a lo señalado al analizarse esos mismos planteos impetrados por la agente Benítez, motivo por el cual corresponde el rechazo de los mismos, debiendo estarse a lo resuelto por el Ministro de Cultura y el Secretario de Recursos Humanos con relación a la recusación efectuada;

Que respecto al cargo “1°. Haber suspendido las actividades de las funciones artísticas programadas del Ente Autárquico Teatro Colón los días 04 y 30 de noviembre de 2010, sin causa alguna que lo justifique”, debe destacarse, que la suspensión de las funciones artísticas programadas por este Coliseo para el 04/11/2010 y el 30/11/2010, sin causa justificada se encuentra debidamente acreditada y en honor a la brevedad y por razones de economía procesal corresponde remitirse en todos sus términos al análisis del cargo 1° formulado a la agente Benítez;

Que conforme la nómina obrante a fs. 01/02 del Expediente N° 1.492.240/2010, incorporado al presente, el agente Ochoa participó en ambas medidas de fuerza;

Que en su descargo de fs. 248 vta., éste agente sólo negó los hechos imputados; al igual que la sumariada Benítez, como también negó ser órgano determinante -directo o indirecto- en la ejecución de tales sucesos; sin embargo está probada su participación en las medidas de acción directa motivo de este reproche, que provocaron los daños económicos y el desprestigio nacional e internacional del Teatro Colón y por lo tanto, no es posible eximirlo de responsabilidad, por ello, debe estarse, en honor a la brevedad, al análisis de la conducta de la agente Benítez, en todos sus términos, concluyéndose que es merecedor de una sanción expulsiva;

Que en consecuencia se ha acreditado que con su inconducta, el agente Ochoa ha incumplido las obligaciones normadas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley 471, que alcanza el suficiente grado de gravedad previsto en el artículo 48 inciso e) de la misma ley, como para que sea procedente la sanción de cesantía allí prevista;

Que con relación al cargo “2°. Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16,18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010, no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”, al tratarse el mismo cargo 2° formulado a Benítez, se determinó que ese reproche no ha sido debidamente acreditado, análisis al cual corresponde remitirse en todos sus términos en honor de la brevedad y por razones de economía procesal; por lo que en definitiva tampoco resulta probado respecto a este agente;

Que por lo expuesto corresponde declararlo exento de responsabilidad disciplinaria en orden a este cargo;

Que en cuanto al agente Máximo Parpagnoli, fotógrafo de este Coliseo, éste planteo en los mismos términos y por los mismos fundamentos que la agente Benítez, el prejuzgamiento del Subsecretario de Recursos Humanos de este Gobierno y del Director General y Artístico de este Coliseo, la recusación de los mismos, la nulidad del presente sumario y los daños económicos, físicos y morales;

Que por razones de celeridad y economía procesal corresponde remitirse a lo señalado al analizarse esos mismos planteos impetrados por la agente Benítez, motivo por el cual corresponde el rechazo de los mismos, debiendo estarse a lo resuelto por el Ministro de Cultura y el Secretario de Recursos Humanos con relación a la recusación efectuada;

Que respecto al cargo “1°. Haber suspendido las actividades de las funciones artísticas programadas del Ente Autárquico Teatro Colón los días 04 y 30 de noviembre de 2010, sin causa alguna que lo justifique”, debe destacarse, que la suspensión de las funciones artísticas programadas por este Coliseo para el 04/11/2010 y el 30/11/2010, sin causa justificada se encuentra debidamente acreditada y en honor a la brevedad y por razones de economía procesal corresponde remitirse en todos sus términos al análisis del cargo 1° formulado a la agente Benítez;

Que conforme la nómina obrante a fs. 01/02 del Expediente N° 1.492.240/2010, incorporado al presente, el agente Parpagnoli participó en ambas medidas de fuerza;

Que en su descargo de fs. 252 vta., éste agente sólo negó los hechos imputados; al igual que la sumariada Benítez, como también negó ser órgano determinante -directo o indirecto- en la ejecución de tales sucesos; sin embargo está probada su participación en las medidas de acción directa motivo de este reproche, que provocaron los daños económicos y el desprestigio nacional e internacional del Teatro Colón y por los tanto, no es posible eximirlo de responsabilidad, por ello, debe estarse, en honor a la brevedad, al análisis de la conducta de la agente Benítez, en todos sus términos, concluyéndose que es merecedor de una sanción expulsiva;

Que en consecuencia se ha acreditado que con su inconducta, el agente Parpagnoli ha incumplido las obligaciones normadas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley 471, que alcanza el suficiente grado de gravedad previsto en el artículo 48 inciso e) de la misma ley, como para que sea procedente la sanción de cesantía allí prevista;

Que con relación al cargo “2°. Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16,18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010, no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”, al tratarse el mismo cargo 2° formulado a Benítez, se determinó que ese reproche no ha sido debidamente acreditado, análisis al cual corresponde remitirse en todos sus términos en honor de la brevedad y por razones de economía procesal; por lo que en definitiva tampoco resulta probado respecto a este agente;

Que por lo expuesto corresponde declararlo exento de responsabilidad disciplinaria en orden a este cargo;

Que en cuanto a la agente Patricia Pérez, violinista de la Orquesta Estable de este Coliseo, la misma planteo en los mismos términos y por los mismos fundamentos que la agente Benítez, el prejuzgamiento del Subsecretario de Recursos Humanos de este Gobierno y del Director General y Artístico de este Coliseo, la recusación de los mismos, la nulidad del presente sumario y los daños económicos, físicos y morales;

Que por razones de celeridad y economía procesal corresponde remitirse a lo señalado al analizarse esos mismos planteos impetrados por la agente Benítez, motivo por el cual corresponde el rechazo de los mismos, debiendo estarse a lo resuelto por el Ministro de Cultura y el Secretario de Recursos Humanos con relación a la recusación efectuada;

Que respecto al cargo “1°. Haber suspendido las actividades de las funciones artísticas programadas del Ente Autárquico Teatro Colón los días 04 y 30 de noviembre de 2010, sin causa alguna que lo justifique”, debe destacarse que la suspensión de las funciones artísticas programadas por este Coliseo para el 04/11/2010 y el 30/11/2010, sin causa justificada se encuentra debidamente acreditada y en honor a la brevedad y por razones de economía procesal corresponde remitirse en todos sus términos al análisis del cargo 1° formulado a la agente Benítez;

Que conforme la nómina obrante a fs. 01/02 del Expediente N° 1.492.240/2010, incorporado al presente, la agente Pérez participó en ambas medidas de fuerza;

Que en su descargo de fs. 256 vta., ésta agente sólo negó los hechos imputados; al igual que la sumariada Benítez, como también negó ser órgano determinante -directo o indirecto- en la ejecución de tales sucesos; sin embargo está probada su participación en las medidas de acción directa motivo de este reproche, que provocaron los daños económicos y el desprestigio nacional e internacional del Teatro Colón y por lo tanto, no es posible eximirla de responsabilidad, por ello, debe estarse, en honor a la brevedad, al análisis de la conducta de la agente Benítez, en todos sus términos, concluyéndose que es merecedora de una sanción expulsiva;

Que en consecuencia se ha acreditado que con su inconducta, la agente Pérez ha incumplido las obligaciones normadas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley 471, que alcanza el suficiente grado de gravedad previsto en el artículo 48 inciso e) de la misma ley, como para que sea procedente la sanción de cesantía allí prevista;

Que con relación al cargo “2°. Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16,18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010, no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”, al tratarse el mismo cargo 2° formulado a Benítez, se determinó que ese reproche no ha sido debidamente acreditado, análisis al cual corresponde remitirse en todos sus términos en honor de la brevedad y por razones de economía procesal; por lo que en definitiva tampoco resulta probado respecto a esta agente;

Que por lo expuesto corresponde declararla exenta de responsabilidad disciplinaria en orden a este cargo;

Que en cuanto al agente José Esteban Piazza, músico de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, éste planteo en los mismos términos y por los mismos fundamentos que la agente Benítez, el prejuzgamiento del Subsecretario de Recursos Humanos de este Gobierno y del Director General y Artístico de este Coliseo, la recusación de los mismos, la nulidad del presente sumario y los daños económicos, físicos y morales;

Que por razones de celeridad y economía procesal corresponde remitirse a lo señalado al analizarse esos mismos planteos impetrados por la agente Benítez, motivo por el cual corresponde el rechazo de los mismos, debiendo estarse a lo resuelto por el Ministro de Cultura y el Secretario de Recursos Humanos con relación a la recusación efectuada;

Que respecto al cargo “1°. Haber suspendido las actividades de las funciones artísticas programadas del Ente Autárquico Teatro Colón los días 04 y 30 de noviembre de 2010, sin causa alguna que lo justifique”, debe destacarse que la suspensión de las funciones artísticas programadas por este Coliseo para el 04/11/2010 y el 30/11/2010, sin causa justificada se encuentra debidamente acreditada y en honor a la brevedad y por razones de economía procesal corresponde remitirse en todos sus términos al análisis del cargo 1° formulado a la agente Benítez;

Que conforme la nómina obrante a fs. 01/02 del Expediente N° 1.492.240/2010, incorporado al presente, el agente Piazza participó en ambas medidas de fuerza;

Que en su descargo de fs. 260 vta., éste agente sólo negó los hechos imputados; al igual que la sumariada Benítez, como también negó ser órgano determinante -directo o indirecto- en la ejecución de tales sucesos; sin embargo está probada su participación en las medidas de acción directa motivo de este reproche, que provocaron los daños económicos y el desprestigio nacional e internacional del Teatro Colón y por lo tanto, no es posible eximirlo de responsabilidad, por ello, debe estarse, en honor a la brevedad, al análisis de la conducta de la agente Benítez, en todos sus términos, concluyéndose que es merecedor de una sanción expulsiva;

Que en consecuencia se ha acreditado que con su inconducta, el agente Piazza ha incumplido las obligaciones normadas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley 471, que alcanza el suficiente grado de gravedad previsto en el artículo 48 inciso e) de la misma ley, como para que sea procedente la sanción de cesantía allí prevista;

Que con relación al cargo “2°. Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16,18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010, no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”, al tratarse el mismo cargo 2° formulado a Benítez, se determinó que ese reproche no ha sido debidamente acreditado, análisis al cual corresponde remitirse en todos sus término en honor de la brevedad y por razones de economía procesal; por lo que en definitiva tampoco resulta probado respecto a este agente;

Que por lo expuesto corresponde declararlo exento de responsabilidad disciplinaria en orden a este cargo;

Que sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los planteos de persecución político-gremial, la nulidad del presente sumario y de los daños económicos, físicos y morales invocados que fueran impetrados por los agentes;

Que con relación al cargo 1°, las conductas de los agentes Susana Inés Benítez, FN° 313.362, Carlos José Fernández, FN° 395.000, Carlos Alejandro Saúl de Jesús Flores, FN° 275.170, Pastor Jorge Mora, FN° 309.972, Osvaldo Ricardo Ochoa, FN° 275.175, Máximo Parpagnoli, FN° 318.346, Patricia Silvia Pérez, FN° 333.614 y José Esteban Piazza, FN° 317.909, han sido violatorias de las obligaciones normadas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la ley 471, en función del artículo 48 inciso e) de la misma Ley;

Que por otra parte respecto al cargo 2°, corresponde declararlos exentos de responsabilidad por cuanto la pesquisa llevado a cabo no ha acreditado que pudiera caberles responsabilidad disciplinaria por los hechos allí imputados;

Que asimismo, corresponde observar, que la Dirección General de Asuntos Legales de la Secretaría de Recursos Humanos, tomó intervención en el marco de lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad en el punto IV de fs. 362 vta. señalando con relación a los agentes Susana Inés Benítez, FN° 313.362, Carlos Alejandro Saúl de Jesús Flores, FN° 275.170, Pastor Jorge Mora, FN° 309.972, Osvaldo Ricardo Ochoa, FN° 275.175, Máximo Parpagnoli, FN° 318.346, Patricia Silvia Pérez, FN° 333.614 y José Esteban Piazza, FN° 317.909, que sus mandatos (como delegados gremiales) se encuentran impugnados por la Resolución N° 432/SUBRH/2010, no registrándose datos del agente Carlos José Fernández, FN° 395.000, en los registros obrantes en esa instancia;

Que a fs.381/382, se agrega copia de la Resolución N° 432/SUBRH/2010, dictada en el Registro N° 407454/EATC/2010, de fecha 10 de mayo de 2010, por la cual la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, impugnó y tuvo por invalida en sede de esta Administración la convocatoria a elecciones de la junta Interna de Delegados, efectuada por la Asociación de Trabajadores del Estado para el día 12 de mayo de 2010 en el Ente Autárquico Teatro Colón, por cuanto no se ajustó a la normativa que regula el proceso de postulación y elección de los representantes sindicales;

Que la impugnación efectuada en su oportunidad, tiene como consecuencia que esta Administración no tenga por consentida la elección de representantes sindicales efectuada transgrediendo las normas aplicables, de este modo al empleador le “basta con que dirija su impugnación al representante o a la entidad que le cursó la comunicación, a modo de una reserva de derechos que evite tener por consentida la investidura. Así dejará habilitada la posibilidad de rechazar posteriormente cualquier pretensión basada en la misma” (MACHADO, Daniel-OJEDA, Raúl, Tutela de la representación gremial en Relaciones Colectivas del Trabajo, T I, Dir. Ackerman, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 722);

Que en estas condiciones, si bien la Administración hizo reserva de sus derechos, siendo ello razón suficiente para que la condición de delegados de los agentes sea inoponible, no puede soslayarse que en los casos de los agentes José Piazza, Máximo Parpagnoli y Pastor Mora, éstos han desplegado su actividad como delegados a pesar no reunir esa condición para este Gobierno (véase actas de fs. 34 y 62 del Expediente incorporado N° 1485219/2010);

Que en este marco de ideas, cabe destacar, que la libertad sindical preserva la autonomía de la organización sindical para el desenvolvimiento de su accionar y que abarca también “a las personas que actúan como órganos de ella, tanto en el plano de la administración del sindicato como en el ámbito de los centros de trabajo” (ETALA, Carlos, Derecho Colectivo del Trabajo, Astrea, 2001, Bs. As., p. 198);

Que la actuación de los mencionados agentes en ámbitos donde se requería la condición de representantes sindicales, no obstante haber sido impugnadas sus candidaturas, hace que se extremen los recaudos que deben adoptarse para que una medida segregativa cuente con la totalidad de los requisitos que el ordenamiento exige para que ésta sea una medida ajustada y desarrollada en un marco jurídico y no fuera de él;

Que en efecto “la Administración Pública debe actuar con arreglo al ordenamiento jurídico, comprendiendo en esta última expresión no sólo a la ley en sentido formal - es decir al acto estatal, general o particular, emitido por el Congreso de acuerdo con el procedimiento previsto para la formación y sanción de las leyes- sino también, al sistema jurídico entendido como unidad” (COMADIRA, Julio R., Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros Estudios, 2° Edición, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 493);

Que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y teniendo en consideración que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional, como es la estabilidad en el empleo público y la protección que les reconoce la carta magna a quienes ejercen la representación de los trabajadores (cfr. art 14 bis de la Constitución Nacional), corresponde que, con carácter previo a que se hagan efectivas las sanciones aquí dispuestas, se solicite a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda a la exclusión de tutela de los agentes Susana Inés Benítez, FN° 313.362, Carlos Alejandro Saúl de Jesús Flores, FN° 275.170, Pastor Jorge Mora, FN° 309.972, Osvaldo Ricardo Ochoa, FN° 275.175, Máximo Parpagnoli, FN° 318.346, Patricia Silvia Pérez, FN° 333.614 y José Esteban Piazza, FN° 317.909,

Que la Procuración General de la Ciudad ha tomado debida intervención en el marco de su competencia.

Por ello y en uso de las facultades conferidas en el inciso j art. 14 y art. 26 de la Ley 2.855,

EL DIRECTOR GENERAL Y ARTÍSTICO

DEL ENTE AUTARQUICO TEATRO COLON

RESUELVE

Artículo 1°.- Rechazar los planteos de persecución política-gremial, nulidad del Sumario Administrativo N° 369/2010, y de los daños económicos, físicos y morales invocados, que fueron impetrados por los agentes Susana Inés Benítez, FN° 313.362, Carlos José Fernández, FN° 395.000, Carlos Alejandro Saúl de Jesús Flores, FN° 275.170, Pastor Jorge Mora, FN° 309.972, Osvaldo Ricardo Ochoa, FN° 275.175, Máximo Parpagnoli, FN° 318.346, Patricia Silvia Pérez, FN° 333.614 y José Esteban Piazza, FN° 317.909.

Artículo 2°.- Sancionar con cesantía a los agentes Susana Inés Benítez, FN° 313.362, Carlos José Fernández, FN° 395.000, Carlos Alejandro Saúl de Jesús Flores, FN° 275.170, Pastor Jorge Mora, FN° 309.972, Osvaldo Ricardo Ochoa, FN° 275.175,Máximo Parpagnoli, FN° 318.346, Patricia Silvia Pérez, FN° 333.614 y José Esteban Piazza, FN° 317.909, en orden al cargo de “1°. Haber suspendido las actividades de las funciones artísticas programadas del Ente Autárquico Teatro Colón los días 04 y 30 de noviembre de 2010, sin causa alguna que lo justifique”, siendo su conducta violatoria de las obligaciones normadas en el artículo 10, incisos a), c), y f) de la Ley 471, en función del artículo 48, inciso e) de la misma Ley.

Artículo 3°.- Declarar exentos de responsabilidad disciplinaria a los Susana Inés Benítez, FN° 313.362, Carlos José Fernández, FN° 395.000, Carlos Alejandro Saúl de Jesús Flores, FN° 275.170, Pastor Jorge Mora, FN° 309.972, Osvaldo Ricardo Ochoa, FN° 275.175, Máximo Parpagnoli, FN° 318.346, Patricia Silvia Pérez, FN° 333.614 y José Esteban Piazza, FN° 317.909, en orden al cargo consistente en “2. Haber suspendido las actividades de los ensayos de los días 16,18 y 29 de noviembre de 2010 y del día 01/12/2010, no dando cumplimiento con lo dispuesto por el Memorando EATC/2010 de fecha 09/11/2010”

Artículo 4°.- De modo previo a hacerse efectivas la sanciones dispuestas en el artículo 2°,respecto de los agentes Susana Inés Benítez, FN° 313.362, Carlos Alejandro Saúl de Jesús Flores, FN° 275.170, Pastor Jorge Mora, FN° 309.972, Osvaldo Ricardo Ochoa, FN° 275.175, Máximo Parpagnoli, FN° 318.346, Patricia Silvia Pérez, FN° 333.614 y José Esteban Piazza, FN° 317.909, dése intervención a la Procuración General para que promueva la acción judicial de exclusión de tutela sindical prevista en la Ley 23551.

Artículo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, dése intervención a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos previstos en el artículo 4° de la presente, comuníquese a la Secretaría de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Hacienda y para su conocimiento y notificación a los agentes de conformidad con lo dispuesto por el art. 60 y ss. de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1510/97, pase a la Dirección General Técnica Administrativa y Legal del Ente Autárquico Teatro Colón. Cumplido, archívese. García Caffi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Art 1 de la Res 519-EATC-11 Rechaza los planteos de nulidad del Sumario Administrativo 369-10, instruido por Res 546-EATC-10
MODIFICADA POR
Res. 525-EATC-11 Modifica términos de la Res.519-EATC-11, en lo que respecta al agte O. Ochoa