DISPOSICIÓN 207 2002 DIRECCIÓN GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES

Síntesis:

VER DISPOSICIÓN 1032/02 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - BOCBA 1439 - POR LA QUE SE DELEGA LA FIRMA LA QUE ALUDE EL ART. 6 DE LA PRESENTE NORMA EN QUIEN SE ENCUENTRE A CARGO DE LA FIRMA DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN DE HABILITACIONES - ESTABLECENSE LOS MECANISMOS Y CIRCUITOS PARA LAS SOLICITUDES QUE SE TRAMITAN BAJO EL RÉGIMEN DEL DECRETO N° 2.516/GCBA/98, B.O. N° 581

Publicación:

19/04/2002

Sanción:

05/03/2002

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES


Visto la Ordenanza N 44.947; el Decreto N 2.516/GCBA/98; la Ley N 123, su modificatoria Ley N 452; y el Decreto N 1.120/GCBA/01; y

CONSIDERANDO:

Que esta Intervencion se ha propuesto desarrollar mecanismos administrativos que importen celeridad, economia, sencillez y eficacia en la resolucion de las solicitudes de habilitacion tramitadas bajo el regimen del Decreto N 2.516/GCBA/98;

Que para tal fin se requiere armonizar criterios de interpretacion en torno a la legislacion que regula la materia y asi alcanzar mecanismos apropiados que permitan obtener con mayor celeridad y transparencia las habilitaciones;

Que la normativa en cuestion faculta a esta Direccion General, como Autoridad de Aplicacion, a establecer los mecanismos y circuitos que considere convenientes a los efectos de agilizar el diligenciamiento de los expedientes de habilitacion, pues estas cuestiones y/o materias resultan de su competencia y derivan de sus responsabilidades primarias;

Que ante ello y en primera instancia, resulta conveniente comenzar con aquellas solicitudes que se encuentran comprendidas dentro de los Arts. 2.1.5., 2.1.6 y 2.1.7 del Capitulo 2.1 del Codigo de Habilitaciones y Verificaciones;

Que en materia de aplicacion de la Ley N 452 y su Decreto Reglamentario N 1.120/GCBA/01 (Impacto Ambiental), en orden al otorgamiento de habilitaciones, se presentan dificultades que demoran las tramitaciones referidas en el considerando que antecede, en contradiccion con el espiritu del Legislador de la Ordenanza que a la fecha regula las habilitaciones;

Que la Ley N 123 modificada por la ley N 452 en su Capitulo III, Art. 5, solo exige el sometimiento a una Evaluacion de Impacto Ambiental, previa a la habilitacion o autorizacion, exclusivamente para aquellas actividades y/o emprendimientos categorizados como de Relevante Efecto;

Que por otra parte la Ordenanza N 44.947 establece en sus Arts. 2.1.6 y 2.1.7 (Habilitaciones Automaticas) ....que seran acordadas siempre que constituyan usos conformes en cuanto a su emplazamiento y que reunan condiciones aceptables de higiene, seguridad y moralidad aun cuando no llenen estrictamente las exigencias reglamentarias...;

Que la tramitacion de las habilitaciones conforme esta interpretacion de la ley, en manera alguna importa resignar el poder de policia sobre aquellas actividades que se encuentran categorizadas como de Relevante Efecto, toda vez que no se acordar la habilitacion hasta tanto no se cuente con el Certificado de Aptitud Ambiental aprobado por el Organo de Aplicacion en la cuestion especifica;

Que la mayor celeridad con que se otorguen las habilitaciones automaticas no resentira las facultades y alcances de la actividad de policia estatal que se mantiene en su plenitud, a traves del contralor posterior respecto del cumplimiento de la normativa de fondo, y ganando en efectividad al introducir una resolucion rapida del tramite de habilitacion;

Que entonces resulta necesario y conveniente armonizar debidamente las normas precedentemente expuestas mediante el dictado de una disposicion;

Por ello en uso de las facultades conferidas por el Decreto N 2.012/GCBA/01;

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION GENERAL

DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES

DISPONE:

Articulo 1 La Direccion Habilitaciones tendra por cumplidas las condiciones para la aprobacion de las solicitudes comprendidas bajo los terminos de los Arts. 2.1.6 y 2.1.7 del Capitulo 2.1 del Codigo de Habilitaciones y Verificaciones (Automaticas) y del Decreto N 2.516/GCBA/98, cuando se encuentren ajustadas a las restricciones basicas que establece la normativa, es decir que constituyan un Uso Conforme en cuanto a su emplazamiento y que mediante la declaracion jurada de conformacion del local se encuentren acreditadas condiciones aceptables de higiene, seguridad y moralidad, aun cuando no cumplimenten estrictamente las exigencias reglamentarias.

Este criterio se aplicara a las solicitudes que se presenten a partir de la fecha y a las que se encuentren en tramite.

Lo expuesto no impide que la posterior inspeccion promueva el inicio de los procedimientos que correspondieren, conforme a la naturaleza de las falencias que pudieran verificarse, pudiendo decretarse la clausura y hasta la revocatoria de la habilitacion misma.

Articulo 2 Se acordara la habilitacion a todas las solicitudes comprendidas en el articulo 1 de la presente y que se encuentren incluidas en los Arts. 3 y 30 del Anexo I del Decreto N 1.120/GCBA/01, (actividades categorizadas como Clase III, Grupo 1 y 2) toda vez que al inicio del tramite presenten constancia de haber requerido al Organo de Aplicacion, la extension del Certificado de Aptitud Ambiental a que aluden los articulos 32 y 33 del mencionado decreto,.

Dicha habilitacion se acordara con sujecion a lo que oportunamente resuelva el Organo de Aplicacion en materia de otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental.

Articulo 3 Se acordara constancia para inicio de las actividades que se hallen incluidas en los Arts. 3 y 30 del Decreto N 1.120/GCBA/01 (Actividades categorizadas como Clase III, Grupo 1 y 2), a las solicitudes comprendidas en el regimen del Art. 2.1.5 que, reuniendo la totalidad de las exigencias reglamentarias, no hayan obtenido al inicio del tramite de habilitacion el Certificado de Aptitud Ambiental de que dan cuenta los articulos 32 y 33 del mencionado decreto.

Para ello, al comenzar el tramite, el solicitante debera presentar constancia de haber requerido al Organo de Aplicacion, la extension del Certificado de Aptitud Ambiental a que aluden los articulos 32 y 33 del mencionado Decreto. En estos casos se dejara constancia en el correspondiente libro de registro de asiento de inspecciones, con la mencion expresa de que la tenencia de dicho libro no implica el otorgamiento de la habilitacion solicitada y que esta solo se concedera una vez que se haya acreditado fehacientemente la obtencion de dicho certificado, a cuyo efecto se otorgara al solicitante un plazo de 60 dias a contar de la fecha de emision de la constancia referida; vencido el plazo el solicitante debera presentar el certificado o en su defecto una nueva constancia actualizada por la que el Organo de Aplicacion manifieste que aun no se ha expedido; en este caso se brindara un nuevo plazo improrrogable de 60 dias, vencido el cual se procedera a la clausura de la actividad hasta tanto se subsane el incumplimiento, conforme lo establecen los item 1 y 2 del Inc: c del Art. 2.1.5 del Codigo de Habilitaciones y Verificaciones.

Articulo 4 El Departamento Registro, dependiente de la Direccion Administrativa, designara a aquellos Agentes que cumpliran funciones de toma de conocimiento de las habilitaciones acordadas, en la Direccion Habilitaciones.

Articulo 5 La Direccion Sistemas dependiente de esta Direccion General asignara el cupo de codigos que seran utilizados con el fin de poder procesar los rubros que requieran ser concedidos en forma analatica manual. Estos codigos se utilizaran como herramienta administrativa a los efectos de posibilitar la toma de conocimiento por el Departamento Registro. Dichos codigos y sus respectivos usos no podran incluir, modificar o suprimir los contenidos del Nomenclador de Habilitaciones conforme lo establece el Art. 5.2.1.1 del Codigo de Planeamiento Urbano (Ley N 449). La Direccion Habilitaciones llevara la nomina de los mismos, para ser elevados a consideracion de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y su posterior inclusion.

Articulo 6 Delegase la firma de la documentacion habilitante de las solicitudes tramitadas bajo el regimen del Decreto N 2.516/GCBA/98 y que se encuentren comprendidas en los terminos de los Arts. 2.1.6 y 2.1.7 del Capitulo 2.1 del Codigo de Habilitaciones y Verificaciones, en la Agente Spañoletti, Maria Amalia (FC N 223.925).

Articulo 7 El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires arbitrara los medios y/o correcciones necesarias en el sistema informatico, para el cumplimiento de la presente.

Articulo 8 Registrese. Publiquese en el Boletin Oficial y por Orden del Dia; comuniquese al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, a la Sociedad Central de Arquitectos, al Consejo Profesional de Ingenieria Civil y al Consejo Profesional de Agrimensura. Cumplido, archivese. Schmukler