VISTO:
Las Leyes N° 2.203, 153, 154, 2,628, la Ordenanza N° 39.025/MCBA/83, los Decretos
N° 1.706/01, 30/03 y 138/08, el Expediente N° 1322/2007 y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2.203 regula la gestión, manipulación, esterilización y reposición de
ropa hospitalaria en los tres subsectores de salud;
Que el objeto de la precitada Ley es prevenir, reducir, eliminar y aislar los riesgos en la
actividad de manipulación, higiene y reposición de ropa hospitalaria, a fin de proteger
la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y pacientes
garantizando servicios de calidad;
Que a los efectos de esa norma, se entiende por ropa hospitalaria el vestuario utilizado
por los profesionales de la salud, técnicos, enfermeras, camilleros y personal
administrativo y operativo en ejercicio de sus funciones, la ropa de cama, y cualquier
otro elemento textil utilizado en los establecimientos de salud para el cumplimiento de
sus fines;
Que el artículo 2° de la mentada Ley establece que la máxima autoridad en materia de
Salud, en coordinación con su par de Medio Ambiente, es la autoridad de aplicación de
esa norma;
Que, por otro lado, con la sanción de la Ley N° 154, a través de la cual se regula la
generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de todos los residuos patogénicos provenientes de aquellas
actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal, se avanzó en el
cumplimiento de la manda prevista en Capítulo IV de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, propiciando una efectiva gestión de los residuos
patogénicos generados dentro de la Ciudad de Buenos Aires;
Que según el artículo 8° de la Ley N° 154, la Autoridad de Aplicación de dicha norma
es la Autoridad Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que se
encuentra dotada, conforme el artículo 9° de esa Ley, con el poder de policía para
hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de residuos
patogénicos con los requisitos establecidos en la ley, y sancionar los incumplimientos
conforme la normativa de vigor;
Que el Decreto N° 30/03 facultó a la Secretaría de Salud a eximir a los terceros que
presten servicio en el ámbito del sistema de atención de salud del cumplimiento parcial
del Decreto N° 1.706/01 reglamentario de la Ordenanza N° 39.025/MCBA/83, que,
previo a la sanción de la Ley N° 2.203, obraba como marco regulatorio de la gestión de
ropa hospitalaria;
Que por la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental como entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Que entre los objetivos de la Agencia se encuentra el de proteger la calidad ambiental
a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para
cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires, teniendo a su cargo el
sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas;
Que el Decreto N° 138/08 establece que la mencionada Agencia, en su carácter de
organismo con mayor competencia ambiental, actuará como Autoridad de Aplicación
de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y que en el futuro
se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en este contexto, resulta necesario coordinar las facultades de ambas
dependencias a fin de propender a una efectiva y eficiente aplicación de la norma en
estudio;
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley
N° 2.203 y delegar en la Agencia de Protección Ambiental, la facultad de dictar la
normativa reglamentaria respectiva con impacto en materia ambiental, a fin de
establecer los requisitos que deberán cumplir los sujetos alcanzados por dicha ley y
establecer los procedimientos y condiciones que habiliten a su operatividad y
ejecutoriedad;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la
correspondiente intervención en el marco de sus competencias;
Por ello y en uso de la facultades legales conferidas en los Artículos 102° y 104° de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.203 que regula la gestión
manipulación, esterilización y reposición de ropa hospitalaria en los tres subsectores
de salud, de conformidad con lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante
del presente Decreto.
Artículo 2°.- Los lavaderos, Lavanderías y transportistas de Ropa Hospitalaria deberán
ser identificados con obleas distintivas e intransferibles, cuyos diseños y
características deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación conforme lo
proponga la Agencia de Protección Ambiental.
Artículo 3°.- Establécese que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2.203 deberá
articular con la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en su carácter de autoridad competente en materia ambiental, todos los
aspectos vinculados a esa materia, debiendo seguir las pautas y regulaciones que ella
establezca a los fines de la aplicación de la Ley precitada.
Artículo 4°.- La Agencia de Protección Ambiental dictará, de conformidad con sus
competencias específicas, las normas complementarias e interpretativas que fueren
necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 2.203 y la reglamentación que por el
presente se aprueba.
Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado por el Sr. Ministro de Ambiente y
Espacio Público, Sr. Ministro de Salud, y el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 6°.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio
de Ambiente y Espacio Público al Ministerio de Salud y a la Agencia de Protección
Ambiental. Cumplido archívese. MACRI - Santilli - Lemus - Rodríguez Larreta
ANEXO I
GESTIÓN DE ROPA HOSPITALARIA EN LOS TRES SUBSECTORES DEL
SISTEMA DE SALUD
Artículo 1°.- Se debe entender también como ropa hospitalaria al vestuario utilizado por el personal operativo en ejercicio de las funciones propias de la asistencia de la salud, así como la ropa de cama de pacientes y personal, y la ropa y elementos textiles provenientes de pacientes en aislamiento por padecer enfermedades transmisibles, provocadas por microorganismos pertenecientes a los grupos de niveles de riesgo 3 y 4 de acuerdo con la clasificación de la Organización Mundial de la Salud contenida en la norma IRAM 80059.
Quedan comprendidos en la definición aquella ropa hospitalaria reusable en y para procedimientos quirúrgicos.
Artículo 2°.- La Agencia de Protección Ambiental podrá convocar a una Comisión Técnica Asesora, que funcionará con el objeto de asesorar en el diseño de políticas y procedimientos para la mejor implementación de la presente reglamentación.
En su caso, debe estar integrada por cinco (5) integrantes, tres (3) representando a la Agencia de Protección Ambiental y dos (2) al Ministerio de Salud, funcionara "ad honorem" y deberá emitir dictámenes no vinculantes cuando la Autoridad de Aplicación los solicite.
Artículo 3°.- Créase el Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa Hospitalaria dentro del ámbito de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires, en el que deberán inscribirse los lavaderos de instituciones de los tres subsectores de Salud, las lavanderías de ropa hospitalaria los transportistas y en todos los casos, los vehículos afectados al transporte de ropa hospitalaria.
Se encuentran alcanzados por este régimen los lavaderos, los lavaderos propios de cada institución de salud, las lavanderías integradas a los establecimientos asistenciales de los tres subsectores de salud de la ciudad, las lavanderías de ropa hospitalaria habilitadas para tal fin, los establecimientos dedicados a la prestación, para sí o para terceros, del servicio de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable proveniente de los establecimientos enunciados en el artículo 3° de la Ley 2203 y el transporte respectivo, que desarrollen su actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, sin perjuicio de su aplicación a los subsectores de salud, están alcanzados por las disposiciones de la presente los siguientes establecimientos: hospitales, sanatorios y clínicas, geriátricos, consultorios ambulatorios, salas de primeros auxilios y dispensarios, zoopatológicos, laboratorios de distintas especialidades (medicinales, biológicos, bacteriológicos, de investigación, industriales que hubieren tenido contacto con procesos biológicos, veterinarios, periciales y morgues) y los encargados del lavado y tratamiento de colchones sanitarios. Esta nómina es meramente enunciativa pudiendo la Autoridad de Aplicación incluir nuevos rubros.
Las lavanderías ubicadas dentro de un establecimiento asistencial sólo podrán proveer el servicio de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de la ropa hospitalaria perteneciente al establecimiento de salud donde este situado, estando prohibido todo otro uso distinto a la manipulación de la ropa hospitalaria o la provisión del servicio a otros establecimientos del sistema de salud o de sus subsectores o a favor de terceros
Los Lavaderos de ropa hospitalaria ubicados dentro de un centro de Salud, sólo podrán lavar ropa de su propia institución, no pudiendo realizar dicho servicio para terceros.
Artículo 4°.- La manipulación, retiro y reposición de la ropa hospitalaria debe efectuarse de acuerdo con el procedimiento que se detalla a continuación:
a) Los carros deberán contar con una identificación con la leyenda "ropa sucia" o "ropa limpia" según el contenido que se trate.
b) Las bolsas destinadas a la ropa sucia serán identificadas con el color verde, reusables de tela impermeable o de plástico transparentes de no menos de 40 micrones con precinto debiendo ser rotuladas destacándose el área asistencial de donde provienen y el respectivo nombre del establecimiento.
La ropa limpia se entregará en bolsas de plástico transparente micro perforado de no menos de 40 micrones. Deberá ser entregada por el lavadero y/o por la lavandería según correspondiere, embolsadas en unidades de similares características.
c) La ropa hospitalaria que proviene de pacientes con enfermedades infectocontagiosas, procedimientos quirúrgicos o con restos de material patogénico, incluidos en la Ley N° 154 de Residuos Patogénicos, reglamentada por el Decreto N° 706/05, (Norma IRAM 80.059 "Clasificación de microorganismos infectantes") deberá ser embolsada en doble bolsa de color "anaranjado" solubles en agua de no menos de 40 micrones o en bolsas reusables de tela impermeable color azul, precintada y rotuladas destacándose el área asistencial de donde corresponden y el respectivo nombre del establecimiento.
d) Sin reglamentar.
e) Los establecimientos deben contar con dos (2) depósitos de uso exclusivo, uno para ropa hospitalaria limpia y otro para ropa hospitalaria sucia. Ambos deben estar funcionalmente separados y sólo ser accesibles para personal autorizado no pudiendo ingresar el personal de ropa limpia en el sector de ropa sucia y viceversa. La puerta de la zona de almacenamiento de ropa limpia permanecerá cerrada en todo momento y el ingreso o salida del mismo deberá ser restringido al personal afectado al área. Si la ropa hospitalaria se ensucia durante el almacenamiento, debe ser reprocesada y vuelta a lavar.
f) Cada establecimiento deba adoptar las medidas que permitan la restitución de las prendas, pudiendo la Agencia de Protección Ambiental establecer requisitos, procedimientos y metodologías mínimas que deben ser respetadas para ello.
Artículo 5°.- Las Lavanderías, Transportistas y/o los Lavaderos - que así lo requieran - deberán inscribir en el Registro todo vehículo empleado en el proceso de retiro y devolución de ropa hospitalaria, así como los vehículos de reemplazo.
Los vehículos que transporten ropa hospitalaria limpia y sucia, deberán contar con una división transversal que impida la contaminación de la ropa limpia, debiendo contar con una identificación con la leyenda en el vehículo "transporte de ropa hospitalaria", así como la identificación de la inscripción del vehículo en el Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa Hospitalaria
Los sujetos comprendidos en el presente régimen podrán emplear vehículos en forma exclusiva para el transporte de ropa hospitalaria sucia o para el transporte de ropa hospitalaria limpia, debiendo declarar dicho extremo al momento de inscribir los vehículos en el Registro, no pudiendo ese destino ser modificado.
Los carros o cualquier elemento que se utilice en la manipulación de ropa hospitalaria tendrán, en su parte inferior, una barrera de higiene y salubridad limpia, que evite la contaminación del medio ambiente, como asimismo una tapa o forro impermeable que evite la contaminación.
En los casos de desperfecto o accidente en vía pública del vehículo transportador de ropa hospitalaria, la misma deberá ser transbordada al vehículo de reemplazo o contingencia que el transportista tendrá siempre a disposición para tal contingencia.
Artículo 6°.- Los establecimientos dedicados a la prestación para terceros del servicio de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable proveniente de los establecimientos alcanzados por este régimen, deben previamente contar, además de los requisitos establecidos en la Ley y los que se detallan a continuación, y a los efectos de su incorporación al Registro creado por el artículo 3° de este Anexo, con la habilitación comercial otorgada por la Autoridad competente.
a) El diseño de las lavanderías deberá tener una separación funcional entre las áreas que manipulan ropa limpia y sucia, por uno de los siguientes métodos:
1) Barrera física de material sólido, como paredes o divisiones estructurales que no permitan el paso de líquido o aire desde zonas contaminadas;
2) Barrera de aire, sea por presión negativa o positiva según corresponda. Las lavanderías deben tener implementado el sistema de gestión de la calidad basado en la norma ISO 9001:2008, a los fines de garantizar la calidad de los procesos de tratamiento de la ropa hospitalaria.
b) Sin reglamentar.
c) En términos de superficie, las lavanderías de ropa hospitalaria deberán poseer una superficie mínima en relación a su capacidad operativa, la que se establece en forma taxativa a continuación:
1) Lavanderías cuya superficie no supere los 900 m2 podrán procesar la ropa hospitalaria perteneciente a establecimientos cuya capacidad medida en camas no supere las cuarenta (40) camas cada uno de ellos.
2) Lavanderías cuya superficie esté comprendida entre 900 m2 y 1.500 m2 podrán procesar la ropa hospitalaria perteneciente a establecimientos cuya capacidad medida en camas no supere las noventa y cinco (95) camas cada uno de ellos.
3) Lavanderías cuya superficie supere los 1.500 m2 podrán procesar la ropa hospitalaria perteneciente a establecimientos cuya capacidad medida en camas supere las cantidades antes establecidas.
Los sujetos obligados por la presente deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación al momento de su inscripción en el Registro un plano con los distintos ambientes y separaciones funcionales que debe contener una lavandería, como así también los requerimientos específicos de ventilación (flujo de aire) y de iluminación, que en su conjunto determinarán de cada lavandería la adecuación de infraestructura, superficie y capacidad operativa dadas las exigencias de cada establecimiento según cantidad de camas y tasa de cama caliente.
Las lavanderías, además de las estipulaciones previstas en el Código de Edificación, deben poseer, entre sus características edilicias, muros de mampostería revocada con revestimiento impermeable en todo su perímetro hasta una altura mínima de dos (2) metros; piso de material incombustible e impermeable; techos con cielo raso enlucido con cantos redondeados en los ambientes destinados a ropa hospitalaria sucia o en proceso de limpieza y techos incombustibles de fácil limpieza que eviten puntos de condensación en los ambientes destinados a ropa hospitalaria limpia; vanos y aberturas protegidas con mallas metálicas finas (mosquiteros) evitando el acceso de vectores (mosquitos y otros insectos).
Las lavanderías deberán contar con un equipo de generación de energía de emergencia para garantizar la continuidad de tareas ante eventuales cortes energéticos. Nunca una lavandería podrá entregar a un establecimiento ropa hospitalaria que no haya finalizado su respectivo proceso de limpieza o que se encuentre húmeda.
Mínimamente, los lavaderos contarán con dos (2) generadores de vapor que garantice el correcto funcionamiento del lavadero a pleno, debiendo alcanzarse una temperatura mínima de 80° C en lavadoras y 145° C en calandras (equivalentes a 7 Kg./cm2 en caldera, como presión mínima), tres (3) lavadoras de barrera sanitaria (más una (1) auxiliar) de 200 Kg. cada una, y/o túnel de lavado y/o sistema con tolvas; tres (3) máquinas secadoras (más una auxiliar), de 40Kg. a 100Kg. cada una; dos (2) calandras más una (1) auxiliar), con una superficie mínima de calefacción de 13 m2, o cubetas con su equivalentes y dos (2) provisiones de agua: una conexión a red y otra a pozo.
Todo el equipamiento de los lavaderos y las lavanderías deberá declararse al momento de su registro. También deberán comunicarse a la Agencia de Protección Ambiental y a la Autoridad de Aplicación las modificaciones que se realicen en términos de equipamiento, incluyendo las que se produzcan como consecuencia de avances tecnológicos. En este caso, se deberá garantizar el proceso de lavado, secado y planchado debiendo,, notificarse esa circunstancia a la Agencia de Protección Ambiental. Asimismo deberán declarar los procesos físicos y químicos que se utilicen para el lavado y desinfección, no solo de ropa sino también de los carros y de todos aquellos elementos que se utilicen para el transporte y que puedan estar en contacto con ropa hospitalaria sucia.
El proceso de lavado debe garantizar la termo desinfección a alta temperatura para aquellas prendas que sean en un 100% de algodón y a través de cloro para el caso del poliéster. El blanqueado químico se obtendrá a temperatura igual o superior a 80° C.
d) Deberá contar con un espacio destinado para el reacondicionamiento y/o costura de la ropa hospitalaria el cual deberá contar como mínimo con 1 máquina de coser industrial. Asimismo la zona mencionada no podrá tener comunicación con el área sucia debiéndose mantener en perfectas condiciones de higiene.
e) Contar con el Certificado de Aptitud Ambiental dispuesto por la Ley N° 123# y modificatorias, en caso de corresponder".
f) Sin Reglamentar.
g) Las lavanderías deberán emplear los procesos físicos y químicos necesarios para garantizar el cumplimiento de la Ley N° 2.203#, el presente régimen y normas complementarias. La desinfección y desinfectación del área del establecimiento se deberá realizar cada treinta (30) días debiendo quedar constancia de dicho acto para ser presentado ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
h) Los establecimientos alcanzados por el presente régimen, deberán realizar análisis microbiológicos y bacteriológicos con una periodicidad no mayor a treinta (30) días
Los estudios, deberán estar convalidados por laboratorios habilitados y avalados por un profesional en la materia que se encuentre debidamente matriculado o registrado. El resultado de los análisis será informado a la Autoridad de Aplicación quien lo someterá a la revisión de la Comisión Técnica Asesora.
i) Sin Reglamentar.
Artículo 7°.-
a) Las barreras funcionales serán físicas, revistiendo también ese carácter la de tipo de ventilación, mediante presión de aire negativa en el área de ropa hospitalaria sucia con ventilación directa al exterior y flujo de aire positivo de los textiles de ropa hospitalaria limpia a través de las áreas de ropa hospitalaria sucia.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar
e) Los operarios que se desempeñan en la zona sucia o en la zona limpia no podrán transitar ni efectuar labor alguna en el área opuesta a la de su tarea. En el caso de exista personal que deba pasar de una zona a otra, sólo podrá hacerlo ingresando para ello a un ambiente intermedio destinado a limpieza y desinfección.
Artículo 8°.- Los sujetos obligados por el presente régimen deberán:
a) Entregar a su personal, en el lugar de trabajo, los elementos protectorios, que deberán ser renovados al menos dos (2) veces al año. La ropa de trabajo debe ser de color blanco para el personal que realiza tareas en el área sucia y verde claro para el personal que trabaja en el área limpia. La higienización de los equipos de ropa de trabajo de los operarios de lavaderos y lavanderías se realizará dentro del mismo establecimiento.
La ropa de trabajo, la ropa quirúrgica, y todo elemento protectorio deben ser utilizados únicamente dentro de los establecimientos, lavanderías o ambiente de trabajo del operador logístico, debiendo los operarios dejar la ropa reutilizable para su lavado como ropa hospitalaria sucia. Se prohíbe el lavado doméstico de ropa hospitalaria.
b) Deberá contar con un local exclusivo destinado a vestuario, el que deberá cumplir los requisitos establecidos por el Código de Edificación y estar dotado además de guardarropas metálicos individuales y duchas provistas con agua caliente y fría en todos los casos.
Los locales sanitarios no deben tener comunicación con las áreas sucia y limpia.
Los vestuarios y servicios sanitarios serán separados para cada sexo. No deberán tener comunicación directa con los locales de trabajo y deben tener paredes y pisos lisos impermeables, de colores claros, de fácil limpieza, debiéndose mantener en perfectas condiciones de higiene. Dispondrán de agua en cantidad suficiente. Los cielorrasos también deberán poseer una superficie lisa que permitan su fácil aseo.
Deben disponer de un local destinado a comedor, con equipamiento necesario para brindar dicho servicio. El mismo estará totalmente separado de los locales de trabajo y de las áreas de vestuario y servicio sanitario
c) Los controles dérmicos y audiométricos estarán a cargo del empleador y/o de la Aseguradora de riesgos del trabajo, según corresponda.
d) Sin reglamentar
e) Sin reglamentar.
Artículo 9°.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- La contaminación microbiana de la ropa y elementos textiles limpios entregados no deberá exceder de los valores establecidos por la Farmacopea Argentina. En la siguiente tabla se disponen los valores máximos permitidos para las distintas áreas.
LIMITES MAXIMOS ADMISIBLES PARA ROPA Y ELEMENTOS TEXTILES
A UTILIZARSE
AREAS |
CLASE |
LIMITE UFC/PLACA |
Quirófanos, cuidados especiales, etc. |
100 |
≤ 5 |
Hospitalización General. |
10.000 |
≤ 20 |
Ambulatoria. |
Fuera Área |
≤ 25 |
1) El correspondiente análisis deberá ser sometido a través de cultivo Tristona Soja Agar (TSA) o cualquier otro método técnico-científico que por adelantos tecnológicos permitan realizar los respectivos controles bacteriológicos del material de la ropa tratada.
2) La Agencia de Protección Ambiental con el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en caso que así lo entienda necesario, determinara los requisitos para las instalaciones edilicias necesarias para el área de limpieza de ropa de quirófano, donde se empaquetara la misma ya esterilizada, se procederá a su reparación, segundo lavado, revitalización, retiro o uso alternativo, preparación y embalaje, plegado, ensamble del paquete quirúrgico, etiquetado, almacenamiento y transporte de ropa de quirófano.
Artículo 11.- La Agencia de Protección Ambiental ejerce el control y fiscalización de las actividades alcanzadas por el presente régimen.
A los fines de ejercer el control de cumplimiento del presente régimen, al momento de proceder a la inscripción en el Registro, los establecimientos deberán adquirir a la Agencia arriba mencionada, las obleas habilitantes correspondientes, especificadas en el Artículo 2° del presente Decreto y tendrán validez por un (1) año a contar de su fecha de expedición.
Asimismo, las lavanderías deberán proveer de una oblea identificatoria a cada uno de los establecimientos de salud a los que presta el servicio, debiendo registrar el número de oblea y los datos del establecimiento en el libro de actas de inspección que le otorga la autoridad de aplicación en materia de habilitaciones comerciales.
El costo de la oblea arriba referida será fijado en forma anual en la Ley Tarifaria, expresado en unidades fijas y a propuesta de la Agencia de Protección Ambiental
Los vehículos habilitados e inscriptos para el transporte de ropa hospitalaria y deberán contar con la oblea identificatoria de la lavandería a la que prestan servicio, siendo ésta intransferible a otra unidad
Artículo 12.- Sin Reglamentar.
Artículo 13.- Comuníquese, etc
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3931