DISPOSICIÓN 2145 2012 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
Síntesis:
NORMA DEROGADA - AUTORIZA A EMITIR CERTIFICADOS - ENTIDADES ANEXO 1 - CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN LEY 941 - CERTIFICADOS PARA NUEVA INSCRIPCIÓN Y CERTIFICADOS PARA RENOVACIÓN ANUAL - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Publicación:
21/11/2012
Sanción:
15/11/2012
Organismo:
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
Estado:
No vigente
VISTO:
La Ley N° 941 (B.O.C.B.A. N° 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315), Ley 3291
(B.O.C.B.A. N° 3336), el Decreto N° 551/10 (B.O.C.B.A. N° 3464), Disposición N°
3144-DGDYPC-2010, Disposición N° 419-DGDYPC-2011, Disposición N° 4704-
DGDYPC-2011, Disposición N° 1676-DGDYPC-2012, Disposición N° 1808-DGDYPC-
2012 y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N°551/10 reglamentario de la ley ut-supra
mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de
Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941
texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen
legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección
al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana
de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N°
706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315) y 3291
(B.O.C.B.A. N° 3336) se dicta el Decreto N° 551/10 (B.O.C.B.A. N° 3364)
Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las
facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e
interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N°
941 y concordantes.
Que conforme las modificaciones fundamentales que la Ley 941 presenta se ha hecho
necesario establecer cuáles serán las entidades que otorgarán certificados válidos
para dar cumplimiento a la obligación de realizar un curso de administrador de
consorcios estipulado en el precepto del artículo 4° inc. f) de la Ley 941;
Que del mismo modo atendiendo el tiempo transcurrido desde la autorización otorgada
a las entidades presentantes y la preparación del nuevo aplicativo de declaraciones
juradas para la presentación de los periodos faltantes 2010 y 2011, se hizo necesario
renovar la información, los programas y certificados a los fines de dar cumplimiento
con el certificado actualizado al periodo 2012/13 conforme el artículo 4° inc. f) Ley 941.
Que dado lo expuesto mediante las Disposiciones N° 1676-DGDYPC-2012 y N° 1808-
DGDYPC-2012 se ha dado de baja a las entidades habilitadas mediante la Disposición
N° 3144-DGDYPC-2010, Disposición N° 419-DGDYPC-2011 y Disposición N° 4704-
DGDYPC-2011;
Que de tal modo se establecieron los requisitos y el plazo para la entrega de
documentación a dichos fines;
Que reunida la documentación de todos los aspirantes la Dirección General ha
ponderado la información suministrada, requerido faltantes y procederá a emitir
Disposición autorizando a los cursos a los fines de otorgar el certificado válido
conforme el artículo 4° inc. f) de la Ley 941;
Que atento a la gran variedad de ofertas y de programas se procederá a realizar
distinción entre aquellos cursos que se tomaran como válidos para la primer
inscripción de un nuevo administrador y aquellos que solo serán válidos para la
renovación de la matrícula de los administradores inscriptos al momento de presentar
la declaración jurada anual obligatoria;
Que dado lo expresado precedentemente se autorizan dos tipos de certificados de
curso conforme el artículo 4° inc. f) de la Ley 941: certificados para nueva inscripción y
certificados de actualización para renovación anual.
Que en los certificados deberá constar la calificación que se le otorga mediante la
presente disposición;
Que para emitir los certificados para nueva inscripción el curso deberá tener duración
mínima de un semestre a excepción de los cursos gratuitos de educación formal y no
formal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que poseen duración
cuatrimestral.
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757,
Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
Artículo 1°.- Autorizase a las entidades detalladas en el Anexo I de la presente a emitir
los certificados a los fines de que los administradores den cumplimiento a la obligación
establecida en el Artículo 4° inc. f) de la Ley 941 conforme la descripción detallada y
en la calidad autorizada (certificados para nueva inscripción y certificados para
renovación anual).
Artículo 2°.- Aquellos certificados "para las nuevas inscripciones" serán válidos para la
solicitud de inscripción y de renovación. Los certificados "para renovación" serán
exclusivamente válidos para renovar la matricula.
Artículo 3°.- Establécese que los certificados que se emitan conforme la presente
deberán poseer, como mínimo, los siguientes datos:
- Entidad que emite;
- Nombre y apellido del concurrente;
- Fecha de emisión;
- Duración del curso;
- Carga Horaria del curso;
- N° de la presente Disposición.
- Tipo de certificado que otorga la presente Disposición: a) cursos de actualización
para renovación anual o b) cursos de actualización para nuevos inscriptos.
Artículo 4°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4040