LEY 778 2002

Síntesis:

FORMA DE CONTRATACIÓN - TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN - TALLER PROTEGIDO DE PRODUCCIÓN - ENTIDADES ESTATALES - ENTIDADES PRIVADAS - DEFINICIÓN - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - PRODUCCIÓN DE BIENES O SERVICIOS - COMPRA DIRECTA - PRECIOS MÁXIMOS - PRODUCTOS - MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS - PLAZOS DE PAGO - MODIFICACIÓN - REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES DE LA CIUDAD - RUP

Publicación:

04/07/2002

Sanción:

30/05/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

26/06/2002


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación en los tres poderes de la Ciudad, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Asimismo, son aplicables las normas de esta Ley a las organizaciones públicas o privadas a las que se le hayan acordado subsidios o aportes, respecto de los mismos, y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado de la Ciudad a través de sus jurisdicciones o entidades.

Esta ley se aplica en relación con los talleres del Artículo 3° aún cuando leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos internos anteriores, hoy vigentes, dispusieran otras formas de contratación para las entidades comprendidas en este artículo.

Artículo 2° Ente contratante. Los organismos y las personas mencionadas en el Artículo 1° son considerados, en cuanto sea de aplicación la presente norma, entes contratantes.

Artículo 3° Taller Protegido de Producción. Se considera Taller Protegido de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores con necesidades especiales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo, conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 24.147, sus modificatorias y su reglamentación.

Artículo 4° Compra Directa. Autorízase a los entes contratantes, en tanto resulte compatible con la adquisición de bienes y servicios que se pretenda llevar adelante, y adecuado a la naturaleza de la misma y al proyecto específico de que se trate, a realizar contrataciones directas con los Talleres Protegidos de Producción por un monto no superior a los pesos quince mil ($ 15.000) por taller y por mes.

Artículo 5° Precios Máximos. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo de cálculo de precios máximos para los bienes o servicios que se adquieran a través de los Talleres Protegidos de Producción cuando se utiliza el mecanismo de contratación directa.

Artículo 6° Equiparación. En las contrataciones realizadas conforme al artículo 4° de la presente, los Talleres Protegidos de Producción serán considerados, a todos los efectos, como micro y pequeñas empresas.

Artículo 7° Formas Asociativas. Los beneficios vigentes para los Talleres Protegidos de Producción serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por los propios talleres.

Artículo 8° Exclusión. No serán beneficiarios de las preferencias del presente régimen los Talleres Protegidos de Producción que, aún reuniendo los requisitos cuantitativos y cualitativos establecidos por ley o reglamentación, se encuentren asociados o controlados por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.

Artículo 9° Plazos de Pago. El pago de los bienes adquiridos o servicios prestados por compra o contratación directa a un Taller Protegido de Producción deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos, computados desde la fecha de presentación de la factura.

El término establecido en virtud del presente artículo se suspenderá si existieran observaciones sobre la documentación o sobre otros trámites a cumplir imputables al Taller Protegido de Producción. Subsanada la observación se reanudará el plazo en cuestión.

Artículo 10 Registro de Talleres Protegidos de Producción. Incorpórese al Registro Unico de Proveedores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una sección destinada a la inscripción de los Talleres Protegidos de Producción que deseen contratar con las entidades indicadas en el artículo 1°, ordenándolos por rubro y cuya organización y funcionamiento lo determinará la reglamentación atendiendo a los siguientes principios:

a) Simplicidad y economía de los trámites, evitando la multiplicidad de presentación de documentación para cada llamado.

b) Publicidad y acceso irrestricto a las constancias del Registro para cualquier interesado.

Artículo 11 Sanciones. El Poder Ejecutivo debe establecer un régimen de sanciones de carácter administrativo que la autoridad competente aplicará, cuando correspondiere, a los Talleres Protegidos de Producción, respetando el debido proceso adjetivo.

Artículo 12 El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación que disponga, coordina el proceso de reorientación de la producción de los Talleres Protegidos de Producción en los casos en que fuere necesario, los asesora en cuanto a los alcances y aplicación de la presente normativa y los informa sobre el consumo de bienes o servicios, así como también sobre la cantidad de insumos utilizados periódicamente por los entes identificados en el artículo 1° de la presente norma.

Cláusula Transitoria

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de su publicación. En la reglamentación fijará el índice de actualización monetaria aplicable al monto que estipula el artículo 4°.

Artículo 13 Comuníquese, etc.Vitobello - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 10 de la Ley 778, incorpora al Registro Único y Permanente de Proveedores del Gobierno de la Ciudad, creado por Decreto 101-03, una sección destinada a la inscripción de los Talleres Protegidos de Producción que deseen contratar con las entidades indicadas en el art. 1.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2677-03 aprueba la reglamentación de la Ley 778 que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 5.</p><p>Arts. 10 a 12.</p>