DISPOSICIÓN 5 2013 UNIDAD EJECUTORA DEL RÉGIMEN DE ESCUELAS SEGURAS DE GESTIÓN PRIVADA

Síntesis:

APRUEBAN LOS CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD EN ESCUELAS INFANTILES -  JARDINES DE INFANTES -  JARDINES MATERNALES -   EDUCACIÓN INICIAL - SALAS CUNAS  -  SALAS DE DEAMBULADORES  - LACTARIOS - SALAS DE JUEGO -  CAPACIDAD - FACTOR DE OCUPACIÓN - SANITARIOS - ADECUACIÓN - MATRÍCULAS 

Publicación:

19/06/2013

Sanción:

30/05/2013

Organismo:

UNIDAD EJECUTORA DEL RÉGIMEN DE ESCUELAS SEGURAS DE GESTIÓN PRIVADA


VISTO:

El Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, las Leyes N° 621, N° 2189 y

N° 2522, el Decreto N° 1814-PEN/73, los Decreto N° 1089/02 y N° 538/09, la

Resolución N° 538-MCE/72, la Resolución N° 4776-MEGC/06, la Resolución N° 6269-

MEGC-MJYSGC/09, las Disposiciones N° 3-UERESGP/11 y N° 4-UERSGP/11 y los

Dictámenes PG N° 075889/10 y N° 083957/11, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.189 estableció el Régimen de Escuelas Seguras de Gestión Privada,

con el objeto de implementar lineamientos generales de seguridad, destinados a

promover en los institutos educativos estrategias de prevención de accidentes,

atención de emergencias, mejoramiento y actualización de infraestructura y de

equipamiento y la adopción de sistemas de protección y seguridad escolar en todas

sus facetas;

Que en el marco de dicha normativa se posibilitó la adecuación progresiva de las

instituciones educativas en funcionamiento;

Que el Decreto N° 538/09 establece en su artículo 9° que, en el ejercicio de sus

funciones, la Unidad Ejecutora podrá requerir la asistencia de otros organismos

públicos y privados con el objeto de posibilitar una mirada integral de la problemática

de seguridad de los establecimientos educativos teniendo en cuenta las características

propias de la prestación.

Que. asimismo, dicho decreto reglamentario del Régimen de Escuelas Seguras

establece que, la Unidad Ejecutora, en su carácter de autoridad de aplicación, podrá

interpretar acerca de la aplicación concreta de las normas a los casos particulares,

recomendar la modificación de aquellas normas existentes que así lo requieran y dictar

las normas que sean necesarias para su funcionamiento y que, asimismo, podrá

recomendar la aprobación de excepciones particulares en determinados

establecimientos escolares para lo cual se requerirá un informe técnico y un dictamen

de la Unidad Ejecutora para su resolución por parte del área u organismo competente;

Que conforme al Dictamen N° 083957/11 de la Procuración General las disposiciones

emanadas de la Unidad Ejecutora resultan vinculantes para todas las áreas que la

componen en cuanto no contradiga normas de carácter superior;

Que, asimismo, la normativa citada definió la Plataforma de Escuelas Seguras a los

fines de dotar a los establecimientos de los elementos necesarios para posibilitar dicho

propósito;

Que por Disposición N° 3-UERESGP/11 la Unidad Ejecutora del Régimen de Escuelas

Seguras de Gestión Privada, estableció la estructura y lineamientos generales y

básicos de dicha Plataforma;

Que entre los instrumentos de la Plataforma se encuentra la Ficha de Diagnóstico,

evaluación y medidas correctivas cuya guía para su elaboración ha sido aprobada por

Disposición N° 4-UERESGP/11;

Que desde los primeros análisis de las plataformas presentadas por las instituciones

educativas y de las inspecciones realizadas, surgió la necesidad de evaluar la

situación de las salas cunas y salas de juego de los rubros correspondientes al nivel

de educación inicial;

Que, a dichos efectos, la Unidad Ejecutora elaboró el correspondiente informe técnico

y realizó la consulta respectiva a las distintas áreas las que han dado oportunamente

su opinión al respecto;

Que el citado informe técnico manifiesta la situación planteada a partir de las

inspecciones realizadas en los establecimientos escolares de nivel inicial, tanto

incorporados a la enseñanza como los que se encuentran regulados por la Ley N° 621,

y las observaciones realizadas como producto de la evaluación de las distintas

plataformas presentadas, surgiendo como un tema recurrente la asignación de la

capacidad otorgada a dichas instituciones educativas;

Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 7.5.12.5 del Código de la Edificación, la

capacidad de las Salas de Juego no está expresada en un valor taxativo, sino que se

remite a lo "dispuesto en "Factor de ocupación" Inc. b)";

Que de acuerdo con lo establecido en el Art. 4.7.2.1 Coeficiente de Ocupación: "El

número de ocupantes por superficie de piso es el número teórico de personas que

puede ser acomodado dentro de la "superficie de piso" en la proporción de una

persona cada "x" metros cuadrados, siendo "El valor de "x" para el uso "b) Edificios

educacionales- Templos" de 2 (dos);

Que para el caso de las Salas de Cunas, en cambio, la norma expresa taxativamente,

en forma inequívoca, el valor de 2,25 m2 por cuna;

Que, atento a las características del quehacer pedagógico, resulta necesario tener en

cuenta en la evaluación de la superficie para la realización de la actividad educativa,

todos los espacios disponibles para que la misma se lleve a cabo;

Que el informe técnico analiza otras normas que refieren a la capacidad de dichas

salas de juego de carácter tanto nacional como jurisdiccional;

Que los valores asignados por dichas normas van desde los 2m2/alumno,

recomendado por el Código de Arquitectura Escolar, hasta el 1,35 m2/alumno,

establecido por el Reglamento Escolar aplicado a las escuelas de gestión estatal, para

las salas de 3, 4 y 5 años;

Que, asimismo, el Consejo Federal de Educación recomienda en los "Criterios y

Normativa Básica de Arquitectura Escolar", un factor de ocupación para el nivel inicial

de 1,6m2/niño;

Que, en lo que refiere a las salas cunas existe en el Código de Edificación, un tope de

12 (doce) niños por sala, lo cual se contradice con la cantidad de niños definido en la

Ley N° 621 y su reglamentación, la cual limita la cantidad sobre la base de la

existencia de auxiliares adiconales al docente a cargo;

Que la Ley N° 621 incorpora, además, la diferenciación entre salas de lactarios y salas

de deambuladores, según se trate de salas de niños de 45 a días a un año o de

mayores de 1 año hasta 2 años de edad respectivamente;

Que, como surge del análisis realizado, existe una variedad de valores diferentes para

una misma situación, no pudiendo ser fundamento de los mismos la diferenciación

entre si la enseñanza es impartida por la gestión estatal o la gestión privada;

Que resulta necesario, incorporar en el análisis, la limitación exigida por el Código de

Edificación respecto de la cantidad de inodoros por alumno para el nivel de educación

inicial, la cual resulta excesiva según lo expresado tanto por las instituciones

educativas como por las áreas de gobierno que supervisan pedagógicamente dichos

establecimientos;

Que atento a que dicha situación requiere de una modificación de lo establecido en el

citado Código, no es posible modificarlo por una norma de menor jerarquía;

Que, sin perjuicio de ello, resulta adecuado limitar dicha exigencia a los niños por

encima de los dos años por cuanto, en las salas de niños menores de dos años se

exige contar con sector de cambiado y por consiguiente dichos niños no harían uso de

los sanitarios;

Que, a la luz de lo expresado en el informe técnico, resulta necesario explicitar los

criterios de interpretación de la norma a los fines de una adecuada y uniforme

aplicación de la misma, integrando los distintos aspectos regulados por las diferentes

reglamentaciones aplicadas a la actividad educativa;

Que, para la definición de dichos criterios, se han tenido en cuenta aspectos tales

como la cantidad de docentes y auxiliares a cargo del grupo, la existencia de otros

espacios complementarios a las salas de juego y/o salas cuna que hoy son

considerados no obligatorios al momento de otorgar la habilitación; la información

surgida de las inspecciones realizadas, el análisis de las plataformas de escuelas

seguras presentadas, los informes de los simulacros de evacuación presenciados, la

matrícula autorizada a estos establecimientos por la Dirección General de Educación

de Gestión Privada, el parecer expresado en los informes de supervisión tanto del

personal del Registro de Instituciones Educativas Asistenciales como de la

Coordinación de Supervisión de Nivel Inicial de la Dirección General de Educación de

Gestión Privada;

Que en la elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta las opiniones

vertidas por las distintas áreas;

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 2.189 y

su reglamentación por el Decreto 538/09.

Por ello,

EL COORDINADOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD EJECUTORA

DEL REGIMEN DE ESCUELAS SEGURAS DE GESTION PRIVADA

DISPONE

Artículo 1°.- Apruébanse los "Criterios para la evaluación de la Capacidad en Escuelas

Infantiles, Jardines de Infantes, jardines maternales y demás rubros aplicables a la

educación inicial" registrado en GEDO como DI-2013-02103571-UERESGP y que

como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.

Artículo 2°.- Los criterios aprobados por la presente disposición serán de aplicación

por todas las áreas intervinientes en la habilitación, autorización de funcionamiento y

fiscalización de las entidades educativas de gestión privada de nivel inicial.

Artículo 3°.- La aplicación de los presentes criterios posibilitará la revisión por parte de

la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de las capacidades otorgadas

oportunamente.

Artículo 4°.- La Dirección General de Fiscalización y Control tendrá en cuenta los

criterios aprobados para la inspección de los establecimientos educativos, a los fines

de evaluar si los mismos cumplen con la capacidad de funcionamiento, hasta la

efectiva actualización de dicha capacidad por parte de la Dirección General de

Habilitaciones y Permisos.

Artículo 5°.- La Dirección General de Educación de Gestión Privada deberá tener en

cuenta los criterios definidos al momento de la evaluación de las matriculas declaradas

por los establecimientos educativos para nuevas secciones en el nivel de educación

inicial.

Artículo 6°.- Los establecimientos educativos que al momento de la presente

disposición tengan autorizadas por el área educativa matriculas que no respondan a

los criterios enunciados en el anexo de la presente disposición deberán presentar un

plan de adecuación progresiva, en los términos de la Plataforma de Escuelas Seguras.

Artículo 7°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a la Agencia Gubernamental de Control a los fines de su implementación

por las áreas respectivas, a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del

Ministerio de Educación y a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del

Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Álvarez


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4178

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
Disp. 5-UERESGP-13 aprueba criterios para la evalución de la capacidad de Escuelas Infantiles, Jardines de Infantes, jardines maternales, en concordancia con lo establecido por los Arts. 4.7.2.1 y 7.5.12.8 del Código de la Edificación, T.O. aprobado por ord. 34421.
INTEGRA
Disp. 5-UERESGP-13 Aprueba criterios para otorgar capacidad a Escuelas Infantiles y Jardines de Infantes, en el marco de lo dispuesto por la Disp.3-UERESGP-11
INTEGRA
Disp. 5-UERESGP-13 Aprueba criterios para otorgar capacidad a Escuelas Infantiles y Jardines de Infantes, en el marco de lo dispuesto por la Disp.4-UERESGP-11
COMPLEMENTA
<p>Punto 3. c) del Anexo I de la Disposición 5-UERESGP-13 establece que la capacidad máxima de lactarios por sala dependerá del resultado del cálculo, con la limitación establecida en el Art. 20 del Decreto1089-02, reglamentario de la ley 621.</p>