RESOLUCIÓN 444 2013 SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
Síntesis:
ESTABLECE NORMAS - EMPRESAS PRESTADORAS - SERVICIO DE OFERTA LIBRE TURISMO - ÁREA PLAYA SUBTERRÁNEA 9 DE JULIO SUR - REGULACIÓN DE ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS - APRUEBA REGLAMENTO PLAYA SUBTERRÁNEA 9 DE JULIO SUR - DELIMITANDO ARTERIAS CERRITO-PERÓN-CARLOS PELLEGRINI-AVENIDA CÓRDOBA - VEHÍCULOS AFECTADOS NO SUPERAR ALTURA TRES METROS - CAPACIDAD MÁXIMA 19 PASAJEROS - INSCRIPCIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
Publicación:
24/07/2013
Sanción:
23/07/2013
Organismo:
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
VISTO:
las Leyes N° 2992, N° 2148, N° 2930, el Decreto N° 498/08, la Resolución N°
64/SSTRANS/11, y el Expediente N° 3054949/13, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 2992 se estableció la implementación de un Sistema de
Tránsito Rápido, Diferenciado y en Red para el transporte público masivo por
automotor de pasajeros denominado METROBUS DE BUENOS AIRES (MBA),
conocido mundialmente como BRT-Bus Rapid Transit o Metrobus- en todo el territorio
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la ejecución del METROBUS DE BUENOS AIRES tiene por finalidad mejorar la
calidad de vida de los habitantes de la Ciudad y del Área Metropolitana de Buenos
Aires; reducir los efectos negativos del transporte sobre el medio ambiente; conferir
prioridad a la circulación y operación del transporte masivo de pasajeros; diseñar un
sistema de transporte más eficiente optimizando la oferta de la flota y el kilometraje
recorrido; y favorecer el desarrollo sustentable;
Que según lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 2992, la iniciativa debía
realizarse progresivamente, iniciándose la primera etapa con un Corredor Modelo:
"...con el objeto de generar experiencia valiosa en las acciones de ejecución, gestión,
regulación y contralor del futuro sistema";
Que mediante la Resolución N° 64/SSTRANS/11 se implementó dicho corredor
modelo sobre el carril central de la Avenida Juan B. Justo, constituyéndose en una red
troncal que discurre por carriles exclusivos ubicados en el centro de la calzada,
conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la mencionada ley;
Que resulta oportuno mencionar que el METROBUS DE BUENOS AIRES se
encuentra en perfecta concomitancia con los lineamientos y objetivos perseguidos por
la Ley N° 2930, que reglamentó el Título 2°, Capítulo 4°, artículo 29 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la citada Ley N° 2930 constituyó el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad de
Buenos Aires (PUA), que tiene como objetivo instituirse en el soporte del proceso de
planeamiento y gestión de la Ciudad como política de estado;
Que por otra parte, mediante la Ley N° 2148 se aprobó el Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al cual integra la Ley N° 2992
que implementó el Sistema denominado METROBUS DE BUENOS AIRES;
Que actualmente se encuentra en ejecución la obra pública concerniente a la
implementación del corredor del "METROBUS 9 DE JULIO" que discurrirá por la
Avenida 9 de Julio entre la Av. San Juan y la calle Arroyo;
Que el proyecto en ejecución prevé que los buses circularán por carriles exclusivos
centrales de la Avenida 9 de Julio, y dejarán de hacerlo sobre las calles adyacentes a
la citada avenida;
Que por las calles Cerrito; Lima; Carlos Pellegrini; y Bernardo de Irigoyen no podrán
circular los buses y se eliminarán todas las paradas de transporte actualmente
habilitadas, incluidas las autorizaciones otorgadas al servicio de oferta libre y/o
turismo, a excepción de las paradas que se mantengan y/o se creen para el servicio
público de automóviles de alquiler con taxímetro;
Que las restricciones a la operatoria tanto del servicio de autotransporte público de
pasajeros, como del servicio de oferta libre y/o turismo, obedece a la necesidad de
favorecer la circulación de los vehículos particulares que no podrán circular por los
carriles centrales exclusivos afectados al METROBUS DE BUENOS AIRES;
Que en tales carriles exclusivos sólo podrán circular los vehículos afectados al
autotransporte público de pasajeros donde se instalarán los paradores para la eficiente
operatoria del servicio, sin que se afecte el resto de la circulación;
Que, en lo atinente a la movilidad en el eje de la Avenida 9 de Julio, en los últimos
años viene verificándose un importante crecimiento de servicios provenientes del Gran
Buenos Aires y habilitados por la Jurisdicción Nacional, que utilizan vehículos del tipo
"combis";
Que en su operatoria, dichos servicios realizan ascenso y descenso de pasajeros, así
como regulación de sus frecuencias, sobre las calles Cerrito y Carlos Pellegrini,
dificultando la circulación del tránsito vehicular. Asimismo, dada la importante cantidad
de pasajeros en espera, se verifica la obstrucción de la circulación de peatones por las
veredas incomodando a los transeúntes y generando situaciones de potencial peligro;
Que por lo expuesto, resulta conveniente y oportuno establecer lugares específicos
para la correcta operatoria de ascenso y descenso del servicio de oferta libre y/o
turismo, habilitados por la Jurisdicción Nacional, sin que se afecte el normal tránsito
vehicular que circula por la Avenida 9 de Julio y su área de influencia;
Que, en el marco del Plan de Movilidad Sustentable de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se plantea la priorización de aquellas modalidades de transporte que
disuaden la utilización del automóvil particular;
Que en tal inteligencia, se estimó adecuado modificar el destino de la playa de
estacionamiento subterránea denominada "9 de Julio Sur", a los efectos de ser
utilizado como espacio de detención y ascenso y descenso para los usuarios de los
servicios de "combis" mencionados precedentemente;
Que por ello, deviene necesario y congruente establecer que los prestadores del
mentado servicio, que se encuentren debidamente habilitados por la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), y que actualmente efectúen operatoria
de ascenso y descenso en el área de influencia de la Avenida 9 de Julio, deberán
operar en la playa subterránea "9 de Julio Sur";
Que a los fines de la correcta definición del universo de operadores involucrados, la
Dirección General de Transporte de esta Subsecretaría, efectuó un censo orientado a
la definición de aquellos prestadores efectivos actuales, lo cual constituye la línea de
base para la implantación de las nuevas condiciones de operación;
Que a través del Decreto N° 498/08 se designó a la Subsecretaría de Transporte como
autoridad de aplicación del mencionado Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
de Buenos Aires, por lo cual resulta competente en lo que al ordenamiento del tránsito
se refiere;
Que asimismo, corresponde a la Subsecretaría de Transporte instrumentar políticas,
planes y proyectos de ordenamiento y mejora del sistema de transporte de pasajeros y
entender en la formulación de políticas, regulaciones y planes de transporte urbano
concernientes al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, conforme a las facultades otorgadas por el Decreto N° 498/08,
Artículo 1°.- Las empresas prestadoras del Servicio de Oferta Libre y/o Turismo,
detalladas en el Anexo I (IF- 2013- 03211244-DGTRANSP), que al efecto forma parte
de la presente resolución, deberán efectuar la operatoria de regulación, de ascenso y
descenso de pasajeros en la playa subterránea denominada "9 de Julio Sur", ubicada
en el subsuelo de la Avenida 9 de Julio, con entrada por las calles Cerrito y Sarmiento,
y por Avenida 9 de Julio y calle Sarmiento, con salida por las calles Carlos Pellegrini y
Sarmiento y por la Avenida 9 de Julio y calle Sarmiento.
Artículo 2°.- Constitúyase como zona de influencia de la Playa subterránea "9 de Julio
Sur", al polígono delimitado por las siguientes arterias Cerrito, Perón, Carlos Pellegrini
y por la Avenida Córdoba.
Artículo 3°.- Prohíbase la operatoria de regulación, de ascenso y descenso de
pasajeros del Servicio de Oferta Libre y/o Turismo dentro del área de influencia de la
Playa Subterránea "9 de Julio Sur".
Artículo 4°.- En ningún caso los vehículos afectados al mentado servicio que operen
en la Playa podrán superar la altura 3 metros, con una capacidad máxima de 19
pasajeros.
Artículo 5°.- Apruébase el Reglamento de Funcionamiento de la Playa Subterránea 9
de Julio Sur, que a tal efecto conforma el Anexo II (IF-2013- 03211247-DGTRANSP)
que se adjunta a la presente, el cual contendrá los procedimientos específicos que
permitan la operatoria de la Playa Subterránea "9 de Julio Sur".
Articulo 6°.- Las empresas concernidas en el artículo 1° de la presente deberán
inscribirse en el registro que a tal fin llevará la Dirección General de Transporte, a cuyo
fin deberán dar cumplimiento a los requisitos que obran como Anexo III (IF- 2013-
03211245- DGTRANSP) de la presente.
Artículo 7°.- Establécese que todo otro operador no incluido en el Anexo I (IF- 2013-
03211244-DGTRANSP) de la presente que cuente con la debida autorización de la
Jurisdicción Nacional para operar dentro de los límites del perímetro definido en el
artículo 2°, deberá gestionar por ante la Dirección General de Transporte la
correspondiente autorización para operar en la Playa Subterránea "9 de Julio Sur".
Artículo 8°.- Difiérase la prohibición establecida en el artículo 3° hasta tanto se
encuentre en efectiva operación la playa subterránea "9 de Julio Sur".
Artículo 9°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Subsecretaría de Transporte, a la Dirección General Técnica
Administrativa y Legal de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la Dirección General
de Tránsito, a la Dirección General Cuerpo de Agentes del Control del Tránsito y
Transporte, a la Dirección General de Seguridad Vial, y remítase a la Dirección
General de Transporte quien procederá a comunicar la presente resolución a la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) y a las cámaras y empresas
prestadoras del Servicio de Oferta Libre y/o Turismo detalladas en el Anexo I.
Cumplido, archívese. Dietrich