DISPOSICIÓN 2450 2013 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

Síntesis:

NORMA DEROGADA - PAUTAS PARA RENDICIÓN DE EXPENSAS- REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR - MODELO ÚNICO DIGITAL DE LIQUIDACIÓN DE EXPENSAS- ENVÍO DIGITAL DE EXPENSAS - CORREO ELECTRÓNICO - VERSIÓN IMPRESA - PAPEL - RECIBOS DE PAGO - CUENTAS BANCARIAS - PROCEDIMIENTO - PÁGINA WEB DEL GOBIERNO - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Publicación:

13/08/2013

Sanción:

07/08/2013

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

Estado:

No vigente


VISTO:

la Ley N° 941, modificada por las leyes N° 3.254 y N° 3.291 y el Decreto reglamentario

N° 551/10, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de diciembre de 2002 se sancionó la Ley N° 941 que crea y regula el

Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, así como

las obligaciones del Administrador, el pertinente régimen sancionador y su

procedimiento;

Que dicha Ley fue modificada mediante la Ley N° 3.254, sancionada con fecha 5 de

noviembre de 2009;

Que con fecha 26 de noviembre de 2009 se sanciona la Ley 3291 que incluye el inciso

g) al artículo 15 de la mencionada Ley 941;

Que con fecha 20 de julio de 2010 se publicó el Decreto 551/10 reglamentario de la ley

941;

Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de

Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941

-texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas

instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen

legal y la presente reglamentación,

Que, según su nueva redacción, en sus artículos 9° y 10° la Ley N° 941 establece las

obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el

ejercicio de sus funciones;

Que, en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las

cuales se encuentra el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones

impuestas por los artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al

administrador;

Que, en virtud de la experiencia desde la modificación de la Ley 941, el Registro

Público de Administradores ha ido recabando información respecto de las faltas más

usuales por parte de los administradores. De ése modo se ha corroborado que las

denuncias por liquidación de expensas deficientes y liquidaciones en clara

contraposición con lo estipulado por el artículo 10 de la Ley 941, son las infracciones

mayormente atribuidas a los administradores;

Que, en menor porcentaje, pero no menos importante se corroboran incumplimientos

en cuanto a los recibos de pagos de expensas conforme el artículo 9° de la Ley 941;

Que, de igual modo, los comprobantes de los gastos liquidados, en la mayoría de los

casos denunciados, no se encuentran a disposición de los consorcistas;

Que, en idénticos términos se han acercado quejas respecto de la falta de información

sobre la cantidad, el destino y la guarda de los fondos del consorcio. Llegándose a

probar en algunos casos la malversación de dichos fondos por un imposibilitado

control del dinero en efectivo aportado por y para el consorcio;

Que, en atención a la normativa vigente las liquidaciones de expensas y los recibos de

cobro de las mismas deben poseer información obligatoria e ineludible, así como

también los comprobantes deben encontrarse a disposición de los consorcistas;

Que, en virtud de ello se han elaborado modelos para la confección de las

liquidaciones de expensas y recibos de expensas con la información detallada

legalmente que deberán ser cumplidos por parte de los administradores que se

encuentren ejerciendo la actividad;

Que, del mismo modo, y en un intento de desalentar el uso indiscriminado de papel, se

establece como forma general de envío de las liquidaciones: el correo electrónico,

salvo disposición en contrario de los copropietarios;

Que, conforme el articulo 9° inciso h de la Ley 941, se estipula que los ingresos y

egresos del consorcio deberán realizarse en forma bancarizada a través de las

cuentas que posea el consorcio, a excepción de los casos en que se haya optado por

la no apertura de cuenta del consorcio y hasta tanto se modifique dicha decisión;

Que, en pos de superar los inconvenientes generados por el deficiente acceso de los

copropietarios a la documental respaldatoria de los pagos, se establece el modo y la

forma en que dicha información documentada deberá encontrarse disponible para los

copropietarios;

Que, en atención a que se tratan de cuestiones que acarrean modificaciones

sustanciales en la forma y modo de trabajo de los administradores, se determinará un

rango de fechas a los fines de que todos los administradores y en la totalidad de sus

consorcios administrados se acojan a la normativa de la presente;

Que, en busca de mayor alcance de la medida se pondrá a disposición de los

administradores en la página del Registro ( la información y los modelos detallados en

la presente;

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas,

EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL

DE DEFENSA Y PORTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

DISPONE

Artículo 1°. Los Administradores de Consorcios deberán realizar la rendición de

expensas de los consorcios que administran según las pautas y el modelo

establecidos en el Anexo I a) AD N° DI-2013-03555154-DGDYPC Anexo I b) AD N° IF-

2013-03555079-DGDYPC que forman parte de la presente disposición y que

conforman el "modelo único digital de liquidación de expensas". El modelo podrá

adecuarse a las condiciones de cada consorcio pero deberá respetar sin excepción la

información obligatoria que establece el artículo 10° de la Ley 941.

Artículo 2°. Los Administradores de Consorcios deberán enviar a los copropietarios por

correo electrónico las liquidaciones de expensas en formato digital. Los copropietarios

individualmente o en conjunto podrán solicitar al administrador que sustituya el envío

en formato digital por el de una versión impresa, solicitud que deberá constar por

escrito o a través de un correo electrónico. La versión impresa deberá realizarse

conforme lo estipulado en el Anexo II AD N° DI-2013-03555188-DGDYPC que forma

parte de la presente Disposición.

Artículo 3°. Los Administradores de Consorcios deberán extender los recibos de pagos

de expensas según las pautas establecidas en el Anexo III AD N° DI-2013-03555225-

DGDYPC que forma parte de la presente.

Artículo 4°. Los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma

bancarizada a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio, salvo en los

casos en que, de conformidad con el art. 9° inciso h de la Ley 941 y mediante decisión

adoptada en asamblea se haya decidido no poseer cuenta bancaria. Dicha situación

se mantendrá hasta tanto se modifique dicha decisión.

Artículo 5°. Los Administradores de Consorcios pondrán a disposición de los

propietarios los comprobantes respaldatorios de los pagos en conformidad con lo

previsto en el Anexo IV AD N° DI-2013-03555323-DGDYPC que forma parte de la

presente.

Artículo 6°. Los plazos para cumplir con la presente disposición, contados a partir de la

publicación, son los siguientes:

- Implementación de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°: 120 días.

- Implementación de lo establecido en el artículo 4°: 180 días.

- Implementación de lo establecido en el artículo 5°: 365 días.

Artículo 7°. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor pondrá a

disposición en el sitio web oficial del Registro Público de Administradores de

Consorcios de Propiedad Horizontal ( los modelos digitales indicados en los artículos

precedentes.

Artículo 8°. Regístrese. Fecho, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a la

Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido, archívese. Gallo


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4214

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 856-DGDYPC-14, deroga la Disposición 2450-DGDYPC-2013, y toda otra norma contraria a la presente.</p>
INTEGRA
<p>Arts 1 al 7 de la Disposición 2450-DGDYPC-13, establecen pautas y modelos para la rendición de expensas, ingresos y/o egresos del consorcio, comprobantes respaldatorios, en marco de la Ley 941, reglamentada por Decreto 551-10.</p>