DISPOSICIÓN 2450 2013 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
Síntesis:
NORMA DEROGADA - PAUTAS PARA RENDICIÓN DE EXPENSAS- REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR - MODELO ÚNICO DIGITAL DE LIQUIDACIÓN DE EXPENSAS- ENVÍO DIGITAL DE EXPENSAS - CORREO ELECTRÓNICO - VERSIÓN IMPRESA - PAPEL - RECIBOS DE PAGO - CUENTAS BANCARIAS - PROCEDIMIENTO - PÁGINA WEB DEL GOBIERNO - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Publicación:
13/08/2013
Sanción:
07/08/2013
Organismo:
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
Estado:
No vigente
VISTO:
la Ley N° 941, modificada por las leyes N° 3.254 y N° 3.291 y el Decreto reglamentario
N° 551/10, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 3 de diciembre de 2002 se sancionó la Ley N° 941 que crea y regula el
Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, así como
las obligaciones del Administrador, el pertinente régimen sancionador y su
procedimiento;
Que dicha Ley fue modificada mediante la Ley N° 3.254, sancionada con fecha 5 de
noviembre de 2009;
Que con fecha 26 de noviembre de 2009 se sanciona la Ley 3291 que incluye el inciso
g) al artículo 15 de la mencionada Ley 941;
Que con fecha 20 de julio de 2010 se publicó el Decreto 551/10 reglamentario de la ley
941;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de
Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941
-texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen
legal y la presente reglamentación,
Que, según su nueva redacción, en sus artículos 9° y 10° la Ley N° 941 establece las
obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en el
ejercicio de sus funciones;
Que, en el artículo 15 de la mencionada ley, se establecen las infracciones, entre las
cuales se encuentra el inciso d, que alude al incumplimiento de las obligaciones
impuestas por los artículos 9° y 10°, cuando obedezcan a razones atribuibles al
administrador;
Que, en virtud de la experiencia desde la modificación de la Ley 941, el Registro
Público de Administradores ha ido recabando información respecto de las faltas más
usuales por parte de los administradores. De ése modo se ha corroborado que las
denuncias por liquidación de expensas deficientes y liquidaciones en clara
contraposición con lo estipulado por el artículo 10 de la Ley 941, son las infracciones
mayormente atribuidas a los administradores;
Que, en menor porcentaje, pero no menos importante se corroboran incumplimientos
en cuanto a los recibos de pagos de expensas conforme el artículo 9° de la Ley 941;
Que, de igual modo, los comprobantes de los gastos liquidados, en la mayoría de los
casos denunciados, no se encuentran a disposición de los consorcistas;
Que, en idénticos términos se han acercado quejas respecto de la falta de información
sobre la cantidad, el destino y la guarda de los fondos del consorcio. Llegándose a
probar en algunos casos la malversación de dichos fondos por un imposibilitado
control del dinero en efectivo aportado por y para el consorcio;
Que, en atención a la normativa vigente las liquidaciones de expensas y los recibos de
cobro de las mismas deben poseer información obligatoria e ineludible, así como
también los comprobantes deben encontrarse a disposición de los consorcistas;
Que, en virtud de ello se han elaborado modelos para la confección de las
liquidaciones de expensas y recibos de expensas con la información detallada
legalmente que deberán ser cumplidos por parte de los administradores que se
encuentren ejerciendo la actividad;
Que, del mismo modo, y en un intento de desalentar el uso indiscriminado de papel, se
establece como forma general de envío de las liquidaciones: el correo electrónico,
salvo disposición en contrario de los copropietarios;
Que, conforme el articulo 9° inciso h de la Ley 941, se estipula que los ingresos y
egresos del consorcio deberán realizarse en forma bancarizada a través de las
cuentas que posea el consorcio, a excepción de los casos en que se haya optado por
la no apertura de cuenta del consorcio y hasta tanto se modifique dicha decisión;
Que, en pos de superar los inconvenientes generados por el deficiente acceso de los
copropietarios a la documental respaldatoria de los pagos, se establece el modo y la
forma en que dicha información documentada deberá encontrarse disponible para los
copropietarios;
Que, en atención a que se tratan de cuestiones que acarrean modificaciones
sustanciales en la forma y modo de trabajo de los administradores, se determinará un
rango de fechas a los fines de que todos los administradores y en la totalidad de sus
consorcios administrados se acojan a la normativa de la presente;
Que, en busca de mayor alcance de la medida se pondrá a disposición de los
administradores en la página del Registro ( la información y los modelos detallados en
la presente;
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas,
Artículo 1°. Los Administradores de Consorcios deberán realizar la rendición de
expensas de los consorcios que administran según las pautas y el modelo
establecidos en el Anexo I a) AD N° DI-2013-03555154-DGDYPC Anexo I b) AD N° IF-
2013-03555079-DGDYPC que forman parte de la presente disposición y que
conforman el "modelo único digital de liquidación de expensas". El modelo podrá
adecuarse a las condiciones de cada consorcio pero deberá respetar sin excepción la
información obligatoria que establece el artículo 10° de la Ley 941.
Artículo 2°. Los Administradores de Consorcios deberán enviar a los copropietarios por
correo electrónico las liquidaciones de expensas en formato digital. Los copropietarios
individualmente o en conjunto podrán solicitar al administrador que sustituya el envío
en formato digital por el de una versión impresa, solicitud que deberá constar por
escrito o a través de un correo electrónico. La versión impresa deberá realizarse
conforme lo estipulado en el Anexo II AD N° DI-2013-03555188-DGDYPC que forma
parte de la presente Disposición.
Artículo 3°. Los Administradores de Consorcios deberán extender los recibos de pagos
de expensas según las pautas establecidas en el Anexo III AD N° DI-2013-03555225-
DGDYPC que forma parte de la presente.
Artículo 4°. Los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma
bancarizada a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio, salvo en los
casos en que, de conformidad con el art. 9° inciso h de la Ley 941 y mediante decisión
adoptada en asamblea se haya decidido no poseer cuenta bancaria. Dicha situación
se mantendrá hasta tanto se modifique dicha decisión.
Artículo 5°. Los Administradores de Consorcios pondrán a disposición de los
propietarios los comprobantes respaldatorios de los pagos en conformidad con lo
previsto en el Anexo IV AD N° DI-2013-03555323-DGDYPC que forma parte de la
presente.
Artículo 6°. Los plazos para cumplir con la presente disposición, contados a partir de la
publicación, son los siguientes:
- Implementación de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°: 120 días.
- Implementación de lo establecido en el artículo 4°: 180 días.
- Implementación de lo establecido en el artículo 5°: 365 días.
Artículo 7°. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor pondrá a
disposición en el sitio web oficial del Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal ( los modelos digitales indicados en los artículos
precedentes.
Artículo 8°. Regístrese. Fecho, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a la
Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido, archívese. Gallo
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4214