RESOLUCIÓN 433 2013 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

LABOR ASOCIACIÓN CIVIL - ONG-FAMILIAS POR LA VIDA-0800-999-2769 - SE PROPONE A LEGISLATURA MODIFICACIÓN DE LEYES- LEY 12-ARTS 16-21-18 INC.B - LEY-1472 ARTS 25-35-PRIMER PÁRRAFO ART 73 - LEY 451 - VIOLACIÓN DE CLAUSURA - PRINCIPIOS BÁSICOS LEY 2894 DE SEGURIDAD PÚBLICA - INFRACCIÓN AL ART. 73 LEY 14732 - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURAS - VIOLACIÓN DE CLAUSURAS - CONDUCTA VIOLATORIA - ART 73 CÓDIGO CONTRAVENCIONAL PREVENCIÓN Y USO DE LA COACCIÓN DIRECTA PREVISTA ARTS. 18 A)-19-22 Y SS LPC - INFRACCIÓN AL ART. 73 LEY 1472 - SECUESTRO BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO - SEGURIDAD Y ORDENAMIENTO EN TRANSITO - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - LOCALES DE ACCESO LIBRE AL PÚBLICO EN GENERAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONSTATAR INFRACCIÓN - CRITERIOS DE ACTUACIÓN - FISCALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL-CONTRAVENCIONAL-FALTAS - INFRACCIÓN AL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL -VIOLACIÓN DE CLAUSURA - CLAUSURA PRECAUTORIA - INTERVENCIÓN A FISCALES DE PRIMERA INSTANCIA PENAL-CONTRAVENCIONAL-FALTAS - VIOLACIÓN DE CLAUSURA - CÓDIGO PROCESAL PENAL - ART 239 DEL CÓDIGO PENAL - VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA VIR - MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD CABA - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - FAMILIARES POR LA VIDA - CUERPO DE BOMBEROS POLICÍA FEDERAL - SAME - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL - ASOCIACIÓN CIVIL RED SOLIDARIA - SECRETARÍA GENERAL DE ACCESO A JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - FISCALÍA GENERAL  

Publicación:

13/11/2013

Sanción:

07/11/2013

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO:

La Actuación Interna N° 23.377/13 del Registro de Actuaciones de este Ministerio

Público Fiscal, "Asociación Civil Familias por la Vida s/denuncias al 0800";

Y CONSIDERANDO:

I

Que esta Fiscalía General, en su función de autoridad máxima del Ministerio Público

Fiscal, ha tenido a lo largo de la actual gestión una preocupación especial por aquellas

contravenciones y delitos de competencia de la CABA que poseen capacidad para

poner en riesgo la vida o integridad física de las personas.

II

Que así, se han dictado criterios generales de actuación en materia de delitos de

portación y tenencia de armas de fuego (Res. FG 178/09), delitos vinculados a las

pruebas de velocidad o destreza de vehículos (Res. FG 75/08), consumo de alcohol

(FG 141/08) o aquellos que involucran problemáticas de violencia de género (Res. FG

16/10), que en no pocas ocasiones se insertan en conflictos que escalan, incluso, a

casos de femicidios, tipificados recientemente por el legislador nacional a través de la

ley 26.791.

En materia contravencional, cabe citar especialmente el caso de las contravenciones

en la "Seguridad y Ordenamiento en el transito" (Res. FG 69/08 y 218/09), en que se

han dictado criterios generales de actuación, referidos fundamentalmente a los casos

de conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o estupefacientes. Esas

decisiones, oportunas y coordinadas con otros Poderes del Estado, evitaron muchas

muertes, como se reflejara en la última de esas resoluciones.

La cita de aquellas resoluciones vinculadas a las infracciones previstas por el art. 111

y ss. del Código Contravencional es doblemente pertinente aquí, no sólo porque la

conducción bajo los efectos del alcohol producía una cantidad de muertes que se

redujo a través de la efectiva actuación de otras agencias gubernamentales y el MPF,

sino porque el abordaje de ese tipo de casos surgió a partir de los contactos y

reuniones mantenidas con familiares de víctimas de dicha problemática.

III

Que en ese sentido, cabe señalar que en las últimas semanas, se tomó contacto con

algunos familiares de las conocidas tragedias ocurridas en los locales Cromañon y

Beara, nucleados a través de la ONG "Familias por la Vida", a partir de la actividad de

éstas en procura de obtener mejores respuestas por parte de las autoridades, incluido

el Poder Judicial, en relación a las problemáticas de diversa índole, que deben

resolverse para evitar que lamentables episodios como los que los tuvieron como

víctimas a sus hijos, vuelvan a repetirse.

Las diversas cuestiones planteadas por los integrantes de "Familias por la Vida" en

orden a la problemática de la nocturnidad, tienen múltiples aristas, muchas de las

cuales sobrepasan la actual competencia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos

Aires y se vinculan con la necesidad de la adopción de medidas de distinto tipo

(legislativas, administrativas, ejecutivas, judiciales, etc.) pero pueden sintetizarse en

una sencilla proposición inicial: alcanzar un mayor grado de cumplimiento de las

normas sustantivas que regulan la seguridad de locales de diversión nocturna a los

que concurren las personas y especialmente los jóvenes.

Particularmente, la mencionada asociación se acercó a esta Fiscalía General en

relación a una problemática de naturaleza contravencional, pero de una significación

enorme en relación con los riesgos que genera el negocio indebido de la diversión

nocturna ofrecida, mayormente a jóvenes, a través de bares, pubs, discotecas, etc.: la

contravención prevista por el artículo 73 del Código Contravencional, que contempla la

conducta ilícita de violación de clausura, sea ella de naturaleza administrativa o

judicial.

La clausura de un local del tipo de los señalados puede deberse a diversas razones,

pero en muchas ocasiones se refiere a la ausencia de las condiciones de seguridad

mínimas que la normativa establece para prevenir y conjurar riesgos para la vida e

integridad física de las personas que concurren a ellos, ya sea porque no se posee

habilitación, porque no se ha podido comprobar que se cumplan los requisitos que la

normativa establece (por ejemplo, por negativas a permitir inspecciones), o

directamente por verificarse la carencia efectiva de los requisitos que deben cumplirse

para que esas actividades se desarrollen con relativa seguridad. La violación de la

clausura, en tales casos, significa normalmente la puesta en riesgo de muchas vidas

que, de concretarse, conducirían a tragedias cuyas consecuencias son irreversibles.

Sin embargo, ha podido verificarse que este ilícito, lejos de reducirse tras los

lamentables episodios que nuestra ciudad ha padecido en un pasado próximo, se ha

incrementado, advirtiéndose hoy como una contravención con un alto nivel de

reiteración, cometida prácticamente con desparpajo e impunidad, de modo obsceno, a

la vista de todos, incluso de las autoridades.

Agrava ese dato el hecho de que estamos frente a uno de los ilícitos más fáciles de

predecir y prevenir, pues no pueden caber dudas dónde ocurren (locales que han sido

clausurados por la Administración), ni es difícil suponer cuándo puede cometerse

(normalmente madrugadas del fin de semana). Las herramientas de gestión digital de

casos con las que cuenta actualmente el Ministerio Público Fiscal (KIWI) permiten

verificar también la preocupante reiteración de estos hechos, muchas veces en

relación al mismo lugar, pese a las sucesivas denuncias de violación de clausura y la

intervención de distintos funcionarios.

Ciertamente, las razones de esto no se vinculan en forma directa y exclusiva con la

actuación del Ministerio Público Fiscal. El cumplimiento de las medidas adoptadas por

la Administración en materia de faltas puede ser ejercido por ésta con el auxilio de las

fuerzas de seguridad. En tanto, en el plano contravencional, es claro que las tareas de

prevención se encuentran en cabeza fundamentalmente de las autoridades de

policiales.

El estricto cumplimiento de esas funciones, llevadas a cabo razonablemente, evitarían

prácticamente todos estos casos de reiteradas violaciones de clausura: por ejemplo,

algunos agentes policiales en consigna en la entrada del local clausurado, que impidan

el inicio de actividades o el ingreso de concurrentes, evitaría el trajín ulterior de actos

judiciales y administrativos, que tarde y a veces a mal, no terminan siendo la respuesta

más adecuada que el Estado debe brindar para garantizar el ejercicio de la libertad de

sus ciudadanos.

La intervención del sistema punitivo es, por definición, siempre tardía. Aun cuando se

actúe con inmediatez en la flagrancia de un delito o contravención, los riesgos que el

ilícito supone ya se encuentran presentes y, muchas veces, sólo el azar ha permitido

que no se concretaran antes de la intervención judicial.

Sin embargo, no por ello, la actuación de la justicia punitiva resulta poco significativa,

pues su intervención también cumple una función preventiva al imponer a quienes

cometen ilícitos sanciones que desalienten la realización de conductas transgresoras

de las normas. En esa labor, se ha advertido que es necesario reforzar y mantener

latente la conciencia acerca de los riesgos que significan las aludidas infracciones al

art. 73 del Código Contravencional.

Ciertamente, el análisis de esta problemática, en la búsqueda de soluciones que,

dentro de la legalidad y respeto de los derechos individuales, procuren también la

efectividad de una de las misiones fundamentales del Estado, que es la de brindar

seguridad para poder ejercer y disfrutar la libertad, ha conducido a ciertos diagnósticos

que sugieren la necesidad de reformas legislativas o la adopción de ciertas decisiones

por dependencias del Poder Ejecutivo, como también a la necesidad del actuar

coordinado de todos los funcionarios, cumpliendo cada uno su misión.

Pero también se ha advertido que el Poder Judicial de la CABA puede, en el ámbito de

su actuación, aun con la normativa vigente, adoptar una actuación más eficaz a la hora

de gestionar los casos contravencionales por infracción al art. 73 del Código

Contavencional, haciendo uso también, con contundencia, de las herramientas

procesales existentes, que pueden contribuir para una disminución de los riesgos en

cuestión.

En ese sentido, se ha concluido la conveniencia de establecer ciertos criterios

generales de actuación, dirigidos a los integrantes de este Ministerio Público Fiscal, no

sólo para lograr una actuación uniforme por parte de los fiscales, sino especialmente

para establecer una política institucional que atienda a la urgente necesidad de

conjurar y sancionar estas desaprensivas conductas, actuando con firmeza para hacer

cesar la flagrancia y con contundencia a la hora de impulsar las sanciones que han de

aplicarse.

Por ello, se adoptarán en esta Resolución criterios generales de actuación, con

relación a las contravenciones mencionadas, tanto de naturaleza procesal como

sustantiva, que abarcan desde la actuación fiscal ante las autoridades de prevención

en la comunicación durante la flagrancia, hasta las penas que deben requerirse,

pasando por analizar qué casos han de someterse a medidas alternativas al juicio y

bajo qué condiciones.

IV

Que una de las primeras cuestiones que se ha advertido, es la necesidad de criterios

de actuación que estandaricen la actuación del MPF en la gestión de la flagrancia de

estos ilícitos.

En primer término, de modo similar a cuanto se dispusiera en las Resoluciones 69/08 y

218/09, cabe señalar aquí que, adoptada por las autoridades de prevención una

decisión de clausura en los términos del art. 18, inc. b, de la Ley 12, corresponde en

principio convalidarla si estas informan, en la consulta al fiscal de turno, la comisión de

la infracción apoyada en elementos de prueba verosímiles, tales como la información

que le brindan inspectores del gobierno in situ en relación a la clausura del local, o la

que surge de los propios registros que las agencias policiales poseen acerca de los

locales clausurados (vgr. Libro de lanzamientos y embargos), o eventualmente la

información que pueda poseer el MPF, dando cuenta de que la actividad no ha cesado

pese a la advertencia policial y podrían existir riesgos para la salud o seguridad pública

con motivo de la realización de las actividades vedadas o realizadas en el lugar

clausurado.

Asimismo, otra de las cuestiones que debe tenerse presente es que la norma del art.

18, inc. b), requiere que la contravención suscite un peligro grave e inminente para la

salud o seguridad pública.

Este requisito debe ser evaluado teniendo en consideración tanto las particulares

circunstancias en que se desarrollan las actividades prohibidas, como también

atendiendo a una adecuada noción del riesgo al que alude la disposición precautoria.

Lo que la norma quiere significar es muy simple para el tipo de casos al que nos

referimos, si el local está clausurado porque no cuenta con las condiciones de

seguridad para operar (administrativas, o judiciales, como la del art. 29 de la LPC) y

esas condiciones se refieren a prevenir la lesión grave de una o más personas y esa

afectación podría producirse en cualquier momento, el lugar debe ser inmediatamente

cerrado.

Ciertamente, las razones de una clausura pueden ser de distinta naturaleza, aunque

en el gran porcentaje de casos, alude a la prevención de los riesgos aludidos. Pero

incluso en los casos en que no existe riesgo para la salud o seguridad pública, cabe

recordar que frente a la violación de clausura prevista por el art. 73 del CC cabría

intimar al cese y, en caso que ello no se logre, proceder a los secuestros precautorios

o a la coacción directa para hacer cesar la conducta ilícita.

La clausura precautoria se encuentra reservada a los casos de riesgo para la salud o

la seguridad pública pues así lo establece el citado art. 18 en su inciso b). En este

sentido, se habrán de extremar las medidas institucionales, para contar con la

información suficiente para tomar decisiones adecuadas a la hora de convalidar

clausuras, más también los magistrados deben extremar los recaudos para poder

tomar conocimiento suficiente de las situaciones que se les presenten.

Sin embargo, debe tenerse especialmente en consideración que, dispuesta la clausura

por la prevención, si de los informes del hecho por parte de ésta, o de otros elementos

a tener en consideración (como por ejemplo otras actuaciones judiciales iniciadas por

el MPF), surgiesen elementos que reflejen aquel riesgo, corresponderá convalidar la

clausura precautoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la clausura dispuesta por la

prevención cuando exista certeza absoluta acerca de que la actividad desarrollada

ilícitamente no tiene ninguna aptitud para poner en riesgo la salud o seguridad de las

personas en forma grave e inminente, con la presencia del fiscal en el lugar, aunque

como se dijera, en esos casos de todos modos corresponde adoptar alguna de las

restantes medidas cautelares que contempla la ley para hacer cesar la contravención.

Es que no puede obviarse, que el art. 18, inc. b) no requiere la comprobación de que la

grave afectación a la salud o seguridad pública ocurrirá con seguridad, sino sólo su

posibilidad y que esa eventualidad pueda suscitarse de manera inmediata. De tal

manera, se requiere un pronóstico del riesgo que, como tal, muchas veces se efectúa

contando sólo con ciertos elementos de análisis, normalmente porque los propios

autores de los ilícitos, mientras los cometen, mantienen en reserva muchos datos

relevantes del caso. Por decirlo de otro modo: la eventualidad de una afectación

inminente y grave a la salud o seguridad de las personas, es el peligro al que se

refiere el art. 18, inc. b), de la Ley 12.

En relación con ello, debe recordarse especialmente que el funcionamiento de los

locales nocturnos a los que nos referimos, importa el desarrollo de actividades

reguladas por el Estado y sujeta a sus inspecciones. De tal modo, la violación de

clausuras administrativas dispuestas por impedimento u obstrucción de realizar

inspecciones, encierra la ausencia del presupuesto esencial para que las actividades

que se realizan en el local puedan considerarse suficientemente seguras, conforme los

estándares reglamentarios establecidos, cual es que así lo haya comprobado la

autoridad de control. Esta causal de clausura administrativa encuentra su fundamento

en que el Estado no ha podido controlar una actividad sujeta a su contralor y, si ello se

relaciona de algún modo con normas reguladoras de riesgos graves e inminentes para

la salud de las personas, cabe considerar que el mismo existe a los fines del art. 18,

inc. b), de la Ley 12, salvo que, como se dijo, se cuente con elementos de prueba,

verificados in situ, que conduzcan a afirmar su absoluta inexistencia.

Así las cosas, la mera existencia de indicios acerca de que los perjuicios que intenta

prevenir el art. 18, b) de la LPC podrían producirse, sumados a la falta de certeza

absoluta acerca de su conjuración, debieran ser suficientes para convalidar la clausura

precautoria.

Por todas estas razones, se establecerá que los fiscales convaliden las medidas

precautorias de violación de clausura dispuestas por la prevención, salvo que los

riesgos que justifican su dictado aparezcan claramente ausentes al serles consultada

la medida y se pueda verificar tal circunstancia en el lugar.

Con idéntica lógica, también se dispondrá que los fiscales instruyan a las fuerzas de

seguridad o agentes de prevención de contravenciones, a efectos de que se

dispongan dichas clausuras u otras medidas precautorias para hacer cesar la

contravención del art. 73 de la Ley 1472, cuando les den intervención por la comisión

flagrante de este ilícito y ellas no se hubieren adoptado. En este aspecto, corresponde

resaltar que aun cuando los arts. 16 y ss. brindan a la prevención facultades para

proceder en forma autónoma, inclusive tomando medidas precautorias que deben ser

comunicadas inmediatamente, ello no significa que ante la consulta de un caso

contravencional el Fiscal no asuma la dirección de la investigación del caso e instruya

a la prevención en la realización de las medidas que no se han adoptado para hacer

cesar el ilícito.

V

Que se ha comprobado también una enorme cantidad de casos en los que, pese a la

clausura dispuesta y ante la evidencia de la comisión de la contravención del art. 73

del Código Contravencional, las autoridades de prevención no adoptan de manera

efectiva las medidas cautelares que autoriza el art. 18 del Código Contravencional, a

efectos de hacer cesar la contravención, sino que se ejecutan decisiones simbólicas o

abstractas, carentes de efecto suficiente para poder hacerla cesar efectivamente o

para conjurar los riesgos existentes.

En este sentido, se ha podido advertir en muchas ocasiones, tal como lo han señalado

los integrantes de la ONG "Familias por la Vida", que frente a la violación de clausura,

se dispone la medida cautelar que prevé el art. 18, inc. b, de la LPC, pero no se

efectiviza haciendo cesar inmediatamente la actividad del local (bar, discoteque, pub,

etc.) sino que, en el mejor de los casos, se impide el ingreso de más personas,

tolerándose que el lugar siga funcionando tal como venía haciéndolo, hasta que horas

más tarde, cuando los concurrentes se retiran voluntariamente, se "efectiviza" la

decisión de clausurar.

Ello aparece ya a primera vista como contrario al sentido común, puesto que clausurar

quiere decir, justamente, impedir que el local siga funcionando ("Cerrar, inhabilitar

temporal o permanentemente un edificio, un local, etc.", según el diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española), por lo que clausurar, pero permitir la continuidad

del funcionamiento del lugar, implica algo así como no haber clausurado, o algo peor,

incumplir la decisión propia adoptada previamente.

Pero además, debe tenerse en consideración que la medida del art. 18, inc. b), de la

LPC procede, como se dijo, "en caso de flagrante contravención que produzca grave e

inminente peligro para la salud o seguridad públicas". De tal modo, admitir la

continuidad de las actividades de un local clausurado en los términos de esta ley,

parece desconocer que ella se dispone justamente para neutralizar riesgos

significativos para las personas, que subsisten en los casos en que esa disposición no

se ejecuta. No se requiere, a esta altura, demasiado análisis jurídico para reflejar que

la omisión de efectivizar la clausura precautoria dispuesta, puede arrojar sobre aquél

que omitió el cumplimiento de su deber, serias consecuencias en materia de

responsabilidad administrativa y penal.

Por último, ejecutar la clausura una vez que, ya por la mañana, las personas se han

retirado y el local cierra la atención, también es absurdo, pues allí la comisión de la

contravención ha cesado, subsistiendo en todo caso las clausuras administrativas o

judiciales violadas y pudiendo eventualmente ser viable la del art. 29 de la LPC, pero

no ya la del 18 inc. b) antes referido.

Normalmente, se han expuesto dos tipos de argumentos para no ejecutar estas

clausuras precautorias. Uno ha sido el de los conflictos que se suscitarían en caso de

desalojar un local donde existe una significativa cantidad de personas, que puede

resistirse a abandonar el lugar, incluso violentamente en ocasiones, producto muchas

veces de la ingesta de alcohol o sustancias. El otro argumento, ya de naturaleza

procesal-constitucional, se refiere a la necesidad de contar con una orden de

allanamiento y su dificultad y/o demoras en conseguirla, para poder ingresar a los

lugares en que se desarrollan estas actividades y desalojarlos.

Ambos argumentos son inconsistentes.

Por lo pronto, nuevamente cabe recordar que la clausura precautoria tiene lugar frente

a la existencia de riesgos graves e inminentes para la salud o seguridad públicas, de

manera que sólo excepcionalmente y frente a comprobadísimas circunstancias

fácticas, podría escogerse tolerar esos riesgos frente a otros, lo que no impide resaltar

que los desórdenes que pudieran generarse en el cumplimiento de lo que la ley

manda, debieran ser debidamente contenidos por las fuerzas de seguridad, mientras

que los atentados, resistencias o desobediencias a ella, cabría canalizarlos mediante

detenciones por las infracciones al art. 239 o 237 del CP, según corresponda.

Por otra parte, está la cuestión vinculada al ingreso de la autoridad a los locales para

efectuar el desalojo u otra medida precautoria.

En lo que al registro de locales respecta, una interpretación armónica de las normas

contenidas en el art. 18 de la C.N., 13.8 de la Constitución de la CABA, 86 del C.P.

C.A.B.A. y 18, inciso b), y cctes. de la Ley N° 12, conduce a concluir que en aquellos

casos en los que se trate de lugares de acceso público, independientemente de cuales

sean las condiciones para su ingreso, las fuerzas de seguridad no necesitarían orden

de allanamiento para proceder al ingreso al establecimiento en el que se esté

cometiendo la contravención, a fin de hacerla cesar.

Es que esos lugares, en la medida en que se encuentren abiertos al público en

general, no permiten suponer que en ellos se desarrolla la "intimidad" de las personas

que concurran, ni siquiera la de los propietarios o empleados respecto de esos

espacios de acceso público. De manera que el acceso de la autoridad (como el de

cualquier persona) no requiere la intervención judicial previa, a efectos de sopesar la

aludida garantía, en relación con los motivos lícitos del ingreso.

Ello se encuentra en consonancia con la regulación legal. La Ley Orgánica de la

Policía Federal Decreto-Ley 33/58 ratificado por Ley 14.478-, se refiere a la falta de

necesidad de la autorización judicial para entrar en establecimientos públicos,

negocios comercios, locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares abiertos al

público1.

Ciertamente el concepto de domicilio tutelable por las normas constitucionales, se

circunscribe a aquellos espacios respecto de los cuales su titular tiene derecho de

exclusión en orden a la violación a su intimidad que la intromisión estatal supone,

expectativa de intimidad que difícilmente se pueda predicar respecto de lugares como

de los que aquí se tratan. En ese sentido, los lugares de libre acceso público no se

encuentran amparados por la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio y

ello es así porque, desde el punto de vista procesal, el allanamiento, como acto de

coerción real, importa sólo el franqueamiento compulsivo de los lugares privados2.

De modo tal que el ingreso de la prevención al establecimiento, en aquellos espacios

que son de libre acceso público, a los efectos de hacer cesar la contravención y,

eventualmente, proceder a la clausura del lugar y secuestro de los objetos utilizados

para su comisión sea a los fines probatorios o de comiso-, no conculca el derecho a

la intimidad, tal como lo ha entendido la CSJN en el precedente in re "Bredeston"3 por

cuanto, por sus características, los procedimientos llevados a cabo en lugares públicos

no se encuentran amparados por la garantía constitucional de la inviolabilidad del

domicilio. Cabe recordar que en aquel precedente, el alto tribunal entendió que "la

requisa practicada en las instalaciones del "Club Flores" constituyen un procedimiento

en lugar público que, por sus características, no se encuentra amparado por la

garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio".

La CSJN, en el caso "Ciraollo, Jorge Ramón Daniel" (Fallos 332:2397) analizó el

procedimiento de detención del imputado, que se produjo cuando personal policial

ingresó a una conocida confitería de esta ciudad. El procedimiento de detención fue

anulado por razones que no vienen al caso, pero es relevante destacar que el Tribunal

señaló allí que "... no se trató de un \\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\'procedimiento de identificación personal en

lugares públicos o de acceso público, en ejercicio del poder de policía estatal, por

razones de seguridad general o con miras a la prevención de contravenciones y

delitos\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\', según la correcta definición del a quo, operativos generales que no merecen,

en principio, reproche alguno, sino de uno dirigido de manera directa, expresa y

personal contra el imputado, sin saberse muy bien por qué". Como puede advertirse,

no encontró vicio la Corte en el ingreso al lugar de acceso público por parte de la

prevención.

Lo expuesto, cabe advertir, no se contrapone a lo establecido por el art. 110 del

Código Procesal Penal de aplicación supletoria. Si bien dicha norma alude a los

"establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro

lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular" para

exceptuarlos del requisito de allanamiento diurno y reglamentar el que pueda

practicarse en la nocturnidad, ello no significa que se incluyan allí lugares de acceso

público con los mencionados, tratándose, como puede advertirse de la simple lectura

de la norma de lugares que no son residencia particular, pero de todas formas se

hayan alcanzados por la protección del art. 18 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho en orden al ingresos a lugares públicos o de

acceso público, es menester señalar de todos modos que, independientemente de que

se trate de un espacio o ámbito de acceso libre al público, si las fuerzas de seguridad

o agentes de prevención en general advierten el desarrollo de una actividad objeto de

la clausura presuntamente violada y ella entraña un grave e inminente riesgo para la

salud y la seguridad pública, corresponde actuar disponiendo la medida precautoria en

cuestión cuando pese a la advertencia no se cesa, y desalojar el lugar. Así debe

procederse también cuando para hacer cesar la contravención que tenga tal potencial

de riesgo, se deba ingresar en espacios privados de locales de acceso libre acceso

público.

Cabe tener en cuenta, en este sentido, que la normativa procesal local, cuyos

principios resultan aquí aplicables (art. 6 de la LPC), faculta a las fuerzas de seguridad

a proceder sin orden de autoridad competente impedir que los hechos sean llevados

a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar

base a la acusación- "en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar

la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y

en casos de flagrancia" (C.P.P.C.A.B.A, art. 86).

En este sentido, resulta oportuna la cita del fallo de la Sala III de la Cámara de

Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, en la causa Nro. 30154/10,

caratulada "INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO

(PALO ALTO SOON S.R.L.)" en la que las juezas intervinientes, consideraron nulo el

ingreso a un local donde supuestamente se llevaban a cabo conductas vinculadas al

juego clandestino, entre otras, porque "en el marco del procedimiento local no pueden

actuar autónomamente a excepción de encontrarse frente a un hecho delictivo o

contravencional flagrante (conforme arts. 77, inc. 3 y 78 CPPCABA, cfr. art. 6 LPC) o

bien en casos de urgencia (art. 86 in fine CPPCABA, cfr. art. 6 LPC)"

Es que la aludida autorización se justifica, en primer lugar, desde el punto de vista de

la neutralización de riesgos para la salud y la seguridad pública, más allá de la

importancia también de la preservación y ulterior secuestro de todos aquellos

elementos vinculados a la comisión del ilícito, que resulta necesaria frente a una

eventual desaparición de las evidencias probatorias.

En este aspecto cabe tener presente que, más allá de lo dispuesto por el art. 34 inc. 3

del C.P. que contempla el llamado "estado de necesidad justificante"-, el art. 152 del

Código Penal también establece que las disposiciones de los arts. 150 y 151, referidas

al castigo de las conductas constitutivas de delitos de violación de domicilio "no se

aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo,

a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de

humanidad o prestar auxilio a la justicia".

También en esa línea, la Sala I de la Cámara mencionada ha señalado con fecha

03/06/2010, en el caso "Revilla Lopez y otros s/181 del CP":

"..Si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden

emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir

de ella cuando hubiera motivos de urgencia.

Así y si bien, la ley procesal penal local adolece de un artículo específico que

contemple los supuestos de allanamiento sin orden -como lo establecen los restantes

códigos procesales penales de las Provincias y Federal-; en el caso examinado, las

funciones policiales se desprenden de otros elementos normativos.

De acuerdo con el art. 86 del CPP Ciudad Bs. As. "será obligatorio para la policía o las

fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en

forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente. Bajo la dirección del

Ministerio Publico Fiscal deberán: 1) impedir que los hechos cometidos sean llevados

a consecuencias ulteriores...." Asimismo, establece que "actuarán en forma autónoma,

dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma

la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para

preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los

hechos y en casos de flagrancia".

Por tanto, ellos son los diversos supuestos previstos por la ley procesal para habilitar

el inicio de la labor pesquisitiva de la policía, cuyo incumplimiento podría acarrear

algún tipo de consecuencia jurídico-penal para las fuerzas de seguridad.

Por otro lado, del art. 152 del CPP Ciudad Bs. As. se desprende que en los casos de

flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención del imputado y

consultará sin demora al fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar.

En similar sentido, también la Sala II se ha expedido en el caso "Tapia, Lorena y otras

s/art. 181 CP", resuelto el 2/12/2009.

VI

Que se ha advertido también que la actividad del fuero, en orden a la aplicación del

art. 29 de la Ley 12, debe ser impulsada con mayor ahínco, a fin de lograr evitar los

riesgos que la contravención en análisis supone.

Por lo pronto, cabe recordar que la medida supone, en muchas ocasiones, la

necesidad de una continuidad con la del art. 18, inc. b), en aquellos casos en que la

naturaleza y características de la contravención motivante de la clausura precautoria

refleje la permanencia de los riesgos a los que estas disposiciones aluden.

En muchos casos, tal como lo ha advertido la jurisprudencia del fuero, la continuidad o

reiteración de la contravención son pautas a tener en cuenta a la hora de evaluar la

imposición de la clausura preventiva del art. 29 de la ley 12. Por ello, frente a la

reiteración de la violación de clausuras, se establecerá que, salvo que se encuentren

totalmente neutralizados los riesgos aludidos por la norma, ya al momento de

comunicar judicialmente la clausura del art. 18, inc. b), de la LPC, los fiscales soliciten

la aplicación de esta otra medida preventiva.

Ciertamente, existe jurisprudencia que señala la imposibilidad de aplicar la medida del

art. 29 referido, en determinados supuestos en los que exista también una clausura

administrativa. Esta posición, se sostiene en base a una incorrecta interpretación de la

postura expuesta en su voto individual por el Sr. Juez del Tribunal Superior de Justicia,

Dr. Luis Lozano, que ha conducido a concluir que frente a la contravención del art. 73

del Código sustantivo, no cabría la implantación de la medida del art. 29 de la LPC, si

subsiste la administrativa.

Sin embargo, ello no ha sido lo que señaló el magistrado en el caso en que se expidió

sobre la temática ("Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de

inconstitucionalidad denegado en: `N.N. (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/

infracción art. 73 C.C.\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\' Expte. n° 4171/05"), pues lo que afirmó en aquella ocasión fue,

literalmente, que las facultades de la administración no deben ser ejercidas por la

justicia contravencional, empleando la medida en cuestión como una clausura

administrativa o revocando la administrativa cuando dejen sin efecto la clausura

judicial.

Ahora bien, ello no significa que, debido a una reiterada violación de clausura

administrativa, que ponga en riesgo la salud y seguridad pública, no quepa utilizar la

medida del art. 29 citado. Suponer ello implicaría obviar que las medidas

administrativas se apoyan en incumplimientos formales (aunque no por ello carentes

de sustento preventivo) mientras que la clausura judicial en cuestión, atiende a la

posibilidad de continuidad del riesgo que genera la contravención. Pero además,

sostener aquella equivocada posición conllevaría a suponer que las facultades de los

magistrados contravencionales son subsidiarias a las de los inspectores y

controladores de faltas, lo que parece un desatino.

La medida del art. 29 de la LPC mira a los riesgos graves que pueden subsistir como

consecuencia de una contravención y, con fines preventivos, autoriza la clausura del

lugar hasta que ellos desaparezcan, lo que puede ser independiente de la clausura

administrativa (vgr. supóngase que la clausura se dejara sin efecto por la

Administración por cuestiones procedimentales, pero los riesgos de continuidad de la

actividad clausurada siguieran presentes).

Por lo demás, el cumplimiento de las medidas de clausura puede lograrse más

eficazmente si éstas son dispuestas por autoridades judiciales. A su vez, el control

judicial del levantamiento de la clausura del art. 29 aludido, que debe realizarse en

base a un contradictorio público (por aplicación supletoria del CPP), eleva el nivel de

seguridad de que los riesgos (prohibidos) que existían han desaparecido.

Por último, cabe advertir que frente a la desobediencia a la orden judicial, en los casos

en que corresponda deberá promoverse también la actuación judicial por la posible

comisión del delito de desobediencia o resistencia, previsto por el art. 239 del Código

Penal.

VII

Que, según se ha comprobado, en muchísimos casos judiciales no se ha

instrumentado el comiso o decomiso de los elementos utilizados para cometer la

contravención.

El comiso opera como sanción accesoria en los casos de naturaleza contravencional y

procede "cuando a criterio del juez/a resulten procedentes en atención a las

circunstancias del caso".

Las violaciones de aquellas clausuras, administrativas o judiciales, dispuestas con el

objeto de prevenir riesgos graves contra las personas, sobre todo en casos de

reiteraciones que reflejen una desaprensión a acatar las disposiciones de la autoridad,

justifican ampliamente tomar la decisión de comisar los bienes con los que se produce

la infracción.

En este sentido, cabe aclarar que la violación de una clausura, cuando de un local de

entretenimiento nocturno (bar, discoteque, pub, etc) se trata, debiera importar el

secuestro de equipos de sonido, iluminación computación, facturación, mercancía,

etc., es decir, de todos aquellos objetos con que se desarrollaba la actividad

clausurada.

El comiso de los bienes empleados para cometer una contravención como la que aquí

se analiza, llevada a cabo normalmente con fines netamente lucrativos, que serían

loables si no fuesen acompañados de una desaprensión respeto de la seguridad de

las personas y de los más jóvenes en general, es una pena cuyos efectos preventivos,

tanto especiales como generales, son evidentes. El contraventor que reitera

violaciones de clausura, tiene más dificultades para cometer nuevas infracciones de

las que tendría de seguir contando con las cosas empleadas para cometerla; a su vez,

el riesgo de perder equipamiento que tiene un valor significativo, puede operar como

un estímulo suficientemente importante para acatar la ley, a la hora de considerar que

cometer la infracción puede generarle más pérdidas que ganancias.

Es por ello que corresponde cumplir estrictamente la ley en este punto, disponiendo un

accionar del MPF que procure la efectividad de estos comisos que la ley impone.

Se ha advertido, en esta línea de argumentación, que en muchas ocasiones, las

suspensiones de proceso a prueba acordadas, o impuestas por los jueces sin acuerdo

fiscal (se aludirá más adelante a afectación al rol constitucional y legal del Ministerio

Público Fiscal que supone esa práctica), se llevan a cabo sin el decomiso al que obliga

estrictamente el art. 45, tercer párrafo, del CC.

Asimismo se han comprobado también casos de condenas dictadas sin tener en

consideración en absoluto esta pena accesoria.

Por ello, se establecerán, como criterios generales de actuación que unifiquen el

accionar del MPF que, en cumplimiento estricto la normativa vigente, pero también

advirtiendo los efectos preventivos que esa sanción posee, se procure su imposición

cuando ella pudiere resultar aplicable.

Ciertamente el art. 35 del CC establece que "El juez/a puede disponer la restitución de

los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente

desproporción punitiva". En tal sentido, no podemos desconocer que "las cosas que

han servido para cometer el hecho", en muchas ocasiones superan, en términos

económicos, los valores previstos normativamente para la pena de multa equipos de

sonido, de iluminación, bebidas alcohólicas, etc- y consecuentemente, su pérdida

opera como un factor de disuasión más importante que la amenaza de multa en sí

misma.

Sin embargo, el baremo para aplicar lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 35 fuese

la pena prevista para la contravención, la sanción dejaría de tener sentido, pues

implicaría simplemente una forma especial o sui generis de multa. Sería superflua

también la exclusión de los vehículos a que alude el quinto párrafo de la norma.

La manifiesta desproporción debe medirse en relación a todas las circunstancias del

caso, teniendo en consideración fundamentalmente las pautas del art. 26, que

establece el principio de proporcionalidad de la pena con el hecho -primer párrafo-,

pero también resalta que "Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las

circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de

acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en

cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas,

sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para,

reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes

contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento".

Es por ello que a efectos de determinar si el comiso pude tener tal efecto excesivo,

cuando ello parezca posible o así se plantee, habrá de analizarse, entre otras cosas, el

nivel de riesgo generado, las reiteraciones de la infracción, la situación socio-

económica del imputado o la persona jurídica bajo el amparo de la cual se realiza la

contravención, como también las ganancias producidas y valuación de las

mercaderías, debiendo así efectuarse las indagaciones y peritajes pertinentes.

VIII

Que en pos de abordar correctamente la contravención en cuestión, especialmente

debe atenderse a la herramienta que la normativa punitiva brinda al MPF a efectos de

disponer de la acción, acordando o concordando la suspensión del proceso a prueba

cuando los fines político criminales que el sistema punitivo pretende alcanzar se

satisfagan sin necesidad de una pena.

En orden a los bienes jurídicos en juego, tal como se efectuara en anteriores criterios

generales de actuación4, resulta necesario especificar cuáles son los supuestos en los

cuales no podrán acordarse la suspensión del proceso a prueba, como así también las

reglas de conducta que habrán de establecerse al convenirse con el imputado la

aplicación de dicho instituto, en aquellos casos en que resulte factible acordarlo,

conforme lo aquí resuelto.

Por lo pronto, vale recordar el importantísimo rol que la ley le otorga al Ministerio

Público Fiscal en relación al instituto.

En lo que respecta a la concesión del mismo, se exige el logro de un acuerdo con el

Fiscal, sin el cual el imputado no podría acceder a la probation. Dicho acuerdo es un

acto voluntario al cual el imputado se somete libremente y al que debe arribar con el

Fiscal. El Juez sólo tiene la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos

para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones

para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza, pero en ningún caso, de

alterarlo.

No puede olvidarse, además, que el imputado no goza de un derecho,

constitucionalmente garantizado, a la suspensión del proceso a prueba como así

tampoco de exigir la celebración del acuerdo. Sobre esta cuestión bien vale recordar lo

sostenido por el TSJ en el precedente in re "Lucía"5 en cuanto señala que "ningún

precepto constitucional confiere al presunto contraventor "un derecho" a la suspensión

del proceso a prueba, sino que solamente le garantiza "un derecho" a que su situación

se decida en un "juicio previo fundado en ley" (arts. 17 y 18, CN, y 13 CCABA)".

Este rol del Ministerio Público Fiscal resulta fundamental en tanto que, como titular de

la acción, es a quien le compete decidir acerca de si el proceso puede suspenderse y,

en tal caso, bajo qué condiciones. Su posición sobre el punto es tan fuerte que, los

jueces, por ejemplo, sólo pueden no aprobar un acuerdo cuando presumen que no ha

existido igualdad en las condiciones para negociar o se ha actuado bajo coacción o

amenaza, es decir, cuando existen dudas respecto de la voluntad de establecer el

acuerdo; por contrapartida, ninguna norma autoriza la aplicación del instituto sin el

aludido acuerdo.

Como se ha señalado en el precedente "Lucía", anteriormente citado, la facultad del

MPF para acordar dicha suspensión se encuentra vinculada con los principios de

oportunidad, objetividad y razonabilidad que han de guiar su actuación. A juicio del

TSJ, afirmar lo contrario importaría tanto como desatender los claros términos del art.

45 de la Ley N° 1472.

Desde ya que la negativa del MPF acerca de la procedencia del instituto en un caso

concreto no puede resultar arbitraria, debiendo apoyarse en argumentos razonables

acerca de la conveniencia de seguir adelante con el proceso y/o, eventualmente,

arribar al dictado de una sentencia.

La ley, ni en materia contravencional ni penal, ha regulado en qué casos el Ministerio

Público Fiscal debe rechazar una solicitud o acuerdo de suspensión del proceso a

prueba y sólo es pensable, entonces, concluir que le ha dejado a dicha institución la

facultad de decidirlo según razones de oportunidad (de política-criminal6, en sentido

amplio) determinando en los diversos casos que se presentan cuál es la mejor opción,

no sólo para el imputado, sino para la sociedad toda.

El análisis acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, no puede

prescindir de considerar cuáles son las condiciones concretas bajo las que es posible

acordarla, pues también a la luz de éstas es que ha de estimarse sí su aplicación

resulta acertada o, por el contrario, corresponde proseguir el proceso en procura del

dictado de una sentencia condenatoria,

Sin embargo, resulta razonable e incluso deseable a efectos de que pueda resultar

uniforme y previsible el accionar del MPF, establecer que los casos de especial

gravedad, la suspensión del proceso a prueba no será una opción, pues esos casos

deben recibir sanción a efectos de procurar, a través de ella, que el condenado sufra

un castigo que lo conmine a comportarse conforme a derecho, con cuidado y respeto

por la vida de otros, como también mostrando a la sociedad un límite que refleje que

las conductas más graves y riesgosas a las que nos hemos referidos, no encuentran

amparo en la tolerancia que suponen estos institutos alternativos a la pena, que miran

fundamentalmente la conveniencia de no estigmatizar mediante la sanción a

infractores primarios o menores.

Se ha cuestionado esta visión, fundamentalmente en crítica a los estándares

establecidos por las Resoluciones indicadas en el punto II de la presente y

particularmente la Resolución FG 218/09, señalando que decidir no otorgar la

suspensión del proceso a prueba es absurdo, cuando ese instituto se aplica a

contravenciones más severamente castigadas o, incluso, a delitos de más gravedad

que aquellos ilícitos los que este MPF ha decidido excluir de este beneficio, e impulsar

la acción con miras al juicio y la condena.

Sin embargo, ese análisis no advierte que de lo que se trata, es de neutralizar riesgos

para bienes jurídicos de importante valor, tanto a través del apego a normas

reglamentarias, como a aquellas de naturaleza contravencional y penal. Basta con

advertir que, en ocasiones, el riesgo para la vida de decenas de personas es

básicamente el mismo, se encuentra latente, cuando se produce una mera infracción

administrativa, que el que, con la concurrencia de alguna ínfima circunstancia azarosa,

se detona, produciendo catástrofes que configuran delitos gravísimos. De tal modo, la

lógica que guía las decisiones de mayor contundencia en la gestión de ciertos casos

típicamente generadores o incrementadores de importantes riesgos, no puede atender

a una visión tan estrecha, que no olvide los efectos disuasivos de la imposición de la

pena, o los compare con otras conductas contravencionales o delictivas que, quizá se

hallen conminadas con mayores sanciones, pero no se vincule con el mismo caudal de

riesgo.

La función político criminal aludida puede procurarse también, en casos de menor

gravedad, con el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, en la medida en que

este se pacte en base a acuerdos que desincentiven la reiteración del ilícito. Por ello,

al tratarse en su oportunidad la reglas de conducta que en el marco de esta solución

alternativa pueden acordarse con el imputado, se ha indicado que más allá del

carácter sancionatorio que parte de la doctrina pretende atribuirle a las mismas, no

caben dudas acerca de que su imposición debe significar, por parte del imputado,

cierto compromiso o devolución a la comunidad a cambio de evitar la realización del

juicio y las eventuales consecuencias que acarrearía una condena, sin perjuicio de

considerar a su vez los fines preventivos especiales positivos que persigue el instituto7.

En este sentido el art. 39 fija la posibilidad de imponer instrucciones especiales cuya

finalidad consiste en que el sujeto modifique los comportamientos que hayan incidido

en la realización de la conducta sancionada (prevención especial positiva). Tampoco

debe olvidarse que la doctrina señala que el objeto de las reglas también consiste en

evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye

en el proceso en el cual se dicta la suspensión8.

Precisamente de acuerdo a los criterios señalados corresponde distinguir aquellos

supuestos en los cuales no corresponde acordar la suspensión del proceso a prueba,

sino llevar a juicio el caso y pedir, inclusive, que se imponga sanción de arresto de

efectivo cumplimiento dada la gravedad de las conductas en cuestión, de aquellos

otros en los cuales podría resultar viable la concesión del instituto, debiendo

establecerse qué reglas de conducta e instrucciones especiales corresponde fijar.

Como se señalara anteriormente el análisis efectuado ha dado cuenta del alto índice

de violaciones reiteradas de clausura en los lugares vinculados a la problemática que

aquí se trata9. Esta reiteración ha demostrado en los hechos que para aquellos que

deciden violar sistemáticamente las clausuras, la norma prohibitiva amén de las otras

transgredidas- carece, absolutamente, de efectos disuasivos.

Los alarmantes datos estadísticos que reflejan una importante elusión de la ley en una

materia tan grave y sensible como esta, más a la luz de las tragedias ocurridas en los

locales denominados República Cromañón y Beara imponen que los diferentes actores

estatales (organismos de prevención, gubernamentales y judiciales) extremen los

recaudos a su alcance a fin de elevar los estándares de seguridad con los que se

realiza la actividad que aquí se trata.

En este sentido puede considerarse que las faltas contenidas en la Sección 2°,

Capítulo 1, arts. 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4 y las contempladas en la Sección 4°, Capítulo

1, arts. 4.1.1, 4.1.1.1, 4.1.1.2, 4.1.1.3 de la Ley 451, pueden acarrear potencialmente

los peligros más altos para los bienes jurídicos en juego por lo que la violación en más

de una ocasión de las clausuras dispuestas en el marco de dichas faltas, implican un

incremento del riesgo grave a la salud y la integridad física de aquellas personas que

allí concurren, realizado con desprecio acerca de la normativa que pretende limitarlo o

eliminarlo.

Por tal motivo, en dichos casos, se impone la necesidad de utilizar criterios que

refuercen la vigencia de la norma contravencional, actuando de un modo más

contundente frente a los casos de mayor gravedad, con prioridad en la aplicación de la

ley por sobre los criterios preventivo especiales en el que se sustenta la suspensión

del proceso a prueba.

En este orden de ideas no podrán acordarse suspensiones de procesos a prueba en

aquéllos casos en los que se haya constatado que el contraventor ha reiterado su

conducta violatoria de clausuras motivadas en las faltas contenidas en los arts. 2.1.1,

2.1.2, 2.1.3, 2.1.4 y arts. 4.1.1, 4.1.1.1, 4.1.1.2, 4.1.1.3 de la Ley 451.

Más allá de los casos en los que se haya comprobado la reiteración de violaciones de

clausura en las condiciones del párrafo anterior, igual temperamento corresponde

adoptar en aquellos supuestos en los que, por las características del caso, el/la Fiscal

entienda que la violación de clausura haya puesto en serio riesgo la vida o la

integridad física de los concurrentes al lugar.

Esta línea es la iniciada por la Res. 69/08 y profundizada en la Res. 218/09, en cuanto

se trazó una senda consistente en no resolver mediante acuerdos de suspensión del

proceso a prueba aquellos casos en los que se haya puesto en peligro inminente la

vida o la integridad física de terceros, sino procurar en ellos la imposición de condenas

de efectivo cumplimiento a los infractores.

Fuera de los casos señalados, corresponde también establecer una actuación

homogénea del MPF en relación con las condiciones de conducta que se acuerdan al

suspenderse a prueba procesos seguidos por contravenciones relativas a la violación

de clausura, a fin de uniformar el tratamiento jurídico que se les dispense.

Como se viene desarrollando, el grave peligro para la vida, la salud y la integridad

física de un número indeterminado de personas que puede implicar la violación,

impone la necesidad de acordar compromisos serios, que se encuentren en

concordancia con la finalidad de prevención especial perseguida por instituto de la

suspensión del proceso a prueba.

De tal forma se establecerán, respecto de la contravención contemplada por el art. 73

del Código Contravencional, una serie de medidas mínimas que los Fiscales deben

acordar con el imputado para acceder a la aludida suspensión, cuando ésta resulte

factible.

Cabe aclarar que los Fiscales, según las particulares circunstancias de cada caso,

podrán y deberán también acordar, además de aquellas reglas de conducta, otras

adicionales o intensificar las establecidas, cuando ello resulte, a su criterio, necesario

para obtener los objetivos que pretende alcanzar la aplicación del instituto.

En aquellos casos en los cuales alguna de las reglas de conducta resulte de imposible

cumplimiento por razones fácticas comprobadas podrá ser no tenida en consideración

para el acuerdo, pero deberá ser reemplazada por otra o intensificarse

proporcionalmente todas o alguna de las restantes, previstas en aquellos listados que

sí deban acordarse. En tales casos se comunicará el acuerdo a la Secretaría General

de Política Criminal de la Fiscalía General a efectos de evaluar la aplicación de los

criterios generales establecidos y proponer eventuales ajustes respecto de las tablas

de reglas de conducta que se establecerán.

En primer lugar, no como pauta de conducta sino como exigencia de procedibilidad

contemplada en el art. 45 del CC, el imputado deberá abandonar a favor del Estado

los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere

condena. Estos resultan aquellos bienes que fueron oportunamente identificados como

los necesarios para el desarrollo de la actividad en violación a la clausura

administrativa o judicial impuesta tales como equipos de música, luminarias, cajas

registradoras, etc.

Desde ya corresponderá la fijación de domicilio y el cumplimiento de las citaciones o

requerimientos judiciales, pues hacen al propio control de las medidas y a la voluntad

de estar a derecho del imputado.

Asimismo, con fines de prevención especial positiva, se impone la realización de un

curso organizado por organismos públicos o privados vinculados con la materia, a fin

de que los infractores tomen conciencia de sus responsabilidades y los peligros que

potencialmente conlleva la realización de la actividad en violación a las normas de

seguridad y salubridad pública, conozcan la normativa específica y facilite el

cumplimiento de la ley.

Se establecerá también, como pauta de conducta, la posibilidad de acordar una

obligación de dar que implique al menos el equivalente a un porcentaje mínimo del

valor inmobiliario de referencia (VIR) correspondiente al inmueble de que se trate.

Se ha advertido que este tipo de regla de conducta, a la que se someten a diario

muchos casos de suspensión del proceso a prueba, se acuerda o decide con una

intensidad que en ocasiones resulta irrisoria, que desatiende por completo el aspecto

lucrativo de la actividad y conduce, prácticamente a incentivarla. Pero la pauta de

determinación indicada, permite tener adecuadamente en consideración la magnitud

de la empresa comercial en cuestión, a la vez que brinda un trato similar a los distintos

imputados atendiendo proporcionalmente a sus situaciones socio-económicas.

Asimismo, siguiendo la línea de lograr el efecto que ha de generar la suspensión del

proceso a prueba y teniendo en cuenta que entre las pautas de conducta que prevé el

art. 45 del CC se contempla la abstención a realizar alguna actividad (inc. 5), será

factible también acordar el compromiso del autor de autolimitarse en sus derechos, de

acuerdo a las circunstancias del caso y el peligro generado, estableciéndose el cese

total de actividades del local cuya clausura se violó, por al menos 3 días, por cada uno

en que se haya verificado la transgresión al art. 73 del CC, que sean equivalentes en

su magnitud económica a aquellos en que la infracción se haya verificado, claro está

que siempre que el local se encuentre en condiciones legales de funcionar.

Finalmente, el imputado también podrá asumir la carga de subsanar la falencia que

motivó la clausura, lo cual deberá ser constatado por la autoridad de contralor de la

suspensión del proceso a prueba como condición ineludible para tener por cumplida la

misma.

IX

Que el análisis efectuado sobre las distintas causas iniciadas como consecuencia de

violaciones de clausura, permitió no sólo diagnosticar una serie de falencias en el

abordaje de la materia por parte de los organismos de control, de prevención y judicial,

sino que además demostró ciertas deficiencias legislativas que requieren modificación

a los fines de otorgar mayor operatividad a la normativa contravencional.

Las reformas que se propondrán pueden diferenciarse entre aquellas que se vinculan

a con dotar de mayores facultades a funcionarios de la prevención, mientras que las

restantes se encuentran referidas a las sanciones contempladas en la Ley 1472 tanto

en forma general, como específicamente para el tipo contravencional previsto en el art.

73 del CC.

Una de las cuestiones llamativas que pudieron apreciarse al cotejar los diversos casos

por violación de clausura, fue que en muchos de ellos al ser constatada la infracción

por inspectores de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires (AGC), el funcionario carece de facultades de prevención con relación a

los hechos cometidos en infracción al art. 73 del CC, a diferencia de lo que ocurre, por

ejemplo con el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, quienes si

comparten dicha función respecto de las contravenciones contenidas en el Capítulo III,

Título IV, Libro II de la Ley 147210.

Ciertamente dotar a los funcionarios de la AGC de dichas potestades importa no sólo

aumentar la capacidad de control sino también, ante la flagrante comisión de

violaciones de clausura, poder efectuar actas de contravención, individualizar a los

presuntos contraventores y partícipes, recabar testigos, e incluso adoptar las medidas

precautorias y de coacción directa, en los casos de ser necesario para hacer cesar la

contravención -arts. 18 y 19 de la LPC-, todo ello con la posibilidad de contar con el

soporte de las fuerzas de seguridad, pero elevando también la prevención

contravencional con agentes especializados.

En tal sentido, se propone a la Legislatura la modificación del art. 16 de la Ley 12

agregando como último párrafo el siguiente: "Los inspectores de la Agencia

Gubernamental de Control ejercen las funciones de prevención otorgadas por esta ley

en materia de las contravenciones flagrantes de las que tomen conocimiento en el

ejercicio de sus funciones y recibe la asistencia de la autoridad que ejerza funciones

de policía de seguridad en caso necesario".

Por otra parte, el proceso inflacionario que vive el país, sumado a la falta de

actualización de los montos de las multas con los que se conmina a las infracciones

contravencionales, ha determinado que, en muchos casos, el sistema punitivo previsto

por la Ley 1472 resulte en la actualidad desproporcionalmente bajo con relación a las

conductas ilícitas que pretende evitar.

Esta circunstancia ha implicado, en gran medida, que la norma contravencional fuera

perdiendo su efecto preventivo. Ello, en relación con la problemática de la nocturnidad,

adquiere una específica significación en tanto que el lucro obtenido por discotecas,

pubs, bares, etc., desarrollando sólo algunas horas la actividad para la cual se

encontraban inhabilitados, supera económicamente los montos punitivos que las

multas prevén como consecuencia de las violaciones de clausura.

Esto tal vez resulte una de las explicaciones de la toma de decisión de los empresarios

a la hora de reiterar una y otras vez la conducta violatoria de las clausuras, máxime

cuando se ha advertido que las reformas legislativas en muchas ocasiones

contemplan modificaciones a la legislación de faltas, actualizando y aumentando

sanciones, pero obviando las que debieran realizarse en materia contravencional, a

efectos de que este tipo de infracciones no resulten más leves que la faltas que,

simultáneamente, el hecho contravencional, por desplazamiento o absorción, pueda

importar (art. 10 de la Ley 451).

En tal sentido, basta con advertir que si el propietario de un lugar clausurado por falta

de habilitación para funcionar, viola la contravención y desarrolla las actividades en el

lugar, la sanción por la contravención, hoy día, podría alcanzar un máximo de $ 6000,

mientras que la falta de realización de actividades sin contar con habilitación, en los

términos del artículo 4.1.1., se castiga con la pena de multa de hasta 10.000 unidades

fijas (lo que equivale actualmente a casi el triple del máximo de la contravención).

Por ello se propondrá a la Legislatura, la modificación del art. 73 del Código

Contravencional, agravando las sanciones a aplicar conforme se detalla más adelante,

como también la modificación del art. 25 de la Ley 1472, agregando como último

párrafo: "sin perjuicio de los montos de penas de clausura, inhabilitación o multas para

cada contravención, si ésta importase además la comisión de una o varias faltas

castigadas con penas de esa naturaleza de mayor gravedad, el monto de la sanción

aplicable por la comisión de la contravención podrá ser de hasta el triple de las

previstas para la comisión de la/s falta/s"

En este mismo orden de ideas y desde un punto de vista ético, pareciera razonable

que en los casos en los que la contravención de que se trate tenga como producido un

lucro para el sujeto activo, el mismo no debiera poder gozar de los beneficios de su

actuar ilícito. De este modo se impone la necesidad del comiso, como pena accesoria

en los casos de condena, no solo de aquellas cosas que han servido para cometer el

hecho, sino también sobre aquellas que resulten el producto directo de la

contravención.

Este fue el camino seguido por el legislador al estructurar el art. 23 del CP11 Así ha

entendiendo la doctrina que el decomiso procede cualquiera que haya sido la pena

impuesta de modo principal; ésta, por tanto, puede ser privativa de libertad, de multa o

inhabilitación, y la primera puede haber sido impuesta de modo efectivo o

condicional12.

Así se propondrá a la Legislatura la modificación del último párrafo del art. 35 de la Ley

1472 del siguiente modo: "En todos los casos de condena por contravención tipificada

en el Título V, se entiende que el término "cosa" también resulta comprensivo del

dinero apostado o en juego. Asimismo, en las contravenciones cometidas en ejercicio

de actividades lucrativas, el término "cosa" comprende el provecho o lucro obtenido

por la comisión de la contravención".

Por último, respecto de la actual redacción del art. 73 de la Ley 1472, continuando con

lo dicho, vale destacar que el supuesto previsto por la norma no efectúa distinciones

respecto de peligro generado por el agente, tratando unificadamente todos los

supuestos bajo los que se puede cometer esta infracción.

Sin embargo, la problemática de la nocturnidad develadas a partir de las tragedias

ocurridas en República Cromañon y Beara, han demostrado que la tipificación de la

violación de clausura no tiene como único bien jurídico tutelado la administración

pública, sino que ella se vincula también, en ocasiones, con la protección de la salud,

la integridad física y el orden público. En este contexto parece razonable distinguir

diversos supuestos, capaces de adecuar las respuestas punitivas al grado de peligro

generado con la contravención realizada.

En este sentido se propone a la Legislatura la modificación del art. 73 del Código

Contravencional, elevándose las penas previstas, contemplándose agravantes que

atiendan al riesgo generado, como también a la revocación de las habilitaciones que

correspondiese dejar sin efecto cuando la infracción se haya efectuado en un local que

cuente con una.

X

Que sin perjuicio de lo señalado en orden a la modificación del art. 16 de la Ley 12,

cabe señalar que se ha advertido que en ciertos casos, verificada una violación de

clausura, los agentes de control de faltas han desarrollado una actividad netamente

administrativa (acta de comprobación, asentar la novedad en los libros policiales,

elevar a la superioridad la novedad, etc), sin dar intervención inmediatamente a la

prevención, ni efectuar la denuncia ante el MPF, que recibe en tales casos las

actuaciones muchos días después de ocurrido el hecho.

Por ello, se exhortará a las áreas de gobierno que corresponda a que se instruya a los

agentes en cuestión a efectos que, comprobada la infracción al art. 73 del Código

Contravencional, se comuniquen en forma inmediata con el Ministerio Público Fiscal a

fin de procurar la intervención del mismo con la asistencia de las fuerzas de seguridad

que resulten pertinentes.

XI

Que siguiendo la sugerencia de la "Asociación Familias por la Vida" se dispondrán

actividades de los magistrados y funcionarios del MPF, con invitación a los restantes

del Poder Judicial vinculados a la temática, a fin de profundizar en la concientización

de los riesgos a los que alude la presente resolución, en procura de la optimización de

las funciones que cada uno, en el espacio que le corresponde, debe cumplir.

Asimismo, se propiciará la realización de actividades del Ministerio Público Fiscal

dirigidas a la concientización de la comunidad en general.

Por último, cabe destacar la línea gratuitas que brinda la Asociación Civil "Familias por

Vida" (0800-999-2769) para efectuar denuncias relativas a irregularidades en boliches,

discotecas, bares, etc., que es propicio coordinar con los canales de recepción de

denuncias de este Ministerio Público Fiscal a fin de la pronta intervención de las

autoridades que correspondan, lo que así se dispondrá.

Por todo lo expuesto,

EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1: Reconocer y destacar la labor de la asociación civil "Familias por la Vida" en

procura de la adopción de medidas de las autoridades públicas en pos de la reducción

de los riesgos que suscitan las actividades ilícitas analizadas en la presente

resolución.

Artículo 2: Proponer a la Legislatura la modificación del art. 16 de la Ley 12, agregando

como último párrafo el siguiente:

"Los inspectores de la Agencia Gubernamental de Control ejercen las funciones de

prevención otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones flagrantes de las

que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y reciben la asistencia de la

autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso de ser necesario".

Artículo 3: Sugerir a la Legislatura, sin perjuicio de las reformas puntuales que se

proponen en la presente, la adopción de un sistema de sanciones de multa por la

comisión de contravenciones, que utilice el modelo de Unidades Fijas cuyo valor será

determinado por las leyes de presupuesto.

Artículo 4: Proponer a la Legislatura la modificación del art. 25 de la Ley 1472,

agregando como último párrafo:

"sin perjuicio de los montos de las sanciones de clausura, inhabilitación o multas

previstos para cada contravención, si el ilícito contravencional importase

simultáneamente la comisión de una o varias faltas castigadas con penas de esa

naturaleza de mayor gravedad, cuya imposición ulterior al condenado no resulte

factible en virtud de lo establecido por el art. 10 de la Ley 451, el monto de la sanción

aplicable por la comisión de la contravención podrá ser de hasta el triple de las

previstas para la comisión de dichas faltas".

Artículo 5: Proponer a la Legislatura la modificación del último párrafo del art. 35 de la

Ley 1472 del siguiente modo:

"En todos los casos de condena por contravención tipificada en el Título V, se entiende

que el término "cosa" también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego.

Asimismo, en las contravenciones cometidas en ejercicio de actividades lucrativas, el

término "cosa" comprende el provecho o lucro obtenido por la comisión de la

contravención".

Artículo 6: Proponer a la Legislatura la modificación del primer párrafo del art. 73 de la

Ley 1472 del siguiente modo:

"Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumple

una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de faltas por

sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con dos mil ($ 2000) a sesenta

mil ($ 60.000) pesos de multa o arresto de tres (3) a diez (10) días.

En caso que la clausura dispuesta se haya motivado en la infracción a la normativa

vinculada a la reducción del riesgo para la salud o seguridad pública las penas serán

de diez mil ($ 10.000) a ciento cincuenta mil ($ 150.000) pesos de multa o arresto de

cinco (5) a treinta (30) días.

Si se tratase de infracciones que hubiesen significado la exposición temeraria a un

riesgo grave para la salud de las personas, las penas serán de quince mil ($ 15.000) a

doscientos cincuenta mil ($ 250.000) pesos de multa o arresto de treinta (30) a

noventa (90) días.

En este último caso, como en los casos de reiteración de infracciones a esta norma en

dos o más ocasiones, el juez comunicará a la Administración la condena a efectos de

que se proceda a la revocación de la habilitación otorgada al establecimiento en que

se desarrolló la actividad ilícita.

Artículo 7: Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en que

se dé intervención a los Fiscales de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y

de Faltas, en los términos del art. 21 de la Ley 12, por flagrante infracción al art. 73 del

Código Contravencional (violación de clausura), con motivo de haberse dispuesto la

clausura precautoria del art. 18, inc. b), de la Ley 12, la decisión se convalidará, salvo

que se verifique en el lugar del hecho la manifiesta atipicidad o certeza absoluta

acerca de que la contravención no puede significar en ningún caso un riesgo grave e

inminente para la salud o seguridad pública.

Cuando los fiscales de turno, consultados acerca de la contravención flagrante al art.

73 (violación de clausura) adviertan que no se han adoptado las medidas precautorias

del caso, ordenarán a la prevención que tome las que resulten adecuadas para hacer

cesar la contravención y neutralizar los riesgos que ella implique, sin perjuicio de

proceder, al igual que en el supuesto del párrafo que antecede, conforme lo dispuesto

por el art. 21 de la Ley 12.

Artículo 8: Establecer como criterio general de actuación que, a efectos de analizar la

verosimilitud de la tipicidad de la conducta a que se refiere el artículo que antecede,

los fiscales podrán tener en consideración la información que le brinde la prevención

acerca de la existencia de una clausura, la que suministren agentes dependientes de

la Administración constituidos en el lugar o ésta al ser consultada por cualquier vía, la

que surja de los registros que las agencias policiales poseen acerca de los locales

clausurados (vgr. Libro de lanzamientos y embargos), la que las áreas de asistencia

del Ministerio Público Fiscal les brinden, como cualquier otra que sea relevante para

analizar, en la emergencia, la cuestión.

No se requerirá certeza acerca de la contravención, ni de la producción de los riesgos

que justifican la medida del art. 18, inc. b), de la Ley 12, sino sólo su posibilidad.

Artículo 9: Establecer como criterio general de actuación que se considerará que

concurren los riesgos a que alude el art. 18, inc. b) de la ley 12, en aquellos casos de

flagrante contravención al art. 73 del Código Contravencional en que la clausura

violada se haya dispuesto por la infracción de normativa referida a la salud y seguridad

pública, entre las que se consideran incluidas aquellas obstrucciones o impedimentos

a los controles previstos en tal sentido por la autoridad, ello sin perjuicio de la

concurrencia de otras circunstancias que los reflejen y conduzcan por si mismos a

adoptar tal medida precautoria, salvo que otros elementos de análisis conduzcan a la

certeza absoluta acerca de que la contravención no puede significar en ningún caso un

riesgo grave e inminente para la salud o seguridad pública

Artículo 10: Establecer como criterio general de actuación que en los supuestos

contemplados por el artículo 6, cuando la medida del art. 18, inc. b) no resulte factible,

se convalidarán u ordenarán las restantes medidas precautorias que hagan cesar la

contravención.

Artículo 11: Corresponde interpretar que cuando la contravención prevista en el art. 73

del Código Contravencional se realice en locales de acceso libre al público en general,

no resultará necesaria orden de allanamiento para que las autoridades de prevención

ingresen a los espacios públicos de dichos locales a efectos de constatar la infracción,

llevar a cabo los procedimientos correspondientes y adoptar las medidas cautelares y

probatorias pertinentes.

Corresponderá interpretar que tampoco se requerirá orden de allanamiento para el

ingreso al lugar, si las actividades se desarrollasen en locales que no sean de acceso

al público en general y existiesen indicios vehementes de que la violación de clausura

pone en grave e inminente peligro a la salud o seguridad pública, de modo que la

intervención de las autoridades no admita demora.

Artículo 12: Establecer como criterio general de actuación que las clausuras

precautorias mencionadas precedentemente, deberán ejecutarse inmediatamente,

haciendo cesar la actividad del local y desalojando el mismo en forma inmediata,

debiendo ordenarse a las autoridades de prevención o a los auxiliares de justicia que

las instrumenten, que sean llevadas adelante con estricto cumplimiento de los

principios básicos de actuación contemplados por la Ley 2894 de Seguridad Pública

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprensiva de las normas constitucionales,

legales y reglamentarias vigentes así como a los Tratados Internacionales en materia

de derechos humanos ratificados por la República, el Código de Conducta para

Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones

Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.

Artículo 13: Establecer como criterio general de actuación que en todos los casos

seguidos por infracción al art. 73 del Código Contravencional, se ordenará el secuestro

de aquellos bienes susceptibles de comiso, debiendo entenderse por tales todos

aquellos utilizados o necesarios para llevar a cabo las actividades objeto de clausura

(equipos de sonido e iluminación, computación, mercancía con la que se desarrollaba

la actividad incluida en el objeto de clausura, etc.).

Asimismo, se secuestrarán, con fines probatorios, todos los elementos útiles

pertinentes, inclusive aquellas cosas u objetos vinculados al provecho económico

obtenido como resultado de la actividad.

Si dichos objetos se encontrasen en ámbitos en los que se pudiese acceder sin

necesidad de orden de allanamiento, se procederá sin más. De lo contrario, se

dispondrá la custodia y preservación de esos lugares y se solicitará de modo

inmediato orden de allanamiento para proceder a su secuestro con fines probatorios

y/o de comiso, según el caso.

Si los secuestros mencionados no se hubiesen dispuesto al momento de realizarse el

procedimiento a que se refieren los artículos que anteceden, se ordenarán en la

primera oportunidad posible, a fin de evitar que se puedan frustrar tales medidas.

Artículo 14: Establecer como criterio general de actuación que en los procedimientos

de prevención consultados por presunta infracción al art. 73 del Código

Contravencional, se ordenará a la prevención que se extremen los recaudos para

individualizar a todas las personas que pudiesen resultar responsables de la

contravención, tanto en calidad de autores, como de partícipes, tales como

propietarios, administradores, gerentes, encargados, etc.

Asimismo, se ordenará la identificación de una cantidad razonable de testigos del

hecho, preferentemente de concurrentes al local.

Artículo 15: Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en

que a efectos de hacer cesar la contravención señalada en el art. 73 del Código

Contravencional fuese preciso que la prevención hiciese uso de la coacción directa

prevista por los arts. 18 a), 19 y 22 y ss. de la LPC, o ésta fuese necesaria para

instrumentar la clausura, se instruirá a la fuerza de prevención para que en forma

inmediata proceda ante la comisión de los delitos de atentado, desobediencia o

resistencia a la autoridad, según corresponda, previstos por los arts. 237 y siguientes

del Código Penal, conforme lo dispuesto por las normas procesales respectiva,

deteniendo a los presuntos responsables de esos hechos y colocándolos a disposición

de las autoridades judiciales competentes.

Artículo 16: Establecer como criterio general de actuación que las clausuras

precautorias del art. 18 inc. b) y las clausuras preventivas del art. 29, ambos de la Ley

12, que se hayan adoptado, se informarán a la Seccional de la Policía Federal

Argentina y a la Policía Metropolitana a efectos de que adopten los recaudos

necesarios para evitar la violación de las clausuras administrativas y/o judiciales

dispuestas. También se harán saber a la Oficina Central Receptora de Denuncias del

Ministerio Público Fiscal y a la Agencia Gubernamental de Control.

Artículo 17: Establecer como criterio general de actuación que en los casos en que la

reiteración de las contravenciones a las que se refiere la presente resolución respecto

de un mismo local, sin que las autoridades de prevención anoticiadas de su posible

comisión hayan adoptado los recaudos pertinentes para para evitarlas, evidencie en

principio la omisión de elementales recaudos de prevención, se dará intervención a las

autoridades judiciales encargadas del juzgamiento de los delitos de incumplimiento de

deberes de funcionario público, previstos por los arts. 249 y 250 del Código Penal.

El texto de este artículo será incluido en las comunicaciones que se les cursen,

conforme lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 18: Establecer como criterio general de actuación que en todos aquellos

procesos seguidos por infracción al art. 73 del Código Contravencional, los fiscales

deberán solicitar al juez de la causa la clausura preventiva del establecimiento,

regulada en el art. 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, siempre que la

contravención importe un peligro inminente para la salud o seguridad pública,

determinado tanto por la naturaleza de la clausura violada, como por la reiteración de

la contravención.

La solicitud se formulará en el primer momento posible, inclusive al comunicar las

clausuras precautorias que se hayan adoptado conforme lo establecido por el art. 18,

inc. b), de la dicha Ley

A los fines del requerimiento de la medida cautelar, en ningún caso se exigirá un grado

de certeza apodíctica acerca de la ocurrencia del hecho o de la responsabilidad de

una persona determinada, resultando suficiente la constatación del peligro que la

norma exige y que la medida resulta útil a los fines de su neutralización.

Deberá propiciarse que los levantamientos de la clausura preventiva, se lleven a cabo

conforme lo dispuesto por el Código Procesal Penal, debiendo el fiscal del caso

disponer las medidas de constatación pertinentes para brindar opinión en la audiencia

respectiva. Deberán, en tal caso, disponer o solicitar la producción de diligencias

probatorias tendentes a acreditar -de modo fehaciente- la desaparición de las

circunstancias que pusieron en peligro la salud o la seguridad pública en el caso

concreto.

Frente a la desobediencia a la orden judicial, en los casos en que corresponda deberá

promoverse también la actuación judicial por la posible comisión del delito de

desobediencia o resistencia, previsto por el art. 239 del Código Penal

Artículo 19: Establecer como criterio general de actuación que no se acordarán

suspensiones de juicio a prueba en aquellos casos de infracción al art. 73 del Código

Contravencional cuando el contraventor haya reiterado su conducta violatoria de

clausuras, motivadas en las faltas contenidas en los arts. 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4 y

arts. 4.1.1, 4.1.1.1, 4.1.1.2, 4.1.1.3 de la Ley 451 o cuando la violación de la clausura

haya importado poner en peligro inmediato la vida, la salud o la integridad física de las

personas.

Artículo 20: Establecer como criterio general de actuación que, en los casos seguidos

por infracción al art. 73 del Código Contravencional, no podrá celebrarse ninguna

suspensión del proceso a prueba que no importe el abandono a favor del Estado de

los bienes susceptibles de comiso en caso que recayese condena. Cualquier

resolución judicial que disponga exima de este requisito indebidamente, será recurrida

por todas las vías respectivas.

En su caso, si se plantease la desproporción del comiso a que alude el tercer párrafo

del art. 35 del Código Contravencional, para determinarla se tendrá en cuenta no sólo

la cantidad de pena principal que corresponda al caso, teniendo en consideración la

reiteración de las infracciones imputadas, sino especialmente los bienes jurídicos

puestos en riesgo, el lucro obtenido mediante la comisión de la infracción y la situación

socioeconómica del imputado y/o la persona física o jurídica titular del local en

cuestión. A tales fines se dispondrá la intervención de los tasadores y peritos

contables pertinentes.

Artículo 21: Establecer como criterio general de actuación que, en los casos en que,

conforme lo establecido en el artículo 18 de la presente, la suspensión del proceso a

prueba sea viable, las pautas de conducta acordadas deberán poseer entidad

suficiente para que la medida cumpla sus fines preventivos.

A tal fin, sin perjuicio del abandono de bienes susceptibles de comiso que es condición

de la concesión del beneficio, se deberán establecer como pautas de conducta el fijar

domicilio y comprometerse al cumplimiento de las citaciones o requerimientos

judiciales que hacen al control de las medidas; realizar un curso de capacitación

vinculado con la seguridad en eventos públicos; como también al menos una de las

dos siguientes pautas:

a) Establecer como obligación de dar el equivalente del 0,6% al 6% del Valor

Inmobiliario de Referencia (VIR) del inmueble en que se haya cometido la

contravención.

b) Tres días de cierre del local clausurado, por cada día de violación de clausura

verificados. Los días deberán ser equivalentes comercialmente a aquél en que se haya

cometido la contravención objeto de juicio.

Adicionalmente, en aquellos casos en que corresponda, asumir el compromiso de

subsanar la falencia que motivara la clausura, lo cual será condición ineludible para

tener por cumplida la suspensión del proceso a prueba.

Artículo 22: Establecer como criterio general de actuación que en aquellos casos en

que no resulte viable la suspensión del proceso a prueba conforme lo establecido en la

presente, el Ministerio Público Fiscal al acordar juicio abreviado, al formular

requerimiento de juicio y al acusar, propiciará penas de arresto de efectivo

cumplimiento, con fundamento en las consideraciones de la presente resolución y las

restantes circunstancias del caso, salvo que excepcionales circunstancias justifiquen

otra sanción y sin perjuicio de las restantes penas accesorias que pudiesen

corresponder.

Artículo 23: Establecer como criterio general de actuación que cualquier condena

acordada en juicio abreviado, será acompañada del comiso efectivo de los bienes

susceptibles de tal medida. Esa pena accesoria se solicitará al requerir juicio en los

términos del art. 44 de la Ley 12 y en los alegatos acusatorios del debate, la que será

analizada conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la presente.

Cualquier resolución judicial que disponga eximir al contraventor de este requisito

indebidamente, deberá ser recurrida por todas las vías respectivas.

Artículo 24: En los casos en los que se verifiquen la reiteración de violaciones de

clausura, independientemente del trámite del proceso contravencional, se efectuará la

comunicación pertinente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de

que se analice y disponga en su caso, la revocación de la habilitación que tuviese el

local.

Artículo 25: Solicitar al GCBA que brinde al Ministerio Público Fiscal acceso a sus

sistemas informáticos de registros de clausuras y levantamiento de las mismas, a

efectos de poder contar con información suficiente y fidedigna a fin de decidir con

mayor precisión acerca de las medidas que corresponda adoptar en los casos a los

que se refieren los artículos 6 y siguientes de la presente.

Entre tanto se disponga lo necesario para ello, se solicitará que se brinde a la Oficina

Central Receptora de Denuncias (0800-33-FISCAL) en forma permanente el listado de

locales clausurados que figure en sus registros, con indicación de los motivos de la

clausura dispuesta.

El listado de locales clausurados será informado con idéntica frecuencia a las

autoridades de prevención a efectos de que adopten las medidas respectivas, con

inclusión en la comunicación del texto del art. 16 de la presente.

Artículo 26: Solicitar al Ministerio de Seguridad de la Nación y al Ministerio de Justicia

y Seguridad de la CABA que extremen las medidas necesarias para prevenir las

violaciones de clausura, atento las reiteraciones de casos de violaciones de clausuras

que se han iniciado.

Artículo 27: Solicitar a la Agencia Gubernamental de Control que en los casos en que

verifique la posible violación de clausura en los términos del art. 73 del Código

Contravencional, sin perjuicio del ejercicio en forma inmediata de las facultades que la

ley otorga a la Administración para hacer efectiva la medida administrativa, de

inmediata intervención a la prevención y/o al Ministerio Público Fiscal a fin adoptar las

medidas pertinentes.

Artículo 28: Invitar a las autoridades del al Ministerio de Seguridad de la Nación y al

Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA, como así también a los integrantes de

la Asociación Civil "Familiares por la Vida", a participar en la elaboración de un

protocolo específico de actuación en relación con la problemática abordada en la

presente.

Artículo 29: Encomendar a la Secretaría General de Acceso a Justicia y Derechos

Humanos de la Fiscalía General la elaboración y ejecución de estrategias de

concientización dirigidas a las autoridades y a la comunidad en general en relación a la

temática objeto de la presente, realizadas tanto en forma exclusiva, como

conjuntamente con otros organismos gubernamentales o no gubernamentales; como

asimismo encomendar la coordinación de las diferentes vías de recepción denuncias

del Ministerio Público Fiscal (0800-33-FISCAL -347225-, por vía Web a través del sitio

oficial del MPF: http://www.fiscalias.gob.ar o en forma presencial), con los canales de

denuncias brindados a la comunidad por la Asociación Civil "Familias por la Vida"

(0800-999-2769).

Artículo 30: Disponer la puesta en marcha de actividades de concientización, dirigidas

a fiscales y funcionarios del Ministerio Público Fiscal, junto con la Asociación Civil

"Familiares por la Vida", Cuerpo de Bomberos de la Policía Federal, SAME, Dirección

General de Defensa Civil, Asociación Civil Red Solidaria.

Regístrese y archívese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Publico Fiscal; comuníquese por

correo electrónico a los fiscales del Ministerio Publico Fiscal, mediante nota a los

Titulares del Ministerio Publico, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al

Jefe de Gobierno, al Consejo de la Magistratura y, por su intermedio a los restantes

jueces del Poder Judicial de la Ciudad, al Ministerio de Justicia y Seguridad de la

Ciudad, al Ministerio de Seguridad de la Nación, a la Policía Federal Argentina y a la

Policía Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Asociación Civil

"Familias por la Vida". Garavano

Notas:

Art. 5. Inc. 5. - Requerir de los jueces competentes de la Nación, autorizaciones para

allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas o

secuestros. La autorización judicial no será necesario para entrar en establecimientos

públicos, negocios comercios, locales, centros de reunión o recreos, y demás lugares

abiertos al público, y establecimientos industriales y rurales en los que sólo se dará

aviso de atención.

2) Cfr. Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, Causa N° 1394-00-CC-

2003-, caratulada: "Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros s/ ley 255-

Apelación", rta. el 19/04/2004.

3) CSJN "Bredeston, Jorge Víctor y otro s/ causa N° 31.322" rta. 27/12/1988, Fallos

311:2790

4) Cfr. Resolución FG N° 218/2009 del 27 de julio de 2009.

5) TSJ "Expte. n° 6292/08 "Ministerio Público --Defensoría General de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires-- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado

en: `Lucía, Juan Pedro s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los

efectos de estupefacientes --CC--\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\'", rta. el 18 de mayo de 2009.

6) Cfr. art. 18 inc. 4 Ley 1903

7) En el ámbito penal la doctrina suele otorgarles un carácter sancionatorio. Para ello,

se indica que las condiciones e instrucciones que se imponen como reglas de

conducta, a la hora de otorgar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba,

deben encontrarse en íntima conexión con el hecho cometido. Con respecto a la

naturaleza jurídica de estas pautas, la doctrina penal también entiende que no

constituyen, desde el punto de vista sistemático, penas criminales, sino en todo caso

un mal equiparable con éstas que, en consecuencia, deben tener en cuenta los fines

de prevención -generales y especiales- que cumple la pena en el derecho penal

material. Es por esa razón que los penalistas afirman que las reglas de conducta son

sanciones que, a pesar de no revestir un carácter penal, deben considerar no obstante

los fines que la pena perseguiría en sus respectivos supuestos. Al respecto véase

KINDHÄUSER, Strafprozessrecht1, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden 2006, §

10, n.m. 19; VOLK, Grundkurs StPO6, Verlag C.H. Beck, München 2008, § 12, n.m.

23.

8) Al respecto, cfr. BOVINO, La suspensión del proceso penal en el Código Penal

Argentino, Editores del Puerto, 2006, págs. 199/200, DEVOTO, "Probation e institutos

análogos", Ed. hammurabi, 2°. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209.

9) Algunos de los lugares relevados han llegado a registrar hasta 42 hechos de

violaciones de clausura en el último año, según datos aportados por el sistema KIWI.

10) En este sentido Ley 12, Artículo 16: PREVENCIÓN. La prevención de las

contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de

seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El

Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte comparte las funciones

otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones que forman parte del

Capítulo III, Título IV, Libro II del Código Contravencional de la Ciudad y recibe la

asistencia de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso

11) Código Penal, ARTICULO 23.- En todos los casos en que recayese condena por

necesario.

delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el

decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o

ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional,

de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o

indemnización del damnificado y de terceros

12) En este sentido Cfr. Creus, Carlos, Derecho Penal Parte General, Ed. Astrea,

1992, pág. 518 y sigs.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 Resolucion 40-FG-21 mantiene vigencia de los criterios generales de actuación establecidos<br />por Resolucion 433-FG-13.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 330-FG-18 establece criterio general de actuación para aquellos casos de flagrante contravención al Art. 74 del Código Contravencional -violación de clausura- según texto consolidado Ley 5666 cuando la clausura fuera por motivos de seguridad e higiene, sin perjuicio de la vigencia de lo dispuesto por Resolución 433-FG-13.</p>