LEY NACIONAL 19900 1972
Síntesis:
SISTEMA NACIONAL DE CATALOGACION.
Publicación:
27/10/1972
Sanción:
20/10/1972
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: LEY DE CATALOGACION
ARTICULO 1.- Créase el Sistema Nacional de Catalogación, cuyo objetivo fundamental será establecer criterios uniformes para la caracterización de efectos, mediante procesos coherentes de denominación, identificación, clasificación y codificación.
ARTICULO 2.- Las actividades oficiales de catalogación y su aplicación a la administración de los efectos se regirán por las disposiciones dela presente ley.
ARTICULO 3.- Serán catalogables los efectos normalmente sujetos a los procesos repetitivos de obtención, almacenamiento y distribución.
ARTICULO 4.- El Sistema será aplicado obligatoriamente por la administración pública nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para las adquisiciones y demás operaciones que realicen. Para su gestión interna el Sistema será indicativo y optativo.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los gobiernos provinciales a adoptar el Sistema y los entes de la actividad privada podrán solicitar su adhesión al mismo.
ARTICULO 6.- Corresponde al Ministerio de Defensa la conducción del Sistema Nacional de Catalogación, para lo cual se creará dentro de su jurisdicción el organismo de aplicación de esta ley.
ARTICULO 7.- Compete al organismo de aplicación: a) proponer las doctrinas, normas, procedimientos, métodos o cualquier otro instrumento o medio de acción conducente al eficaz funcionamiento del Sistema; b) entender en el planeamiento, programación, organización, conducción, ejecución, supervisión y control de las actividades nacionales de catalogación y sus conexas; c) coordinar las actividades de catalogación que desarrollen los organismos participantes del Sistema, y asumir la representación del país ante entidades extranjeras de catalogación; d) promover la aplicación del Sistema en las administraciones provinciales y entidades privadas; e) procurar el apoyo de los grupos industriales y de comercialización; para el desarrollo del Programa de catalogación f) entender en el intercambio de información, tanto en el orden interno como internacional e intervenir en la celebración de los convenios pertinentes; g) llevar registros centralizados y actualizados de datos y proveer información a los usuarios del Sistema; h) decidir respecto de las propuestas de catalogación de efectos que realicen los organismos usuarios del Sistema; i) centralizar la codificación de los efectos que se incorporen al Sistema; j) editar los catálogos y las publicaciones normativas del Sistema y supervisar las ediciones propias de los usuarios; k) efectuar y supervisar la realización de estudios referidos al Sistema; l) promover, organizar, coordinar, desarrollar y supervisar la realización de cursos de capacitación y de perfeccionamiento; m) realizar todas las demás actividades que hagan al mejor cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo Nacional creará una cuenta especial que se financiará con el producido de la venta de servicios, catálogos y demás publicaciones que edite el organismo de aplicación del Sistema.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo Nacional tomará los recaudos necesarios para el cumplimiento de la presente ley en el actual ejercicio presupuestario.
ARTICULO 10.- El decreto reglamentario de la presente ley será dictado dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.