DECRETO NACIONAL 3283 1973
Síntesis:
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.900 SOBRE EL SISTEMA NACIONAL DE CATALOGACIÓN
Publicación:
04/05/1973
Sanción:
26/04/1973
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO La Ley N. 19.900, de creación del Sistema Nacional de Catalogación.
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su inmediata aplicación
CAPITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE CATALOGACIÓN
ART. 1.- El Sistema Nacional de Catalogación estará regido por las disposiciones de la Ley 19.900 y la presente reglamentación, como así por los procedimientos y métodos que establezcan el Manual Nacional de Catalogación y demás publicaciones normativas complementarias.
CAPITULO II (artículos 2 al 7)
DEL SERVICIO NACIONAL DE CATALOGACION
ART. 2.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Defensa, como organismo de conducción del Sistema Nacional de Catalogación, el Servicio Nacional de Catalogación (SENC), cuya misión será la de establecer las normas, métodos y procedimientos que deberán cumplir los organismos participantes del Sistema, supervisar su ejecución, y ejercer funciones centralizadoras de clasificación, registran aprobación de identificaciones y asignación de los caracteres que individualicen a los efectos propuestos por los usuarios, a fin de asegurar el establecimiento de prácticas uniformes en la catalogación nacional.
ART. 3.- EL Ministro de Defensa propondrá las modificaciones delos Decretos números 7.766/67 y 3.732/68, con el objeto de incorporar a la estructura orgánica de su Ministerio, el Servicio Nacional de Catalogación.
ART. 4.- Derogado por Art. 1 del Decreto 1655/73 B.O. 9-10-73.
ART. 5.- Las funciones del SENC serán las que, como competencias del organismo de aplicación, figuran en el artículo 7de la Ley de Catalogación.
ART. 6.- El SENC podrá celebrar convenios con los gobiernos provinciales o municipales cuando éstos deseen realizar trabajos de catalogación en sus respectivas jurisdicciones. Estos convenios establecerán las condiciones en que serán prestados los servicios correspondientes.
ART. 7.- El SENC mantendrá permanente vinculación con los organismos e instituciones gubernamentales o privadas que tengan tareas afines con su actividad. Lo mismo hará con las organizaciones extranjeras o internacionales a las que la Nación se halle adherida o se adhiera en el futuro, concurriendo regularmente a los congresos o reuniones que se realicen, en calidad de representante nacional u observador de acuerdo con las prescripciones que en los convenios internacionales se establezcan.
CAPITULO III (artículos 8 al 12)
DE LOS CONTROLES DE CATALOGACION Y COORDINADORES
ART. 8.- Los organismos integrantes del Sistema mantendrán, dentro de sus respectivas jurisdicciones y acorde con sus necesidades, Centros de Catalogación. Su misión será la de controlar y dirigir las actitudes de catalogación que se desarrollan en su ámbito canalizando las propuestas que se efectúen al SENC sobre incorporación de nuevos efectos, registros o anulaciones de usuarios revisiones, modificaciones o agregados a identificaciones de efectos, a fin de asegurar el eficaz desarrollo de la catalogación.
ART. 9.- Las funciones de los Centros de Catalogación, serán: a) centralizar, dentro de su área de competencia, el intercambio de información de catalogación que se realice con el SENC
ART. 10.- Los Ministerios Nacionales, las Fuerzas Armadas, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias incorporadas al Sistema, designarán un funcionario jerarquizado para desempeñar las tareas de coordinador en sus respectivas jurisdicciones. Tendrán como misión conducir el programa de catalogación nacional dentro de su respectiva jurisdicción y coordinar las actividades que desarrollen los centros de catalogación, a fin de lograr un eficaz funcionamiento del Sistema.
ART. 11.- Los coordinadores representarán a sus organismos respectivos ante el SENC para todas aquellas actividades relacionadas con la conducción del Sistema. Para los procesos de rutina administrativa, los Centros de Catalogación tendrán relación directa con el SENC.
ART. 12.- Las autoridades de los organismos mencionados en el artículo 10 establecerán las funciones y directivas complementarias a que deberán ajustarse los coordinadores y Centros de Catalogación para el mejor cumplimiento de las misiones respectivas.
CAPITULO IV (artículos 13 al 18)
DEL MANUAL NACIONAL DE CATALOGACION
ART. 13.- Los procedimientos y métodos que normalizarán el Sistema Nacional de Catalogación estarán contenidos en una publicación que se denominará Manual Nacional de Catalogación, y cuya elaboración y actualización será de responsabilidad del SENC.
ART. 14.- Los procedimientos y métodos que se establezcan en el Manual de Catalogación, se ajustarán a los siguientes principios: a) todos los efectos que se incorporen al Sistema deberán ser previamente denominados, identificados, clasificados y codificados
ART. 15.- Los procedimientos y métodos que se apliquen deberán permitir el intercambio de información de catalogación con otros organismos internacionales o extranjeros.
ART. 16.- El Manual Nacional de Catalogación deberá contenerlas reglas para: a) denominar, identificar, clasificar y codificar los efectos a incorporar al Sistema
ART. 17.- El concepto de información de catalogación,incluirá fundamentalmente los siguientes datos de los efectos: a) denominación aprobada
ART. 18.- La estructura de la codificación asignada a los efectos, deberá comprender una parte significativa que indique el agrupamiento por clases de efectos, y otra no significativa que distinga a cada efecto de los demás incorporados al Sistema.
CAPITULO V (artículos 19 al 26)
DEL CATALOGO NACIONAL
ART. 19.- La información de catalogación de los efectos incorporados al Sistema será registrada en un archivo denominado Catálogo Nacional de Efectos.
ART. 20.- La información relativa a los efectos incorporados al Catálogo mantendrá su vigencia mientras haya por lo menos un organismo público registrado como usuario del mismo. A tal fin, el SENC mantendrá actualizada la lista de usuarios para cada uno delos efectos incorporados.
ART. 21.- La obligatoriedad establecida en el artículo 4 de la Ley 19.900, será exigible cuando se trate de efectos cuyos datos de catalogación hayan sido registrados y puestos en vigor en el Sistema.
ART. 22.- Los efectos de procedencia extranjera que no posean la información de catalogación que exige el Sistema Nacional, serán catalogados teniendo en cuenta los datos de origen disponibles.
ART. 23.- No serán catalogables: a) Los bienes inmuebles
ART. 24.- Los organismos integrantes del Sistema que utilicen para su gestión interna normas propias de catalogación, deberán confeccionar listas de cruce para establecer una correspondencia biunívoca entre sus catálogos y el Catálogo Nacional de Efectos, con el objeto de utilizar los datos de este último en sus relaciones externas.
ART. 25.- Para acelerar el proceso de implantación del Sistema, el SENC publicará catálogos parciales de efectos, a medida que éstos vayan ingresando al Sistema.
ART. 26.- Los catálogos y publicaciones normativas del Sistemas eran publicaciones oficiales y de propiedad de la Nación, debiendo cumplirse las disposiciones de la Ley 11.723.
CAPITULO VI
DE LA CUENTA ESPECIAL
ART. 27.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Defensa la cuenta especial que se denominará Sistema Nacional de Catalogación, la que tendrá el siguiente régimen de funcionamiento: 1) Finalidad o cometido del Servicio: Atender los pagos que originen los gastos de sostenimiento del Servicio Nacional de Catalogación. 2) Administración: Será administrada directamente por la Dirección General de Administración del Ministerio de Defensa, la que deberá producir y remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación las informaciones contables pertinentes sobre la realización del presupuesto correspondiente. 3) Se acreditará con: a) El producido de la venta de servicios, catálogos y demás publicaciones que edite el Servicio Nacional de Catalogación
CAPITULO VII (artículos 28 al 32)
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 28.- Las Provincias que decidan adoptar el Sistema Nacional de Catalogación deberán informarlo al Ministerio de Defensa, a fin de que el SENC las incorpore al mismo.
ART. 29.- Los entes de la actividad privada que deseen adherirse al Sistema Nacional de Catalogación, deberán cursar el pedido de inscripción correspondiente al SENC, quien resolverá para cada caso en particular la admisión, así como las normas a que deberá ajustarse en ente recurrente. Los entes inscriptos tendrán acceso a la información de carácter público contenida en el Catálogo Nacional y podrán solicitar al SENC la inclusión de los efectos de su producción cuando justifiquen adecuadamente la necesidad de su incorporación.
ART. 30.- Los organismos integrantes del Sistema que realicen adquisiciones, tanto en el país como en el exterior, deberán arbitrar los medios necesarios para incluir en los contratos respectivos una cláusula que exija a los vendedores facilitar la información sobre los efectos objeto de la transacción, necesaria para su adecuada catalogación.
ART. 31.- En su gestión ante la Contaduría General de la Nación, los organismos integrantes del Sistema, no aplicarán para su contabilidad patrimonial la información del Catálogo Nacional, hasta tanto no se dicten los procedimientos y métodos correspondientes.
ART. 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.