LEY 4891 2013

Síntesis:

MODIFICA - LEY 1903 - LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO - PODER JUDICIAL - AUTONOMÍA FUNCIONAL Y AUTÁRQUICA -  PRINCIPIO GENERAL - PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA - UNIDAD DE ACTUACIÓN -  ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA - ASESORÍAS - PROCEDIMIENTO - FISCALÍA GENERAL - DEFENSORÍA GENERAL - ASESORÍA GENERAL TUTELAR - INTEGRACIÓN -  MAGISTRADOS - ATRIBUCIONES - COMPETENCIAS -  FUNCIONES -  DESIGNACIONES - REMUNERACIONES - INMUNIDAD - INCOMPATIBILIDAD - RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - SUMARIOS  - VIGENCIA -   JURAMENTO - INCOMPATIBILIDADES - SUSTITUCIÓN 

Publicación:

30/01/2014

Sanción:

05/12/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/01/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase la Ley Orgánica del Ministerio Público- Ley 1903- la que queda

redactada de la siguiente manera:

"Ley Orgánica del Ministerio Público-

Título I:

Estructura y caracterización del Ministerio Público

Capítulo I: Principios Generales.

Artículo 1°.- Caracteres. Definición: el Ministerio Público integra el Poder Judicial de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya

función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la

legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación

del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

Art. 2°.- Principio de Independencia: El Ministerio Público ejerce sus funciones

específicas de modo objetivo con estricta observancia de la legalidad general, en

coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sin sujeción a directivas,

instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su

estructura.

Art. 3°.- Autonomía Funcional: El Ministerio Público debe ejercer la defensa del interés

social, de modo imparcial, observando los principios de legalidad y unidad de

actuación, con plena independencia funcional respecto de los poderes del Gobierno de

la Ciudad de Buenos Aires.

El gobierno y administración del Ministerio Público estarán a cargo de sus titulares y

de los magistrados que se determinan en la presente ley, con los alcances y conforme

las competencias que en la misma se establecen.

Art. 4°.- Unidad de actuación: cada uno de los tres (3) ámbitos que integran el

Ministerio Público actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad, sin perjuicio

de la especificidad de sus funciones y la diversidad de los intereses que deben

atender. Cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público

en su conjunto.

Art. 5°.- Organización jerárquica: La organización jerárquica dentro de cada ámbito del

Ministerio Público, y en los respectivos fueros, constituye el fundamento de las

facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los

distintos magistrados o funcionarios que lo integran y determina que cada uno de sus

miembros controle el correcto desempeño de sus funciones por parte de los/as

magistrados/as o los/as funcionarios/as de menor nivel jerárquico y quienes los/las

asisten.

Los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público

elaboran criterios generales de actuación de sus integrantes, los que deben ser

públicos y comunicados por escrito a cada uno de ellos/as y simultáneamente a la

Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. Estos criterios no pueden

referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de cada

integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de

la legalidad y los intereses generales de la sociedad.

Capítulo II: Composición e Integración.

Art 6°.- Composición: El Ministerio Público está integrado por tres (3) ámbitos

independientes entre sí:

a. Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de un o una

Fiscal General, y los/las demás magistrados o funcionarios/as que se establecen en la

presente ley;

b. Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de un

Defensor o una Defensora General, y los/las demás magistrados o funcionarios/as que

se establecen en la presente ley;

c. Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de un

Asesor o una Asesora General Tutelar, y los/las demás magistrados o funcionarios/as

que se establecen en la presente Ley.

Artículo 7°.- Integración: cada ámbito del Ministerio Público estará compuesto por los

siguientes niveles:

1. Fiscalía General:

2. a.- Fiscalías Generales Adjuntas

3. b.- Fiscalías ante las Cámaras de Apelaciones

4. c.- Fiscalías ante los Juzgados de Primera Instancia.

5. Defensoría General:

6. a.- Defensorías Generales Adjuntas

7. b.- Defensorías ante las Cámaras de Apelaciones

8. c.- Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia.

9. Asesoría General Tutelar:

10. a.- Asesorías Generales Adjuntas

11. b.- Asesorías ante las Cámaras de Apelaciones

12. c.- Asesorías ante los Juzgados de Primera Instancia.

Art 8°.- Designación: El/la Fiscal General, el/la Defensor/a General y el/la Asesor/a

General Tutelar son designados/as por el Jefe o la Jefa de Gobierno con el acuerdo de

los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.

Los/las restantes fiscales, defensores o defensoras y asesores o asesoras tutelares, a

excepción de los designados por los arts. 32, 39 y 50, que actúen ante instancias

judiciales inferiores, son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la

Legislatura, a propuestas del Consejo de la Magistratura, de conformidad con el

procedimiento previsto en el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Art 9°.- Procedimiento: El procedimiento para la designación de los/as magistrados

establecidos/as en el artículo 7° de la presente ley -con excepción del Fiscal General,

de los Fiscales Generales Adjuntos/as, el Defensor General, de los Defensores/as

Generales Adjuntos/as, el Asesor General Tutelar y los/as Asesores/as Generales

Adjuntos/as- es el previsto en los artículos 118 y 120 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art 10.- Para ser designado/a Fiscal General, Defensor o Defensora General, y Asesor

o Asesora General Tutelar se exigen los mismos requisitos que el artículo 112 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece para ser miembro del

Tribunal Superior de Justicia.

Para ser fiscales, defensores o defensoras y asesores o asesoras ante las instancias

judiciales inferiores, a excepción de los designados por los artículos 32, 39 y 50, deben

reunirse las condiciones exigidas para ser juez o jueza de cámara o de primera

instancia, según las correlaciones y equiparaciones que resultan de la presente ley.

Art 11.- Juramento o compromiso: los/as magistrados del Ministerio Público, en todas

sus jerarquías, al tomar posesión de sus cargos prestan juramento o manifiestan

compromiso ante sus superiores jerárquicos de desempeñarlos leal y legalmente,

cumpliendo y haciendo cumplir, en cuanto de ellos/ellas dependa, la Constitución

Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y

locales. El o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la

Asesora General Tutelar prestan juramento o manifiestan compromiso ante el Tribunal

Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art 12.- Remuneraciones - jerarquía: las remuneraciones de los/as magistrados del

Ministerio Público se determinan del siguiente modo:

a. el/la Fiscal General, el/la Defensor/a General y el/la Asesor/a General Tutelar,

perciben una remuneración equivalente a la de Juez/a del Tribunal Superior de Justicia

de la Ciudad de Buenos Aires.

Idéntica remuneración percibirán quienes efectuaren sus reemplazos por las causales

enumeradas en el art. 16 durante períodos superiores a los treinta (30) días;

b. el o la Fiscal General Adjunto/a, el Defensor o Defensora General Adjunto/a, el

Asesor o la Asesora General Tutelar Adjunto/a perciben una remuneración equivalente

a la de un juez o jueza de cámara, incrementada en un cincuenta por ciento (50%) de

la diferencia de la remuneración existente entre la correspondiente a estos y la que

perciben los/as jueces o juezas del Tribunal Superior. En los restantes aspectos de su

función se hallan equiparados al de un juez o jueza de Cámara de Apelaciones.

c. los o las Fiscales, Defensores o Defensoras y Asesores o Asesoras Tutelares ante

las Cámaras de Apelaciones de la Ciudad de Buenos Aires perciben una

remuneración equivalente al haber de un Juez o Jueza de Cámara;

d. los o las Fiscales, Defensores o Defensoras y Asesores o Asesoras Tutelares ante

los juzgados de primera instancia perciben una remuneración equivalente al haber del

Juez o Jueza de aquel rango.

e. Las equiparaciones indicadas se extienden a todos los efectos patrimoniales,

provisionales y tributarios.

Idéntica equiparación, con la salvedad establecida en el apartado b) in fine, se

establece en cuanto a jerarquía, autoridad, protocolo y trato.

Art 13.- Inmunidades: los/as magistrados del Ministerio Público a que se refieren los

incisos a), b), c) y d) del artículo anterior gozan de las mismas inmunidades y

prerrogativas que los legisladores y no pueden ser molestados o enjuiciados por las

opiniones que viertan en sus dictámenes o intervenciones en los procesos ni, en

general, por las acciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones dentro de

sus respectivas competencias.

Las inmunidades pueden ser levantadas, ante requerimiento judicial, con garantía de

defensa:

a. para el caso de los miembros del Ministerio Público a que se refiere el inciso a) del

artículo anterior por el procedimiento previsto en el artículo 92 (juicio político) de la

Constitución de la Ciudad.

b. para el caso de los miembros del Ministerio Público a que se refieren los incisos b),

c) y d) del artículo anterior por el Jury de Enjuiciamiento integrado conforme los

artículos 121 y 126 in fine de la Constitución de la Ciudad.

Los hechos que afectaren el ejercicio de las funciones de los miembros del Ministerio

Público provenientes de los poderes públicos, deben ser puestos en conocimiento de

los titulares de los respectivos ámbitos quienes se hallarán facultados para requerir las

medidas que fueren necesarias para preservar el desempeño de dichas funciones.

Están exentos/as de la obligación de comparecer a prestar declaración como testigo

ante los tribunales, pudiendo responder por escrito, bajo juramento y con las

especificaciones pertinentes.

Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las

causas en que intervengan como tales.

Art 14.- Incompatibilidades: los o las integrantes del Ministerio Público se encuentran

alcanzados por las mismas incompatibilidades e inhabilidades que establecen la

Constitución de la Ciudad, las leyes y los reglamentos respecto de los/las jueces o

juezas a quienes se hallen equiparados. No podrán ejercer las funciones inherentes al

Ministerio Público quien fuere cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, de los/las magistrados/as judiciales ante

quienes desempeñe su ministerio.

Art 15.- Recusación y excusación: los/as magistrados del Ministerio Público pueden

ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las

juezas, en las leyes procesales que se apliquen en las causas en que intervengan, con

excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento.

En los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren

asignadas. Pueden hacerlo también, cuando existieren motivos graves de decoro o

delicadeza que obstaren a su actuación imparcial.

Cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que

recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede

rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a el o la Fiscal

General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar,

según corresponda, a efectos de dirimir la contienda.

En ningún caso se admite la recusación sin causa.

Art. 16.- Sustitución: El/la Fiscal General, el/la Defensor/a General y el/la Asesor/a

General Tutelar, en el ámbito de sus respectivas competencias establecen los

mecanismos de reemplazo de los magistrados del Ministerio Público, para los casos

de recusación y excusación.

Título II:

De las funciones del Ministerio Público

Capítulo I:

Normas Generales

Art 17.- Competencia: corresponde al Ministerio Público:

1. Intervenir en todos los asuntos en los que se hallaren involucrados el interés de la

sociedad y el orden público.

2. Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses

generales de la sociedad.

3. Promover y ejercitar la acción pública en las causas contravencionales y penales,

salvo cuando para intentarlas o proseguirlas fuere necesario instancia o requerimiento

de parte, de conformidad con las leyes aplicables.

4. Velar por la observancia de los derechos humanos en los establecimientos y lugares

de detención de personas, a fin de que los/las reclusos/as y detenidos/as sean

tratados con el debido respeto hacia su persona, no sean sometidos a torturas, tratos

crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica,

hospitalaria y las demás que resultaren necesarias para el cumplimiento de dicho

objeto, promoviendo las acciones pertinentes cuando se verificare su violación.

5. Intervenir en los procesos en que se cuestione la validez constitucional de normas

jurídicas de cualquier jerarquía, y en los que se alegare privación de justicia.

6. Velar por la observancia de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales,

la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales.

7. Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales, asegurar la normal

prestación de la función judicial y velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso

legal.

8. Dirigir la Policía Judicial.

9. Promover o intervenir en causas concernientes a la protección de las personas

menores de edad, incapaces e inhabilitados y sus bienes y requerir todas las medidas

conducentes a tales propósitos, de conformidad con las leyes respectivas, cuando

carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de

sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su

cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.

10. Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que

sea requerida en las causas contravencionales, penales o de otros fueros, cuando

aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.

11. Poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura las acciones y omisiones de

los/as magistrados y de los/as funcionarios o empleados/as de los tribunales de

justicia que consideren susceptibles de sanción disciplinaria.

12. Promover la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de

Justicia prevista en el artículo 113, inciso 2°) de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 18.- Facultades: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General

Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, tiene a su cargo el gobierno y la

administración del Ministerio Público, con los alcances establecidos en la presente ley.

Corresponde a cada uno de los titulares:

1. Representar al ámbito del Ministerio Público a su cargo, en las relaciones con las

demás autoridades de la Ciudad y/o el gobierno federal y/o gobiernos provinciales.

2. Aplicar el reglamento interno del Ministerio Público en sus respectivos ámbitos y

ejercer los actos que resultaren necesarios para el cumplimiento de las funciones

encomendadas.

3. Convocar a reuniones de consulta a los/as magistrados del Ministerio Público del

ámbito a su cargo, de cualquier grado y fuero cuando lo consideren aconsejable, a fin

de intercambiar opiniones sobre todo lo concerniente a una mayor eficacia del servicio,

procurar la unificación de criterios acerca de la actuación del Ministerio Público y

analizar cualquier cuestión que se estimare conveniente.

4. Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del

Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el

año, previa consulta con los/as magistrados actuantes en cada instancia. Todos los

criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados,

simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad.

5. Para el ejercicio de las presentes facultades, así como las restantes competencias

que emanan de la presente ley, los titulares de cada ámbito del Ministerio Público

pueden actuar en forma conjunta emitiendo las resoluciones que resulten pertinentes.

Tal modalidad de actuación es necesaria cuando se establecen reglas o pautas de

aplicación general para todo el Ministerio Público.

6. Disponer la cobertura interina de los cargos de Fiscales, Defensores/as y

Asesores/as Tutelares en caso de licencia, impedimento o vacancia. Se deberán cubrir

los cargos por funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

7. Designar a los funcionarios y empleados en el marco de las partidas

presupuestarias aprobadas por la Legislatura.

8. Coordinar con el Plenario del Consejo de la Magistratura y con las Comisiones

pertinentes, la definición de la planificación estratégica y especialmente de la política

judicial y de ejecución presupuestaria para la unificación de los criterios del Poder

Judicial de la C.A.B.A. en dicha materia.

Art. 19.- Cumplimiento de instrucciones. Objeciones: cuando un magistrado/a del

Ministerio Público actuare en cumplimiento de instrucciones emanadas de el/la titular

del área respectiva, podrá dejar a salvo su opinión personal.

El/la miembro del Ministerio Público que recibiere una instrucción que considerare

contraria a la ley, pondrá en conocimiento de el/la titular del ámbito que corresponda,

su criterio disidente, mediante informe fundado.

Art. 20.- Facultades de investigación: los/as magistrados/as del Ministerio Público, en

cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus

funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos,

a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como

disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar

personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren

los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.

Art. 21.- El Ministerio Público de la Defensa tendrá a su cargo una Oficina de

Asistencia técnica con el fin de contar con los elementos probatorios que garanticen el

debido proceso.

Capítulo II:

Administración general y financiera

Art. 22.- Atribuciones: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General

Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, a los efectos de la aplicación de las

facultades de administración consagradas en el artículo 18 de la presente ley,

contarán con las siguientes atribuciones y deberes, en relación a sus respectivas

facultades de gobierno:

1. Dictar reglamentos de organización funcional, de personal, disciplinarios y todos los

demás que resulten necesarios para el más eficiente y eficaz cumplimiento de la

misión y funciones encomendadas al Ministerio Público por la Constitución de la

Ciudad y las leyes, en tanto no resulten contradictorios con los principios generales de

los reglamentos del Poder Judicial.

2. Realizar contrataciones para la administración del Ministerio Público de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, estableciendo las Unidades Operativas de Contrataciones

correspondientes, aplicando la legislación vigente en materia de contrataciones y

coordinando con el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, de así estimarlo pertinente, el soporte administrativo que éste deberá prestar, en

los términos de la cláusula transitoria cuarta de la presente ley, hasta el monto de

quinientas mil unidades de compra (500.000, artículo 143 de la Ley 2095).

3. Coordinar las actividades del Ministerio Público con las diversas autoridades

locales, nacionales, provinciales y municipales, requiriendo su colaboración cuando

fuere necesario.

4. Elaborar y remitir al Plenario del Consejo de la Magistratura, a través de la Comisión

de Administración y Financiera, el anteproyecto de presupuesto anual y el plan anual

de compras del Ministerio Público.

5. Elaborar y proponer al Plenario del Consejo de la Magistratura las ampliaciones a la

estructura orgánica necesarias para el normal y eficiente cumplimiento de las tareas

que le son propias.

6. Reorganizar la estructura interna y realizar las reasignaciones del personal de

acuerdo a las necesidades del servicio.

Art. 23.- Autarquía: A los efectos de asegurar su autarquía el Ministerio Público cuenta

con crédito presupuestario propio, el que es atendido con cargo a rentas generales y

con los recursos específicos que resulten de la Ley de Presupuesto que anualmente

dicte la Legislatura.

Art. 24.- Ejecución presupuestaria: El Ministerio Público ejecuta el presupuesto

asignado dentro de los parámetros de la presente ley y observa las previsiones de las

leyes de Administración Financiera del sector público de la Ciudad, con las

atribuciones y excepciones establecidas en los artículos 6° y 61 de la Ley 70.

La Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en

su respectivo ámbito podrán solicitar al Consejo de la Magistratura la reasignación de

partidas presupuestarias que considere necesarias

Asimismo el Consejo de la Magistratura podrá modificar la distribución funcional del

gasto correspondiente al Ministerio Público, previo consentimiento de los titulares de

cada rama.

Art. 25.- Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público: A los efectos de

ejercer las competencias y facultades de administración general que involucren al

Ministerio Público en su conjunto, se constituye una Comisión Conjunta de

Administración, la que se integra con cada uno/a de los/las titulares de cada ámbito o

con el/la Adjunto/a al que aquellos/as dispusieren delegarle la competencia. La

comisión de forma unánime podrá delegar total o parcialmente su competencia en un

funcionario que dispongan y tendrá intervención a en los siguientes asuntos:

1. Elaboración y aprobación del Reglamento Interno en consonancia con las pautas

generales establecidas por el Consejo de la Magistratura. Elaboración y aprobación

del Reglamento de Sumarios, que debe garantizar el derecho de defensa y el debido

proceso adjetivo.

2. Confección del anteproyecto de presupuesto y del plan anual de compras del

Ministerio Público, conforme las necesidades que cada área establezca.

3. Organización y dirección de las estructuras mínimas necesarias para el normal y

eficiente cumplimiento de las tareas de administración asignadas por la presente ley. A

tal propósito y cuando resulte necesario a efectos de evitar la duplicación de

estructuras, se podrán establecer acuerdos con el Consejo de la Magistratura, a fin de

contar con el soporte administrativo de las estructuras propias de este último.

4. Confección de las listas de expertos en representación del Ministerio Público que

integrarán los jurados de los concursos del sector cada uno en su respectiva área.

Capítulo III:

Régimen Disciplinario

Art. 26.- Poder disciplinario: La Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría

General Tutelar ejercen el poder disciplinario sobre sus funcionarios y empleados, en

caso de que éstos incumplan los deberes a su cargo pudiendo imponer las siguientes

sanciones disciplinarias:

a) Prevención.

b) Apercibimiento.

c) Suspensión de hasta cinco (5) días.

Las facultades disciplinarias sobre los magistrados son ejercidas por el Consejo de la

Magistratura en los términos del Artículo 116, inciso 4) de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Toda sanción disciplinaria se resuelve previo sumario que se rige por la

reglamentación que al efecto se dicte y se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de

la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.

La apertura de todo sumario debe ser comunicada al Consejo de la Magistratura.

En ningún caso se utiliza el poder disciplinario para cercenar la autonomía funcional de

cada integrante del Ministerio Público.

Las sanciones disciplinarias, aplicadas a funcionarios y empleados del Ministerio

Públicos, son recurribles con efecto suspensivo ante el Consejo de la Magistratura. El

recurso será resuelto por el Plenario, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y

Acusación.

En el caso de que el Tribunal de Disciplina de la Fiscalía General, la Defensoría

General o la Asesoría General Tutelar, según corresponda, entienda que por el hecho

denunciado pueda corresponder aplicar una sanción mayor a las contempladas en el

presente artículo, deberá remitir de inmediato la denuncia sin instrucción alguna, a la

Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público.

Una vez iniciada la instrucción por el Tribunal de Disciplina de la Fiscalía General, de

la Defensoría General o de la Asesoría General Tutelar, según corresponda, no se

podrá aplicar al o los agente/s involucrado/s una sanción mayor a la contemplada en el

presente artículo, salvo en el caso de hechos nuevos, supuesto en el cual se deberá

seguir el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Art. 27.- Tramitación del Sumario ante la Comisión Conjunta de Administración.

Arribada la denuncia a la Comisión Conjunta de Administración, se deberá notificar por

cédula al denunciado a su domicilio real, y a la asociación sindical a la que el mismo

se encuentre afiliado -

Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

o de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, Seccional 2-, o en el caso de

que el trabajador no posea afiliación, a la que éste elija entre ambas, para que ejerza

su derecho a designar veedor gremial si lo desea, a los efectos de garantizar el debido

proceso y la defensa en juicio.

El veedor gremial tendrá acceso irrestricto al expediente del sumario y a los materiales

probatorios, cualquiera sea su estado e incluso si se decretare el secreto de sumario,

previa suscripción de su obligación de confidencialidad. Podrá, además, solicitar

audiencia a los titulares del Ministerio Público y al funcionario encargado de la

tramitación del sumario.

Todas las decisiones que tome la Comisión Conjunta de Administración en el marco

del sumario, se deberán adoptar por unanimidad, correspondiendo el archivo de la

denuncia en caso de no obtener dicha mayoría.

La suspensión de seis a treinta días, la cesantía o la exoneración, dispuestas por la

Comisión Conjunta de Administración son recurribles con efecto suspensivo ante el

Consejo de la Magistratura. El recurso será resuelto por el Plenario previo dictamen de

la Comisión de Disciplina y Acusación, dentro del plazo de sesenta (60) días,

prorrogables por treinta días más. En caso de no obtener resolución en el plazo

mencionado se tendrá por firme la sanción dispuesta por la Comisión Conjunta de

Administración.

Todo lo referente a la tramitación del sumario ante la Comisión Conjunta de

Administración se regirá por el Reglamento de Disciplina del Ministerio Público.

Art. 28.- Correcciones disciplinarias en el proceso: los/las jueces/juezas y tribunales

sólo podrán imponer a los/las miembros del Ministerio Público las mismas sanciones

disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra

su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales serán recurribles ante el

tribunal inmediato superior.

El/la juez/jueza o el tribunal, en su caso, deberán comunicar al Consejo de la

Magistratura y a los titulares de cada ámbito del Ministerio Público la falta cometida y

toda inobservancia que adviertan en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo

que aquél desempeña.

Cuando las medidas afectaren al o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General

y el Asesor o Asesora General Tutelar, serán comunicadas al Consejo de la

Magistratura y a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 29.- Mecanismos de remoción: el o la Fiscal General, el Defensor o Defensora

General y el Asesor o Asesora General Tutelar sólo pueden ser removidos por las

causales y mediante el procedimiento de juicio político establecidos en los artículos 92,

93 y 94 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los/as restantes magistrados/as que componen el Ministerio Público sólo pueden ser

removidos de sus cargos por el Jurado de Enjuiciamiento, conforme lo dispone el

artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, por las causales establecidas en el

artículo 122 de la misma.

Art. 30.- Tribunal de Disciplina: la aplicación de las sanciones disciplinarias autorizadas

en la presente ley está a cargo del Tribunal de Disciplina correspondiente al ámbito del

Ministerio Público en que se desempeñe el imputado.

Cada Tribunal de Disciplina se integra con el/la titular del área, los/las respectivos/as

adjuntos/as y un magistrado de Cámara del Ministerio que corresponda. Las

decisiones se toman por mayoría de votos y en caso de empate, el/la titular tiene doble

voto.

En cada sumario que se sustancie el Tribunal de Disciplina designa instructor/a

sumariante de entre sus integrantes, a quien puede asistir el/la Secretario/a Letrado/a

del Ministerio Público a quien dicho/a instructor/a designe.

Título III

Del Ministerio Público Fiscal

Capítulo I:

De el o de la Fiscal General.

Art. 31.- Atribuciones y competencia: corresponde al o la Fiscal General:

1. Intervenir en las causas que tramiten ante el Tribunal Superior de Justicia de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Promover la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de

Justicia prevista en el artículo 113, inciso 2°) de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

3. Desistir de los recursos interpuestos por los o las Fiscales ante las Cámaras de

Apelaciones mediante resolución fundada.

4. Fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Fiscal, y

supervisar su cumplimiento.

5. Disponer de oficio, o a pedido de un o una Fiscal de Cámara, la actuación conjunta

o alternativa de dos o más magistrados del Ministerio Público Fiscal de igual o

diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan

aconsejable. En estos casos la actuación del Fiscal que se designe se hallará sujeta a

las directivas del titular de la causa.

6. Delegar sus funciones en los/las Fiscales Generales Adjuntos/as, de conformidad

con lo previsto en esta ley o en el reglamento del Ministerio Público.

7. Nominar su reemplazante entre los/las Fiscales Generales Adjuntos/as para los

casos de ausencia, licencia, impedimento o vacancia.

Capítulo II:

De los/las Fiscales Generales Adjuntos/as.

Art. 32.- El/la Fiscal General, en el ejercicio de sus funciones durante el plazo

establecido en el artículo 118 de la Constitución, podrá:

a) Designar y remover Fiscales Generales Adjuntos/as que lo asistan, quienes

actuarán en relación inmediata con éste.

b) Establecer el número de Fiscales Generales Adjuntos/as que se desempeñarán en

las materias sobre las cuales ejercerán su competencia, cuya jurisdicción corresponda

a la Ciudad.

Art. 33.- Atribuciones y competencia: Corresponde a los/las Fiscales Generales

Adjuntos/as:

1. Sustituir al o la Fiscal General en las causas sometidas a su dictamen cuando

éste/ésta así lo resuelva.

2. Reemplazar al/la Fiscal General en caso de licencia, impedimento, ausencia o

vacancia, según lo dispuesto por el inciso 7° del artículo 31 de la presente Ley. En

caso de recusación o excusación, su reemplazo será designado según el mecanismo

establecido en el art. 16 de la presente Ley.

3. Intervenir en las cuestiones disciplinarias y eventuales sanciones que pudieren

corresponderle a los sumariados de su área.

4. Supervisar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en las instancias

inferiores, cada uno en su ámbito de competencia.

5. Reemplazar en sus funciones al/la Fiscal General en caso de producirse la

ausencia, licencia, impedimento o vacancia de éste/ésta.

6. Desempeñar las demás funciones que les asignen la presente, las que le delegue el

Fiscal General y las demás leyes y/o reglamentos.

Capítulo III:

De los o las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones.

Art. 34.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio Público Fiscal ante

la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas estará integrado

de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley.

Art. 35.- Atribuciones y competencia: corresponde a los/las Fiscales ante las Cámaras

de Apelaciones:

1. Continuar ante ellas la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en

las instancias anteriores, sin perjuicio de su facultad para desistirla mediante dictamen

fundado.

2. Dictaminar en las cuestiones de competencia e intervenir en los conflictos de esa

índole que se planteen entre los/las Fiscales de las instancias inferiores.

3. Peticionar la reunión de la Cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia

contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria, deduciendo para ello

los recursos que establezcan las leyes.

4. Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario.

5. Dictaminar en las cuestiones de inconstitucionalidad, en los recursos por retardo o

denegación de justicia y en los de queja por denegación de recurso.

6. Desempeñar en el fuero de su competencia, las funciones que la ley confiere a

los/las Fiscales ante la primera instancia.

7. Desempeñar las demás funciones que les acuerden las leyes o reglamentos.

Capítulo IV:

De los/las Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia.

Art. 36.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera

Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas y el Ministerio Público Fiscal ante

los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario estará

integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley. El/la Fiscal

General establece los criterios de actuación de los/las mismos/as y cuando razones

fundadas lo justifiquen, podrá determinar las zonas o distritos donde éstos/éstas deban

actuar.

Artículo 37. - Funciones: corresponde a los/las Fiscales ante los Juzgados de Primera

Instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el fuero de

sus respectivas competencias por razón del grado, debiendo realizar los actos

procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de

los cometidos que fijasen las leyes.

Título IV:

Del Ministerio Público de la Defensa

Capítulo I:

Del Defensor o Defensora General

Art. 38.- Atribuciones y competencia: corresponde al Defensor o Defensora General:

1. Ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa, por sí o continuando

la intervención de éste en instancias anteriores.

2. Promover la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de

Justicia prevista en el artículo 113, inciso 2°) de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

3. Fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la

Defensa, y supervisar su cumplimiento.

4. Disponer de oficio, o a pedido de un Defensor o una Defensora de Cámara, la

actuación conjunta o alternativa de dos o más magistrados/as del Ministerio Público de

la Defensa, de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los

asuntos lo hagan aconsejable. En estos casos la actuación del Defensor o Defensora

que se designe se hallará sujeta a las directivas del titular de la causa.

5. Delegar sus funciones en los/las Defensores o Defensoras Generales Adjuntos/as,

de conformidad con lo previsto en esta ley o en el reglamento del Ministerio Público.

6. Nominar su reemplazante entre los/las Defensores/as Generales Adjuntos/as para

los casos de ausencia, licencia, impedimento o vacancia

Capítulo II:

Del Defensor o Defensora General Adjunto/a

Artículo 39.- El/la Defensor/a General, en el ejercicio de sus funciones durante el plazo

establecido en el articulo 118 de la Constitución, podrá:

a) Designar y remover Defensores Generales Adjuntos/as que lo asistan, quienes

actuarán en relación inmediata con éste.

b) Establecer el número de Defensores Generales Adjuntos/as que se desempeñarán

en las materias sobre las cuales ejercerán su competencia, cuya jurisdicción

corresponda a la Ciudad.

Art. 40.- Atribuciones y competencia: Corresponde a los/las Defensores/as Generales

Adjuntos/as:

1. Sustituir al Defensor o a la Defensora General en las causas en que éste/ésta así lo

resuelva.

2. Reemplazar al/la Defensor/a General en caso de licencia, impedimento, ausencia o

vacancia, según lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 38 de la presente Ley. En

caso de recusación o excusación, su reemplazo será designado según el mecanismo

establecido en el art. 16 de la presente Ley.

3. Intervenir en las cuestiones disciplinarias y eventuales sanciones que pudieren

corresponderle a los sumariados de su área.

4. Supervisar el funcionamiento del Ministerio Público de Defensa en las instancias

inferiores, cada uno en su ámbito de competencia.

5. Reemplazar en sus funciones al Defensor o a la Defensora General en caso de

producirse la ausencia, licencia, impedimento o vacancia de éste/ésta.

6. Desempeñar las demás funciones que le delegue el Defensor/a General, que le

asigne la presente, demás leyes y/o reglamentos.

Capítulo III:

De los Defensores o Defensoras ante las Cámaras de Apelaciones.

Art. 41.- Integración: el Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio

Público de la Defensa ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas estará

integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley.

Pueden actuar indistintamente en primera o segunda instancia.

El Defensor o la Defensora General establece los criterios generales de actuación de

los/as mismos/as.

Art. 42.- Atribuciones y competencia: corresponde a los Defensores o Defensoras ante

las Cámaras de Apelaciones:

1. Continuar ante ellas la intervención que el Ministerio Público de la Defensa haya

tenido en las instancias anteriores.

2. Desempeñar en el fuero de su competencia, las funciones que la ley confiere a los

Defensores o Defensoras ante la primera instancia.

Capítulo IV:

De los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia.

Art. 43.- Integración: el Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad estará integrado

de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley.

Art. 44.- Funciones: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de

Primera Instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público de la Defensa

en el fuero de sus respectivas competencias por razón del grado, debiendo realizar los

actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el

cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes.

Art. 45.- Actuación: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de

Primera Instancia actuar:

1. Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la

defensa y representación en juicio de quienes se encontraren ausentes en ocasión de

requerirse la defensa de sus derechos.

2. Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la

defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza.

3. Cuando fueren convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas

que tramiten ante la justicia penal, contravencional y de faltas.

Art. 46.- Visita a los lugares de detención: los Defensores o Defensoras de cualquier

jerarquía tienen el deber de entrevistar periódicamente las personas detenidas a

quienes asisten y deben asistir a los lugares de detención transitoria o permanente, no

sólo para tomar conocimiento y controlar la situación de los/las alojados/as en ellos,

sino para promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección de las anomalías

que constataren, en miras al interés social.

Art. 47.- Búsqueda de ausentes: los Defensores o Defensoras tienen el deber de

procurar hallar a sus representados/as cuando estuvieren ausentes, arbitrando los

medios idóneos para ello. Cesará su intervención cuando se notificare personalmente

al interesado/a y en los demás supuestos previstos en la ley procesal.

Art. 48.- Asistencia jurídica: los Defensores o Defensoras deben contestar las

consultas que les formulen las personas carentes de recursos, asistirlas en los

trámites judiciales pertinentes oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones en los

supuestos que a su juicio correspondieren y patrocinarlas para la obtención del

beneficio de litigar sin gastos.

Título V:

Del Ministerio Público Tutelar

Capítulo I:

Del Asesor o Asesora General Tutelar.

Art. 49.- Atribuciones y competencia: corresponde al Asesor o a la Asesora General

Tutelar:

1. Ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires las facultades propias del Ministerio Público Tutelar, por sí o continuando la

intervención de éste en instancias anteriores.

2. Promover la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de

Justicia prevista en el artículo 113, inciso 2°) de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

3. Desistir de los recursos interpuestos por los Asesores o Asesoras Tutelares ante las

Cámaras de Apelaciones mediante resolución fundada.

4. Fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público Tutelar,

y supervisar su cumplimiento.

5. Disponer de oficio, o a pedido de un Asesor o una Asesora Tutelar de Cámara, la

actuación conjunta o alternativa de dos o más magistrados/as del Ministerio Público

Tutelar, de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos

lo hagan aconsejable. En estos casos la actuación del Asesor o Asesora que se

designe se hallará sujeta a las directivas del titular de la causa.

6. Delegar sus funciones en los Asesores o las Asesoras Generales Tutelares

Adjuntos/as, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el reglamento del

Ministerio Público.

7. Nominar su reemplazante entre los/las Asesores/as Generales Adjuntos/as para los

casos de ausencia, licencia, impedimento o vacancia.

Capítulo II:

Del Asesor o Asesora General Tutelar Adjunto/a.

Art. 50.- El/la Asesor/a General Tutelar, en el ejercicio de sus funciones durante el

plazo establecido en el artículo 118 de la Constitución, podrá:

a) Designar y remover Asesor/a Generales Tutelares Adjuntos/as que lo asistan,

quienes actuarán en relación inmediata con éste.

b) Establecer el número de Asesor/a Generales Tutelares Adjuntos/as que se

desempeñarán en las materias sobre las cuales ejercerán su competencia, cuya

jurisdicción corresponde a la Ciudad.

Art. 51.- Atribuciones y competencia: Corresponde a los/las Asesores/as Generales

Tutelares Adjuntos/as:

1. Sustituir al Asesor o a la Asesora General Tutelar en las causas en que éste/ésta

así lo resuelva.

2. Reemplazar al/a la Asesor/a General en caso de licencia, impedimento, ausencia o

vacancia, según lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 49 de la presente Ley. En

caso de recusación o excusación, su reemplazo será designado según el mecanismo

establecido en el art. 16 de la presente Ley.

3. Intervenir en las cuestiones disciplinarias y eventuales sanciones que pudieren

corresponderle a los sumariados de su área.

4. Supervisar el funcionamiento del Ministerio Público Tutelar en las instancias

inferiores, cada uno en su ámbito de competencia.

5. Reemplazar en sus funciones al Asesor o ala Asesora General Tutelar en caso de

producirse simultáneamente la ausencia, licencia, impedimento o vacancia de

éste/ésta y del Asesor o de la Asesora General Tutelar.

6. Desempeñar las demás funciones que le delegue el/la Asesor/a General Tutelar,

que le asigne la presente, demás leyes y/o reglamentos.

Capítulo III:

De los Asesores o Asesoras Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones y ante los

Juzgados de Primera Instancia.

Art. 52.- Integración: el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad estará integrado de la

forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley.

Art. 53.- Funciones: corresponde a los Asesores o Asesoras Tutelares en las

instancias y fueros en que actúen:

1. Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones

judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda

oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas

menores de edad o de los/las incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.

2. Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas

conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de

los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando

carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de

sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a

su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as.

3. Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a resolver

la situación de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados/as cuando

tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que

deben dispensarles, tutores/as, curadores/as o las personas o instituciones a cuyo

cuidado se encontraren. En su caso pueden, por sí solos, tomar medidas urgentes

propias de la representación promiscua que ejercen.

4. Intervenir en los términos del artículo 59 del Código Civil en todo asunto judicial o

extrajudicial que afectare los derechos de las personas menores de edad o de los/las

incapaces, y entablar en defensa de estos/estas las acciones y recursos pertinentes,

sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios.

5. Asesorar a personas menores de edad e incapaces, inhabilitados/as y penados/as

bajo el régimen del artículo 12 del Código Penal, así como también a sus

representantes necesarios, sus parientes y otras personas que pudieren resultar

responsables por los actos de los/las incapaces, para la adopción de todas aquellas

medidas vinculadas a la protección de estos/as.

6. Concurrir con la autoridad judicial en el ejercicio de las funciones y deberes que les

incumben de acuerdo con la Ley Nacional N° 22.914 y la Ley local 448 (Salud Mental)

sobre internación y externación de personas.

7. Emitir dictamen en los asuntos en que sean consultados por los/las tutores/as o

curadores/as públicos/as.

8. Citar y hacer comparecer a personas a sus despachos cuando, a su juicio, fuere

necesario para pedir explicaciones o contestar los cargos que se les formulare, cuando

se encontraren afectados los derechos de personas menores de edad o incapaces.

9. Inspeccionar periódicamente los establecimientos de internación, guarda,

tratamiento y reeducación, sean públicos o privados, debiendo mantener informadas a

las autoridades judiciales y, por la vía jerárquica correspondiente al Asesor o Asesora

General Tutelar, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y

médico propuestas para cada internado/a, así como respecto del cuidado y atención

que se les otorgue.

10. Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión se refiera al

derecho de las personas menores de edad o de los/las incapaces.

Título VI:

De la transferencia del Ministerio Público Nacional

Art. 54.- Garantías de la transferencia: declárase que la Cláusula Transitoria

Decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es aplicable

a los/las integrantes del Ministerio Público Nacional que resultaren transferidos al

Poder Judicial de la Ciudad.

Título VII:

Derogaciones y modificaciones normativas

Art. 55.- Derogaciones: La presente ley deroga toda otra norma que se oponga o

resulte contraria a lo dispuesto en ésta.

Art. 56.- En la elección de los jueces y juezas miembros del Consejo de la Magistratura

participan como electores los magistrados del Ministerio Público. El Ministerio Público

fiscaliza las elecciones y su escrutinio definitivo.

Cláusulas Transitorias

1. Hasta tanto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebre con el

Gobierno Federal el acuerdo con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los

fueros ordinarios, sus competencias y partidas presupuestarias, en los términos de la

Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la Ciudad, las disposiciones

de la presente ley referidas a los/las miembros del Ministerio Público con actuación

ante esos fueros, quedan suspendidas en su vigencia.

2. Los cargos que se crean por la presente ley se designarán de acuerdo a las

necesidades del servicio.

3. La presente ley rige desde los ciento veinte (120) días de su promulgación.

4. Hasta tanto cada ámbito del Ministerio Público asuma plenamente las facultades de

administración que le son propias conforme la presente ley, el Consejo de la

Magistratura continuará prestando el soporte administrativo correspondiente a las

tareas de administración de personal, liquidación de sueldos, servicios de

infraestructura y mantenimiento, compras y contrataciones, preadjudicaciones,

servicios técnicos informáticos y demás tareas que aseguren el normal

funcionamiento.

5. Cláusula Transitoria Quinta: los Fiscales Generales Adjuntos/as, los Defensor/as

Generales Adjunto/as y los/as Asesor/as Generales Tutelares Adjuntos/as designados

con anterioridad al día 09/12/13 continuarán en sus cargos hasta la ocurrencia de su

vacancia, sin perjuicio de las reasignaciones de materia que de acuerdo las facultades

conferidas ley realicen los titulares.

Art. 57.- Comuníquese, etc.

ANEXO 1

A. Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad:

Dos (2) fiscales de Cámara.

Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal,

Contravencional y de Faltas:

Cinco (5) fiscales de Cámara

B. Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en

lo Penal, Contravencional y de Faltas:

Cuarenta (40) fiscales distribuidos según la carga de trabajo y a criterio del fiscal

general.

Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo

Contencioso Administrativo y Tributario:

Cuatro (4) fiscales

C. Integrante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo y Tributario: Dos (2) defensores o defensoras.

Integración del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo

Penal, Contravencional y de Faltas: Dos (2) Defensores de Cámara

Integración del Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Penal, Contravencional y

de Faltas:

Veinticuatro (24) defensores o defensoras distribuidos según la carga de trabajo y a

criterio del Defensor General

D. Integrante del Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario: Seis (6) defensores o

defensoras.

E. Integración del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad:

F. E.1.Cámara de apelaciones: tres (3) asesores o asesoras tutelares.

G. E.2.Juzgados de Primera Instancia: seis (6) asesores o asesoras tutelares"

Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.891 (EX 2013-7.452.511-MGEYA-DGALE),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 5 de diciembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 15 de

enero de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4891, modifica la Ley 1903 (subroga el texto de la Ley 1903).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4898, corrige la errata del artículo 53, inciso 6, de la Ley 4891.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 20-MP-15, establece que en los casos en que la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público resuelva la instrucción de sumario disciplinario en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1903 (texto conforme Ley 4891), se designará un instructor sumariante a un magistrado integrante del Tribunal de Disciplina correspondiente al ámbito del Ministerio Público.</p>