LEY 4877 2013
Síntesis:
NOTA AL LECTOR: VER REDACCIÓN DE LA LEY 4877 DE ACUERDO AL TEXTO DADO POR EL ANEXO DE LA LEY 4909 - INSTALACIÓN DE ARTEFACTOS ACONDICIONADORES DE AIRE - MODIFICA ARTÍCULO 4-4-8-2 AGREGADOS A LAS FACHADAS Y MUROS VISIBLES DESDE LA VÍA PÚBLICA - ACÁPITE 4-4 DE LAS FACHADAS - SECCIÓN 4 DEL PROYECTO DE LAS OBRAS - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - COLOCACIÓN O INSTALACIÓN DE AGREGADOS NO ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO PERMITIDOS CUANDO NO AFECTE LA COMPOSICIÓN ARQUITECTÓNICA DEL EDIFICIO Y ESTÉTICA DEL LUGAR - RESERVA DE ESPACIO - PROHIBICIÓN - COLOCACIÓN EN FACHADAS DE EDIFICIOS - UBICACIÓN - LUGARES DISEÑADOS Y ACONDICIONADOS PARA EMPLAZAMIENTO DE APARATOS - DISTRITOS DE URBANIZACIÓN DETERMINADOS-U- ARQUITECTURA ESPECIAL-AE Y ÁREA DE PROTECCIÓN HISTÓRICA -APH Y EDIFICIOS CATALOGADOS POR SECCIÓN 10 - PROHIBICIÓN EQUIPOS TIPO DE VENTANA - CLAÚSULA TRANSITORIA
Publicación:
04/02/2014
Sanción:
05/12/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
13/01/2014
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 4.4.8.2 "Agregados a las fachadas y muros visibles
desde la vía pública" correspondiente al acápite 4.4. "De Las Fachadas", de la Sección
4 "Del Proyecto de las obras", del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el que quedará redactado en los siguientes términos:
4.4.8.2 "La colocación o instalación de agregados no establecidos en este Código,
sólo se permiten cuando no se afecte la composición arquitectónica del edificio y la
estética del lugar.
En ningún caso se puede sobresalir de los perfiles autorizados por este Código. En los
pilares de las aceras cubiertas con pórticos no deben aplicarse agregado alguno,
como ser: vitrinas, toldos, anuncios o similares.
La Dirección puede exigir en los edificios que forman esquina, la reserva de un
espacio en el muro de fachada, para la colocación de las chapas de nomenclatura.
Prohíbase en toda la Ciudad de Buenos Aires colocar en planta baja todo artefacto
acondicionador de aire o climatizador de ambientes que se acuse al exterior en
fachadas o muros visibles desde la vía pública. En el resto de la edificación o
estructura, los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se
podrán colocar en las fachadas de los edificios existentes siempre que su instalación
no malogre la composición arquitectónica de la misma y no sobresalga más que 0,30
m. del plomo del paramento.
En los casos en que la fachada prevea un lugar destinado al emplazamiento de estos
aparatos, deberá ser ubicado en aquéllos espacios. De lo contrario solo podrán ser
ubicados dentro de balcones, en vanos existentes, terrazas existentes o patios
interiores.
Los edificios que fueren construidos a partir de la publicación de la presente
modificación, deberán prever lugares especialmente diseñados y acondicionados para
el emplazamiento de los aparatos y estos deberán ser ubicados en dichos espacio.
En los distritos Urbanización Determinada (U), Arquitectura Especial (AE) y Área de
Protección Histórica (APH) del Código de Planeamiento Urbano, así como en los
edificios catalogados por la Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano los
artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes solo podrán ser
ubicados de manera tal que no menoscaben la composición del edificio o destruya
ornamentos y/o carpinterías. En dichos casos queda prohibida la instalación de
equipos del tipo "de ventana" en fachadas o muros visibles desde la vía pública.
En todos los casos se deberá tener en cuenta, además, lo establecido en "Aprobación
de fachada" y "Desagües"."
Cláusula Transitoria.- A partir de la publicación de la presente queda establecido un
plazo de dos (2) años para la readecuación de los artefactos acondicionadores de aire
o climatizadores de ambiente a las disposiciones de esta Ley. Durante dicho período la
Subsecretaría de Uso del Espacio Público dependiente del Ministerio de Ambiente y
Espacio Público quedará autorizada por la presente ley a iniciar las intimaciones
necesarias para lograr la readecuación a que refiere el párrafo precedente.
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo Pérez
Buenos Aires, 29 de enero de 2014
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.877 (Expediente Electrónico N° 7.362.909
/MGEYA-DGALE/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 5 de diciembre de 2013 ha quedado
automáticamente promulgada el día 13 de enero de 2014.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
los Ministerios de Desarrollo Urbano y de Ambiente y Espacio Público. Cumplido,
archívese. Clusellas