LEY 4877 2013

Síntesis:

NOTA AL LECTOR: VER REDACCIÓN DE LA LEY 4877 DE ACUERDO AL TEXTO DADO POR EL ANEXO DE LA LEY 4909 - INSTALACIÓN DE ARTEFACTOS ACONDICIONADORES DE AIRE - MODIFICA ARTÍCULO 4-4-8-2 AGREGADOS A LAS FACHADAS Y MUROS VISIBLES DESDE LA VÍA PÚBLICA - ACÁPITE 4-4 DE LAS FACHADAS - SECCIÓN 4 DEL PROYECTO DE LAS OBRAS - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - COLOCACIÓN O INSTALACIÓN DE AGREGADOS NO ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO PERMITIDOS CUANDO NO AFECTE LA COMPOSICIÓN ARQUITECTÓNICA DEL EDIFICIO Y ESTÉTICA DEL LUGAR - RESERVA DE ESPACIO - PROHIBICIÓN - COLOCACIÓN EN FACHADAS DE EDIFICIOS  - UBICACIÓN - LUGARES DISEÑADOS Y ACONDICIONADOS PARA EMPLAZAMIENTO DE APARATOS - DISTRITOS DE URBANIZACIÓN DETERMINADOS-U- ARQUITECTURA ESPECIAL-AE Y ÁREA DE PROTECCIÓN HISTÓRICA -APH Y EDIFICIOS CATALOGADOS POR SECCIÓN 10 - PROHIBICIÓN EQUIPOS TIPO DE VENTANA - CLAÚSULA TRANSITORIA

Publicación:

04/02/2014

Sanción:

05/12/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

13/01/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 4.4.8.2 "Agregados a las fachadas y muros visibles

desde la vía pública" correspondiente al acápite 4.4. "De Las Fachadas", de la Sección

4 "Del Proyecto de las obras", del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, el que quedará redactado en los siguientes términos:

4.4.8.2 "La colocación o instalación de agregados no establecidos en este Código,

sólo se permiten cuando no se afecte la composición arquitectónica del edificio y la

estética del lugar.

En ningún caso se puede sobresalir de los perfiles autorizados por este Código. En los

pilares de las aceras cubiertas con pórticos no deben aplicarse agregado alguno,

como ser: vitrinas, toldos, anuncios o similares.

La Dirección puede exigir en los edificios que forman esquina, la reserva de un

espacio en el muro de fachada, para la colocación de las chapas de nomenclatura.

Prohíbase en toda la Ciudad de Buenos Aires colocar en planta baja todo artefacto

acondicionador de aire o climatizador de ambientes que se acuse al exterior en

fachadas o muros visibles desde la vía pública. En el resto de la edificación o

estructura, los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se

podrán colocar en las fachadas de los edificios existentes siempre que su instalación

no malogre la composición arquitectónica de la misma y no sobresalga más que 0,30

m. del plomo del paramento.

En los casos en que la fachada prevea un lugar destinado al emplazamiento de estos

aparatos, deberá ser ubicado en aquéllos espacios. De lo contrario solo podrán ser

ubicados dentro de balcones, en vanos existentes, terrazas existentes o patios

interiores.

Los edificios que fueren construidos a partir de la publicación de la presente

modificación, deberán prever lugares especialmente diseñados y acondicionados para

el emplazamiento de los aparatos y estos deberán ser ubicados en dichos espacio.

En los distritos Urbanización Determinada (U), Arquitectura Especial (AE) y Área de

Protección Histórica (APH) del Código de Planeamiento Urbano, así como en los

edificios catalogados por la Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano los

artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes solo podrán ser

ubicados de manera tal que no menoscaben la composición del edificio o destruya

ornamentos y/o carpinterías. En dichos casos queda prohibida la instalación de

equipos del tipo "de ventana" en fachadas o muros visibles desde la vía pública.

En todos los casos se deberá tener en cuenta, además, lo establecido en "Aprobación

de fachada" y "Desagües"."

Cláusula Transitoria.- A partir de la publicación de la presente queda establecido un

plazo de dos (2) años para la readecuación de los artefactos acondicionadores de aire

o climatizadores de ambiente a las disposiciones de esta Ley. Durante dicho período la

Subsecretaría de Uso del Espacio Público dependiente del Ministerio de Ambiente y

Espacio Público quedará autorizada por la presente ley a iniciar las intimaciones

necesarias para lograr la readecuación a que refiere el párrafo precedente.

Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo Pérez

Buenos Aires, 29 de enero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.877 (Expediente Electrónico N° 7.362.909

/MGEYA-DGALE/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 5 de diciembre de 2013 ha quedado

automáticamente promulgada el día 13 de enero de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios de Desarrollo Urbano y de Ambiente y Espacio Público. Cumplido,

archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4877, modifica el artículo 4.4.8.2, correspondiente al acápite 4.4 del Código de Edificación, TO aprobado como Anexo I de la Ordenanza 34421.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4909, corrige la errata de la Ley 4877, conforme lo dispuesto en el Anexo de la presente.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 42-SSUEP-15 delega en la Dirección General de Inspección del Uso del Espacio Público de la Subsecretaría de Uso del Espacio Público la facultad prevista en la cláusula transitoria de la Ley 4877, modificada por la Ley 4909, y que a su vez es modificatoria del Código de Edificación.</p>