DECRETO 307 1999

Síntesis:

MODIFICA TEXTO DEL ARTÍCULO 13° DEL DECRETO 2.516-98, B.O. N° 581, PARA EL CASO EN QUE SE DETECTEN FALSEDADES O ERRORES EN LOS INSTRUMENTOS EN LOS QUE SE SUSTENTA LA HABILITACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE. DISCRIMINA ENTRE SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN Y AQUÉLLAS QUE NO PUEDEN SER SUBSANADAS.

Publicación:

02/03/1999

Sanción:

23/02/1999

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ordenanza N° 33.266, (Código de Habilitaciones y Verificaciones, AD 700.1), y el Decreto N° 2.516/98 (pub. en B.O. del 27/11/98), y

CONSIDERANDO;

Que con la puesta en marcha del nuevo trámite de habilitaciones y verificaciones se ha conseguido una significativa disminución de los plazos de otorgamiento de la respectiva autorización;

Que sin embargo, en uso de las facultades de policía propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con posterioridad a la concesión de la habilitación, se han detectado algunas anomalías y errores en la documentación presentada por los interesados, en algunos casos de menor envergadura;

Que de aplicarse estrictamente el Art. 13 del Decreto N° 2.516/98, que impone la clausura definitiva del establecimiento, se podría arribar a resultados inequitativos, en la medida que por diferencias de menor relevancia, no parece razonable imponer el cese inmediato de la actividad;

Que en consecuencia, el mentado Art. 13 requiere ser explicitado en sus alcances, dando cobertura normativa no sólo a las situaciones fácticas en que se impone la aplicación de clausuras definitivas (artículo 2.1.5. Inc. e) del Código de Habilitaciones y Verificaciones), que son la excepción, sino también respecto de los casos en que corresponde la aplicación de clausuras de índole preventiva (artículo 2.1.5., Inc. c), ítem 2 y 3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones), que son la gran mayoría;

Que es necesario distinguir entre aquellas deficiencias que por su naturaleza no son susceptibles de ser saneadas en el corto plazo, de las que pueden ser revertidas sin vulnerar la normativa vigente. En este último caso adoptar un temperamento de clausura definitiva podría resultar desproporcionado, siempre que el establecimiento satisfaga razonables condiciones de seguridad, salubridad e higiene;

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Modifíquese el texto del Art. 13 del Decreto N° 2.516/GCBA/98 por el siguiente:

Art. 13: De verificarse la existencia de falsedades o errores en los instrumentos en los que se sustentara la habilitación de una actividad, que determinaran que el uso no fuera conforme o que las deficiencias observadas no resultaren susceptibles de corrección, se procederá a la clausura inmediata y definitiva de la actividad. Contra dicha decisión el solicitante podrá interponer en forma fundada en el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de la clausura un recurso de reconsideración que de corresponder, será concedido al mero efecto devolutivo.

Si el uso fuera conforme y las deficiencias observadas resultaran susceptibles de corrección, se intimará al responsable del establecimiento a subsanar dichas falencias en el término de treinta días, bajo apercibimiento de disponerse la inmediata clausura de la actividad. Sin perjuicio de ello, si las condiciones generales de higiene, seguridad o salubridad no fueren aceptables o satisfactorias, a criterio exclusivo de la autoridad de aplicación, ésta podrá proceder a la clausura inmediata del establecimiento hasta tanto cumpla con las mejoras inmediatas que se le requiera.

Art. 2° El presente decreto será refrendado por los Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art. 3° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones.

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ARTÍCULO 1° ARTÍCULO 13°