DECRETO 441 2014

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN - RÉGIMEN NORMATIVO DE BOLETA ÚNICA Y TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AGRUPACIONES POLÍTICAS - PARTIDOS POLÍTICOS - ANEXO II DE LA LEY 4894 - COMICIOS - ELECCIONES - PROCESO ELECTORAL - JUNTAS ELECTORALES PARTIDARIAS - CAMPAÑA ELECTORAL - MESAS Y AUTORIDADES - FISCALES - PISO ELECTORAL - PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO

Publicación:

14/11/2014

Sanción:

14/11/2014

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VER TEXTO ACTUALIZADO

 

 

 
 

VISTO:

La Ley Nacional N° 23.298, las Leyes N° 4.894 y 3.304, el Decreto N° 376/14, el

Expediente Electrónico N° 16.445.635/DGRPOL/14, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que "La ciudad de Buenos

Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y

jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la

ciudad...";

Que el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone

que, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, la Ciudad

organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su

gobierno la forma republicana y representativa;

Que el artículo 61 de la Constitución local expresamente indica que "La ciudadanía

tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de

voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e

integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática,

la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el

acceso a la información y la difusión de sus ideas";

Que el artículo 62 del cuerpo constitucional precitado establece: "La Ciudad garantiza

el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los

principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten

su ejercicio. El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo";

Que a través de la Ley N° 4.894 se aprobó el Régimen Normativo de Elecciones

Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, obrante en el Anexo I de dicha ley, y

el Régimen Normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas, obrante en el

Anexo II de la misma;

Que mediante el Decreto N° 376/14 se reglamentó el Anexo I arriba citado;

Que la Ley N° 4.894 otorga seguridad jurídica y transparencia al proceso electoral y

sus herramientas, vitales para el ejercicio de los derechos políticos que la Constitución

local garantiza, dotando a la Ciudad de un instrumento que da sustento al vehículo de

expresión por excelencia de la voluntad popular, base de nuestro sistema

constitucional;

Que cabe tener en cuenta los lineamientos generales y principios que surgen de la Ley

N° 3.304, que regula el Plan de Modernización de la Administración Pública del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de encarar un proceso de

modernización administrativa, con activa utilización de nuevas tecnologías y

herramientas;

Que el artículo 23 del Anexo II de la Ley N° 4.894 dispone que el Poder Ejecutivo

"podrá incorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral, bajo las

garantías reconocidas en la presente Ley y en la Constitución de la Ciudad de Buenos

Aires", entendiendo por tal a todas las actividades comprendidas en las diversas

etapas de gestión y administración de la elección;

Que la implementación de tecnologías electrónicas, aplicadas al proceso electoral,

aporta precisión, velocidad, simplicidad y mayor transparencia;

Que asimismo, se facilita la actuación de los fiscales y representantes de las

agrupaciones políticas intervinientes en los comicios, así como de la Autoridad de

Aplicación, en especial en su trascendente tarea de velar por la transparencia y

equidad en el proceso electoral;

Que la utilización de estas tecnologías ya ha sido probada con éxito en nuestro país y

en el exterior, garantizando los recaudos y principios exigidos por el Anexo II de la Ley

N° 4.894;

Que la adopción de un sistema de tecnología electrónica para la emisión del voto,

permite la combinación del registro electrónico con la constancia en papel y el uso de

la urna, maximizando así sus beneficios, siendo susceptible además de procesos

simples de auditoría por parte de todos los participantes del proceso electoral y la

Autoridad de Aplicación;

Que el inciso 6 del Artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires establece como competencia del Tribunal Superior de Justicia la de conocer

originariamente en materia electoral y de partidos políticos, pudiendo una ley crear un

tribunal electoral, en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación;

Que resulta necesario proceder a la reglamentación del Anexo II de la Ley N° 4.894, a

los fines de establecer la aplicación de los mecanismos electorales regulados por

dicha norma;

Que se ha expedido al respecto la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires,

en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1.218.

Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Régimen Normativo de Boleta Única y

Tecnologías Electrónicas (Anexo II de la Ley N° 4.894), que como Anexo I (IF-2014-

16493178-DGRPOL) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

es la Autoridad de Aplicación del régimen que por el presente se aprueba, con

excepción de aquellos casos en los que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Gobierno

y de Justicia y Seguridad, y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a la Subsecretaría de Asuntos Políticos del Ministerio de Gobierno y a la

Jefatura de Gabinete de Ministros, y pase a sus efectos a la Subsecretaría de Justicia

del Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI - Monzó -

Montenegro - Rodríguez Larreta

ANEXO I
Reglamentación del
Régimen Normativo de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas.
(Anexo II de la Ley N° 4.894)

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Son agrupaciones políticas aquellos que cuenten con la personería jurídicopolítica definitiva prevista en el artículo 7 bis de la Ley Nacional N° 23.298, o la que en el futuro la reemplace, y que cumplan con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3°.-
a. Sin reglamentar;
b. Sin reglamentar;
c. Sin reglamentar;
d. Sin reglamentar;
e. La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de información de la totalidad de los miembros integrantes de la lista de los precandidatos o candidatos titulares oficializados a Diputados, con clara indicación de la agrupación a la que corresponden y categoría para la que se postulan y la inclusión de su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y su número de identificación, en el mismo orden consignado en la boleta;
f. La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de información de la totalidad de los miembros integrantes de la lista de los precandidatos o candidatos titulares oficializados a Miembros de la Junta Comunal, con clara indicación de la Comuna por la cual se postula, agrupación a la que corresponden y la inclusión de su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y su número de identificación, en el mismo orden consignado en la boleta;
g. La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de información de la totalidad de los miembros integrantes de la lista de los precandidatos o candidatos titulares oficializados a Convencionales Constituyentes, con clara indicación de la agrupación a la que corresponden y la inclusión de su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y su número de identificación, en el mismo orden consignado en la boleta;
h. El sistema debe proveer al elector la visualización en la pantalla de la máquina de votación, en primer lugar, de las opciones electorales por agrupación política, permitiendo luego al elector que no haya optado por la lista completa de precandidatos o candidatos, la votación por cada categoría de cargos a elegir;
i. El sistema debe proveer al elector la visualización en la pantalla de la máquina de votación, en primer lugar, de las opciones electorales por agrupación política, permitiendo al elector la votación por lista completa de precandidatos o candidatos, o por cada categoría de cargos a elegir;

Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación diseña la Boleta Única, adecuando sus características a las máquinas de votación, que deben contar con pantalla táctil para la selección de las opciones electorales de las que disponga el elector, conforme las previsiones del artículo 3° del Anexo II de la Ley N° 4.894.

Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación dispone en cada establecimiento un Punto de Votación Accesible para no videntes y para las personas con discapacidad comprendidas en el artículo 17 del Anexo II de la Ley N° 4.894, que cuente con Boleta Única apta para su utilización por personas no videntes, con reproductor de sonido que guíe al elector y condiciones como para poder recibir la asistencia de una persona de su confianza o del Presidente de Mesa, de conformidad con el artículo precitado.

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación debe prever que, al momento de la emisión del voto y para cada elector, el sistema aleatoriamente modifique en la pantalla de la máquina de votación la visualización de las opciones electorales de cada agrupación política, debiendo garantizarse el principio de privacidad y secreto del sufragio.
El orden aleatorio de la visualización de las ofertas electorales garantiza el tratamiento igualitario a todas las agrupaciones políticas.
Sin perjuicio del orden de visualización establecido aleatoriamente por el sistema, las agrupaciones políticas mantienen el número asignado al obtener la personería definitiva, y en el caso de las alianzas electorales conservan el asignado al momento de su constitución.
La Autoridad de Aplicación presenta el sistema de asignación aleatoria a los apoderados de todas las agrupaciones políticas, en la oportunidad prevista por el artículo 10 del Anexo II de la Ley N° 4.894.

Artículo 7°.- Sin reglamentar.

Artículo 8°.-
a. La Autoridad de Aplicación La Autoridad de Aplicación define lo atinente a sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, denominación, número que las identifica y fotografías, diseña la Boleta Única y produce las grabaciones para los reproductores de sonido previstos en el artículo 5°, a los fines de convocar la Audiencia de Observación
b. La Autoridad de Aplicación define el modelo de los afiches de exhibición de las listas completas y determina el orden de cada agrupación política en los mismos mediante un sorteo público, que se realiza en la oportunidad y con las modalidades previstas en el artículo 6° del Anexo II de la Ley N° 4.894.
Los afiches de exhibición deben exponerse en todos los establecimientos de votación y medios de comunicación masiva, con la antelación que la Autoridad de Aplicación establezca, pudiendo también ser exhibidos en la vía pública.

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación notifica, en el domicilio legal de cada Agrupación Política participante, la realización de la Audiencia de Observación con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
En el día y hora fijada para la audiencia, cada apoderado será escuchado en instancia única sobre las observaciones que formulen a los modelos de Boleta Única y de afiches de exhibición.

Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a ser clausurada la Audiencia de Observación prevista en el Artículo 10, entrega al Poder Ejecutivo el modelo de Boleta Única, los afiches de exhibición de las listas completas y las grabaciones para los reproductores de sonido, La Autoridad de Aplicación establece las medidas de seguridad de dichos instrumentos para garantizar su plena autenticidad y evitar su adulteración o manipulación.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo, con una antelación no menor a cuarenta (40) días corridos de la realización del acto eleccionario, debe dar inicio a través de todos los medios a su alcance, incluso su sitio web oficial, a la campaña publicitaria dando a conocer las características de uso del sistema que se adopte con la incorporación de tecnologías electrónicas.
La campaña debe ser clara, didáctica y debe ilustrar todos los pasos que el elector debe cumplir en el acto eleccionario, debiendo contarse en cada Comuna con manuales de instrucción y ayuda para el elector que así lo requiera.
Las agrupaciones políticas deben prestar el mayor grado de colaboración en la difusión de las características del sistema adoptado y del proceso de votación.

Artículo 15.- La autoridad de mesa de votación puede entregar, en caso de adoptarse una tecnología electrónica que así lo requiera, otra boleta única al elector en los casos que la misma presente roturas, fallas en su composición o daños en alguno de sus componentes. En ese caso, la boleta inutilizada debe ser separada del resto y colocada en un sobre especial que, a tales efectos, debe proveer la Autoridad de Aplicación, dejándose debida constancia en el acta de escrutinio de la falla, la identificación de la boleta y la cantidad de boletas afectadas.

Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación puede habilitar cubículos individuales que permitan a los electores de una misma mesa ejercer su derecho a votar de modo simultáneo, debiendo reunir los recaudos previstos por la ley y garantizar al elector la privacidad necesaria y el resguardo del secreto de su voto.

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación debe instruir a las autoridades de mesa para que prevean los mecanismos necesarios que garanticen la accesibilidad y desplazamiento de personas con movilidad limitada y facilitar la emisión del voto por las personas con discapacidad, cualquiera fuera la imposibilidad que tuviera el elector.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- En caso de que se utilicen tecnologías electrónicas, el sistema que se adopte a tales efectos podrá prever la emisión de una constancia donde surjan los datos que deben ser consignados en el certificado de escrutinio a que se refiere el presente artículo del Anexo II de la Ley N° 4.894.
La constancia arriba referida es complementaria y no sustitutiva del acta y certificado de escrutinio que debe ser emitido por la autoridad de mesa conforme los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Artículo 23.- Establécese la incorporación y aplicación de tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral, en la etapa de emisión del voto, en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 24 del Anexo II de la Ley N° 4.894.

Artículo 24.- Las tecnologías electrónicas que se utilicen o apliquen deben cumplir con los siguientes recaudos:
a. Acceso fácil, rápido y acorde al conocimiento de cualquier ciudadano de todas las opciones para la emisión del sufragio, con amplia difusión previa sobre la utilización del sistema adoptado. El sistema debe mostrar al elector, a través de una pantalla táctil, toda la oferta electoral a través de los modelos de pantalla confeccionados por la Autoridad de Aplicación;
b. Conocimiento y acceso, por parte de la Autoridad de Aplicación y las agrupaciones políticas a los programas fuente, funcionamiento de las máquinas de votación, sus características y programas (tanto hardware como software) y demás procesos de funcionamiento del sistema electrónico que se proyecte utilizar, designando a las personas autorizadas para ello. El sistema debe prever mecanismos de control que puedan ser utilizados por el propio elector, a fin de que verifique la concordancia de su voto y el registro electrónico, por los fiscales de las agrupaciones políticas así como por la autoridad de mesa a fin que constaten la correcta asignación y suma de los votos;
c. La Autoridad de Aplicación establece cuándo y en qué circunstancias se realiza el procedimiento manual y su definición específica, debiendo permitirse el control manual por la lectura de las boletas únicas impresas por la máquina de votación;
d. Dar respuesta a los requerimientos iniciales que deben ser exigidos al sistema y a las tecnologías electrónicas que se adopten, así como experiencias pilotos previas;
e. El sistema que se adopte debe cumplir con específicos niveles de seguridad que impidan la adulteración del voto y garanticen la inviolabilidad del mismo y su debido resguardo y secreto, así como que sólo se permita registrar una única vez cada uno de los votos que se encuentren en la urna durante el proceso electoral;
f. La instrucción sobre su uso debe ser efectuada por todos los medios disponibles de comunicación, previendo un módulo específico en el sitio web del Gobierno de la Ciudad y de la Autoridad de Aplicación, en especial, a través de simuladores de máquinas de votación que deben ofrecerse en los medios precitados;
g. El sistema no debe permitir regrabaciones o dobles registros, debiendo ser inalterable, con registro simultáneo tanto en papel como electrónico;
h. Sin reglamentar;
i. El Poder Ejecutivo define los estándares tecnológicos aplicables, diseñando el programa y el sistema que se utilice;
j. El sistema debe contar tanto con manuales de usuario como con manuales para la capacitación de autoridades de mesa, técnicos y fiscales;
k. El elector debe poder comprobar el contenido de su elección en forma clara y veraz;
l. Sin reglamentar;
m. Sin reglamentar;
n. Sin reglamentar;
o. Sin reglamentar;
p. Imposibilidad de identificación del emisor del voto por ningún método o forma, y que en caso de que el elector no esté de acuerdo con su opción o se hubiere equivocado pueda -en forma ágil y sencilla- modificar su elección, sin que ello ponga en riesgo el secreto de su voto.
El sistema no debe permitir la conexión entre el proceso de identificación y el de sufragio, y la máquina de votación no debe tener memoria ni capacidad de almacenar el registro de los votos. El diseño de la Boleta Única, en el caso de adoptarse una tecnología electrónica que así lo requiera, debe asegurar la insustituibilidad de la boleta en manos del elector;
q. Inviolabilidad del sistema a través del desarrollo de programas que lo protejan en todas sus etapas y procesos, dando intervención a la Autoridad de Aplicación sobre su desarrollo, prueba e implementación. El sistema debe contar un programa de que impida intrusiones o ataques por fuera del mismo, debiendo preverse una protección y seguridad contra todo tipo de eventos, caídas o fallos del software, el hardware o de la red de energía eléctrica, pudiendo sólo ser manipulado por la Autoridad de Aplicación o a quien ella fundada y expresamente autorice;
r. Sin reglamentar;

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- Sin reglamentar.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4523

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 Decreto 441-14 reglamenta Ley 4894.</p><p><strong>Anexo II reglamenta:</strong></p><p>Art. 2.</p><p>Art. 3. incs. e) a i).</p><p>Arts. 4 a 6.</p><p>Art. 8.</p><p>Art. 10.</p><p>Art. 11.</p><p>Arts. 14 a 17.</p><p>Art. 19.</p><p>Art. 23.</p><p>Art. 24 incs. a) al k), p) y q).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Acordada Nro 17-TSJ-15; en el  P 1,  aprueba  el esquema de secuencia de las pantallas de las máquinas de impresión de la BUE.   <br />P 2, aprueba el procedimiento de emisión del voto y de escrutinio, para adecuar el procedimiento de emisión del voto y de escrutinio de mesa a las tecnologías electrónicas, establecidas por la reglamentación decreto 441-14. </p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto 513-14, sustituye el artículo 19 del Anexo II del Decreto 441-14.</p><p>Art. 2, sustituye el artículo 23.</p>