LEY 5236 2014

Síntesis:

EMISIÓN DE TÍTULOS - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - SUSTITUYE ARTÍCULOS DE LA LEY 5014 - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - COMPROMISO IRREVOCABLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - TÍTULOS SELECCIONADOS - CARACTERÍSTICAS - MONEDA - PLAZO - TASA DE INTERÉS - FORMA Y DENOMINACIONES - RESCATE - ARMOTIZACIÓN - CLASES Y SERIES - LEY Y JURISDICCIÓN

Publicación:

09/01/2015

Sanción:

11/12/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2014


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 5014 por el siguiente texto: Artículo

1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar una

operación voluntaria de administración de pasivos en los términos de los artículos 85 y

92 de la Ley 70 de Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del

Sector Público de la Ciudad, su reglamentación y disposiciones concordantes y/o la

emisión de títulos de deuda pública y/o la suscripción de un compromiso irrevocable

(en adelante, el "Compromiso") de emitir los títulos de deuda pública antes del 6 de

abril de 2015, cuyas condiciones serán determinadas a la fecha de suscripción del

Compromiso, en el marco del Programa de Asistencia Financiera, instrumentado por la

Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre de 1996, con las modificaciones

introducidas por la Ley 323, el Decreto N° 557/2000, las Leyes 2789, 3152, 3380, 3753

y 3894, por la presente Ley y disposiciones concordantes, por un importe de hasta

dólares estadounidenses ochocientos noventa millones (U$S 890.000.000) o su

equivalente en pesos, otra u otras monedas (en adelante, los "Títulos"). Ampliase, por

tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera referido en el párrafo anterior,

en la suma de dólares estadounidenses ochocientos noventa millones (U$S

890.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.

Art. 2°.- Sustituyese el artículo 2° de la Ley 5014 por el siguiente texto: "Artículo 2°.-

Los Títulos a emitir en virtud de la autorización otorgada en la presente ley, podrán ser

suscriptos e integrados mediante su canje por los títulos de deuda emitidos en las

Series 8 y 10 (en adelante, los "Títulos Seleccionados") del Programa de Asistencia

Financiera o en efectivo. La modalidad del canje y la emisión de los Títulos (incluyendo

la determinación de las porciones de los Títulos a ser suscriptos mediante canje o en

efectivo) serán implementadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de

Hacienda, en una o más ofertas públicas y/o privadas, directas o indirectas, que

podrán incluir la adquisición o recompra de los Títulos Seleccionados. El producido de

la emisión de los Títulos que sean suscriptos e integrados en efectivo, neto de gastos,

incluyendo primas y otras erogaciones, relacionados con la operación autorizada en la

presente Ley, serán destinados a la cancelación final de uno o más de los Títulos

Seleccionados, pudiendo, en caso de corresponder, constituir un plazo fijo en dólares

estadounidenses y/o en pesos y/u otra u otras monedas, y/u otra inversión financiera

en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y/u otra u otras entidades financieras. De

quedar un remanente éste será destinado al Ministerio de Educación en un cincuenta

(50) por ciento para obras de infraestructura, al Ministerio de Salud en un treinta (30)

por ciento para obras de infraestructura y un veinte (20) por ciento para equipamiento

hospitalario."

Art. 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley 5014 por el siguiente texto: "Artículo 3°.-

Los Títulos a emitir por la autorización conferida en la presente ley tendrán, entre

otras, las siguientes características:

a. Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas según se

determine al momento de la fijación de su rendimiento.

b. Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de su emisión.

c. Precio de emisión: a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor

nominal.

d. Tasa de interés: la tasa de interés podrá ser fija o variable, con pagos de interés

trimestrales, semestrales o anuales.

e. Forma y denominaciones: podrán ser al portador, nominativos o escriturales y se

emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.

f. Rescate: podrán rescatarse, a opción del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de

Hacienda (Call option), a partir del primer año desde la fecha de emisión.

g. Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en diversos

pagos a realizar durante la vida de los Títulos.

h. Clases y Series: se podrán emitir una o más clases y/o series, incluyendo su

reapertura.

i. Ley y jurisdicción: se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran

presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y

acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra."

Art. 4°.- Sustituyese el artículo 5° de la Ley 5014 por el siguiente: "Artículo 5°.-

Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme las

pautas establecidas en el artículo 2° de la presente Ley, a dictar las normas

reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones

necesarias para el cumplimiento de la presente ley, efectuar la apertura de cuentas

custodio en el país y/o en el exterior y la instrumentación de acuerdos de cobertura de

riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de

tasas de interés."

Art. 5°.- De no llevarse a cabo antes del 15 de enero de 2015 lo autorizado por la Ley

5014 y las modificatorias introducidas a la misma por los artículos 1° al 4° de la

presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo a emitir en el mercado local un título de

deuda en el marco del inciso a) del Artículo 85 de la Ley 70, cuyo destino será la

cancelación de gastos no corrientes que incluye entre otras, las siguientes

características:

a. Moneda de emisión y monto: en pesos argentinos, por hasta pesos un mil millones

($ 1.000.000.000.-).

b. Plazo mínimo: un (1) año.

c. Tasa de interés: será la que fije el Banco Central de la República Argentina para los

depósitos a plazo fijo de treinta (30) a treinta y cinco (35) días, de montos mayores o

iguales a pesos un millón ($ 1.000.000.- ) --BADLAR, para imposiciones en bancos

privados. La determinación para el cálculo de la tasa a aplicar, será fijada

oportunamente por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con pagos

trimestrales, semestrales o anuales.

d. Forma y denominación: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o

escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados

en entidades de registro del país y tendrán un valor nominal de pesos uno ($ 1) por

cada pesos uno ($ 1) de deuda.

e. Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;

f. Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en

diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;

g. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su

reapertura; h. Ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la Ley Argentina.

Art. 6°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para

efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y

documentación necesaria y/o conveniente para que por sí o por terceros actúe en la

instrumentación, emisión, registro y pago de los Títulos autorizados por el artículo 5°.

Art. 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme

las pautas establecidas en el artículo 5°, a dictar las normas reglamentarias y/o

complementarias que establezcan las restantes condiciones necesarias para el

cumplimiento de la presente.

Art. 8°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a

incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de

la aplicación del artículo 5°, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento

originadas en las operaciones de crédito público aprobadas por el mismo.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1 de la Ley 5236, sustituye el artículo 1 de la Ley 5014.</p><p>Artículo 2, sustituye el art. 2.</p><p>Artículo 3, sustituye el art. 3.</p><p>Artículo 4, sustituye el art. 5.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 9 de la Resolución 328-MHGC-16 Ap rueba modelo de nota de aceptación de Pago con Títulos Ley 5236.-</p><p>Art.- 10 Aprueba procedimiento de pago de acreencias con Títulos Ley 5236.-</p>