LEY 5236 2014
Síntesis:
EMISIÓN DE TÍTULOS - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - SUSTITUYE ARTÍCULOS DE LA LEY 5014 - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - COMPROMISO IRREVOCABLE - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - TÍTULOS SELECCIONADOS - CARACTERÍSTICAS - MONEDA - PLAZO - TASA DE INTERÉS - FORMA Y DENOMINACIONES - RESCATE - ARMOTIZACIÓN - CLASES Y SERIES - LEY Y JURISDICCIÓN
Publicación:
09/01/2015
Sanción:
11/12/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2014
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 5014 por el siguiente texto: Artículo
1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar una
operación voluntaria de administración de pasivos en los términos de los artículos 85 y
92 de la Ley 70 de Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del
Sector Público de la Ciudad, su reglamentación y disposiciones concordantes y/o la
emisión de títulos de deuda pública y/o la suscripción de un compromiso irrevocable
(en adelante, el "Compromiso") de emitir los títulos de deuda pública antes del 6 de
abril de 2015, cuyas condiciones serán determinadas a la fecha de suscripción del
Compromiso, en el marco del Programa de Asistencia Financiera, instrumentado por la
Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre de 1996, con las modificaciones
introducidas por la Ley 323, el Decreto N° 557/2000, las Leyes 2789, 3152, 3380, 3753
y 3894, por la presente Ley y disposiciones concordantes, por un importe de hasta
dólares estadounidenses ochocientos noventa millones (U$S 890.000.000) o su
equivalente en pesos, otra u otras monedas (en adelante, los "Títulos"). Ampliase, por
tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera referido en el párrafo anterior,
en la suma de dólares estadounidenses ochocientos noventa millones (U$S
890.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art. 2°.- Sustituyese el artículo 2° de la Ley 5014 por el siguiente texto: "Artículo 2°.-
Los Títulos a emitir en virtud de la autorización otorgada en la presente ley, podrán ser
suscriptos e integrados mediante su canje por los títulos de deuda emitidos en las
Series 8 y 10 (en adelante, los "Títulos Seleccionados") del Programa de Asistencia
Financiera o en efectivo. La modalidad del canje y la emisión de los Títulos (incluyendo
la determinación de las porciones de los Títulos a ser suscriptos mediante canje o en
efectivo) serán implementadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Hacienda, en una o más ofertas públicas y/o privadas, directas o indirectas, que
podrán incluir la adquisición o recompra de los Títulos Seleccionados. El producido de
la emisión de los Títulos que sean suscriptos e integrados en efectivo, neto de gastos,
incluyendo primas y otras erogaciones, relacionados con la operación autorizada en la
presente Ley, serán destinados a la cancelación final de uno o más de los Títulos
Seleccionados, pudiendo, en caso de corresponder, constituir un plazo fijo en dólares
estadounidenses y/o en pesos y/u otra u otras monedas, y/u otra inversión financiera
en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y/u otra u otras entidades financieras. De
quedar un remanente éste será destinado al Ministerio de Educación en un cincuenta
(50) por ciento para obras de infraestructura, al Ministerio de Salud en un treinta (30)
por ciento para obras de infraestructura y un veinte (20) por ciento para equipamiento
hospitalario."
Art. 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley 5014 por el siguiente texto: "Artículo 3°.-
Los Títulos a emitir por la autorización conferida en la presente ley tendrán, entre
otras, las siguientes características:
a. Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas según se
determine al momento de la fijación de su rendimiento.
b. Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de su emisión.
c. Precio de emisión: a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor
nominal.
d. Tasa de interés: la tasa de interés podrá ser fija o variable, con pagos de interés
trimestrales, semestrales o anuales.
e. Forma y denominaciones: podrán ser al portador, nominativos o escriturales y se
emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
f. Rescate: podrán rescatarse, a opción del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Hacienda (Call option), a partir del primer año desde la fecha de emisión.
g. Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en diversos
pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
h. Clases y Series: se podrán emitir una o más clases y/o series, incluyendo su
reapertura.
i. Ley y jurisdicción: se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran
presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y
acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra."
Art. 4°.- Sustituyese el artículo 5° de la Ley 5014 por el siguiente: "Artículo 5°.-
Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme las
pautas establecidas en el artículo 2° de la presente Ley, a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones
necesarias para el cumplimiento de la presente ley, efectuar la apertura de cuentas
custodio en el país y/o en el exterior y la instrumentación de acuerdos de cobertura de
riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de
tasas de interés."
Art. 5°.- De no llevarse a cabo antes del 15 de enero de 2015 lo autorizado por la Ley
5014 y las modificatorias introducidas a la misma por los artículos 1° al 4° de la
presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo a emitir en el mercado local un título de
deuda en el marco del inciso a) del Artículo 85 de la Ley 70, cuyo destino será la
cancelación de gastos no corrientes que incluye entre otras, las siguientes
características:
a. Moneda de emisión y monto: en pesos argentinos, por hasta pesos un mil millones
($ 1.000.000.000.-).
b. Plazo mínimo: un (1) año.
c. Tasa de interés: será la que fije el Banco Central de la República Argentina para los
depósitos a plazo fijo de treinta (30) a treinta y cinco (35) días, de montos mayores o
iguales a pesos un millón ($ 1.000.000.- ) --BADLAR, para imposiciones en bancos
privados. La determinación para el cálculo de la tasa a aplicar, será fijada
oportunamente por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con pagos
trimestrales, semestrales o anuales.
d. Forma y denominación: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país y tendrán un valor nominal de pesos uno ($ 1) por
cada pesos uno ($ 1) de deuda.
e. Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
f. Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos;
g. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura; h. Ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la Ley Argentina.
Art. 6°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y/o conveniente para que por sí o por terceros actúe en la
instrumentación, emisión, registro y pago de los Títulos autorizados por el artículo 5°.
Art. 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme
las pautas establecidas en el artículo 5°, a dictar las normas reglamentarias y/o
complementarias que establezcan las restantes condiciones necesarias para el
cumplimiento de la presente.
Art. 8°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de
la aplicación del artículo 5°, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento
originadas en las operaciones de crédito público aprobadas por el mismo.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez