LEY 5014 2014
Síntesis:
EMISIÓN DE TÍTULOS - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - CANJE - MONEDA DE EMISIÓN - TASA DE INTERÉS - RESCATE - EMISIÓN - REGISTRO Y PAGO - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO - A EFECTUAR UNA OPERACIÓN VOLUNTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE PASIVOS - DELEGA EN EL MINISTERIO DE HACIENDA - LA FACULTAD PARA DICTAR A DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS Y - O COMPLEMENTARIAS - MODIFICACIONES DE CRÉDITOS - PRESUPUESTO - INCREMENTA LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO ORIGINADAS EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
Publicación:
10/07/2014
Sanción:
26/06/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/07/2014
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
efectuar una operación voluntaria de administración de pasivos en los términos de los
artículos 85 y 92 de la Ley 70 de Sistemas de Gestión, Administración Financiera y
Control del Sector Público de la Ciudad, su reglamentación y disposiciones
concordantes, mediante la emisión de títulos de deuda pública en el marco del
Programa de Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del 21
de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por la Ley 323, el Decreto
N° 557/2000, las Leyes 2789, 3152, 3380, 3753 y 3894, por la presente Ley y
disposiciones concordantes, por un importe de hasta dólares estadounidenses
ochocientos noventa millones (U$S 890.000.000) o su equivalente en pesos, otra u
otras monedas (en adelante, los "Títulos").
Amplíase, por tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera referido en el
párrafo anterior, en la suma de dólares estadounidenses ochocientos noventa millones
(U$S 890.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art. 2°.- Los Títulos a emitir en virtud de la autorización otorgada en la presente ley,
podrán ser suscriptos e integrados mediante su canje por los títulos de deuda emitidos
en las Series 8 y 10 (en adelante, los "Títulos Seleccionados") del Programa de
Asistencia Financiera o en efectivo.
La modalidad del canje y la emisión de los Títulos (incluyendo la determinación de las
porciones de los Títulos a ser suscriptos mediante canje o en efectivo) serán
implementadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, en una o
más ofertas públicas y/o privadas, directas o indirectas, que podrán incluir la
adquisición o recompra de los Títulos Seleccionados. El producido de la emisión de los
Títulos que sean suscriptos e integrados en efectivo, neto de gastos, incluyendo
primas y otras erogaciones, relacionados con la operación autorizada en la presente
ley, serán destinados al Ministerio de Educación en un cincuenta (50) por ciento para
obras de infraestructura, al Ministerio de Salud en un treinta (30) por ciento para obras
de infraestructura y un veinte (20) por ciento para equipamiento hospitalario.
Art. 3°.- Los Títulos a emitir por la autorización conferida en la presente ley tendrán,
entre otras, las siguientes características:
a. Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas según se
determine al momento de la fijación de su rendimiento.
b. Plazo mínimo: cinco (5) años a partir de la fecha de su emisión.
c. Precio de emisión: a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor
nominal.
d. Tasa de interés: la tasa de interés podrá ser fija o variable, con pagos de interés
trimestrales, semestrales o anuales.
e. Forma y denominaciones: podrán ser al portador, nominativos o escriturales y se
emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
f. Rescate: podrán rescatarse antes de su vencimiento.
g. Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en diversos
pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
h. Clases y Series: se podrán emitir una o más clases y/o series, incluyendo su
reapertura.
i. Ley y jurisdicción: se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran
presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y
acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.
Art. 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y/o conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme
las pautas establecidas en el artículo 2° de la presente Ley, a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones
necesarias para el cumplimiento de la presente ley, así como la instrumentación de
acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de
cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de
la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de
financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la
misma.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez